REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001581
ASUNTO: RP11-P-2014-001581
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de los acusados JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA y RICHARD JOSÉ MOYA CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LORENNYS MILENA MARTINEZ SANCHEZ.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA Y RICHARD JOSÉ MOYA CARVAJAL, e imputo en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LORENNYS MILENA MARTINEZ SANCHEZ; por hechos ocurridos en fecha 17 de Marzo del año 2.014, según DENUNCIA, de fecha 17 de marzo de 2014, cursante al folio 02, rendida por la ciudadana LORENNYS MILENA MARTINEZ SANCHEZ, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, mediante la cual expone: “(…) yo venía en un autobús de la línea de Guayacán cuando y en la entrada del Lirio se montaron dos chamos y uno de ellos saco una pistola y el otro un cuchillo y nos dijeron que era un atraco y nos quitaron todas las pertenencias luego se bajaron en Canchunchu específicamente donde esta la cancha (…)” Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos como: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA, venezolano, soltero de 28 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.381.838, nacido en fecha 10-12-1986, hijo de José Jiménez y Rosa Carrera, y residenciado en El Lirio, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se identifica el segundo de ellos como: RICHARD JOSÉ MOYA CARVAJAL, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.244.438, nacido en fecha 05-10-1994, hijo de Isaac Moya y Carmen Carvajal, residenciado en Calle Caracho, casa S/N, al lado de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito imputado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, solicito copia simple y es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA Y RICHARD JOSÉ MOYA CARVAJAL, e imputo en este acto la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LORENNYS MILENA MARTINEZ SANCHEZ, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA Y RICHARD JOSÉ MOYA CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LORENNYS MILENA MARTINEZ SANCHEZ, en virtud de los hechos de fecha 17 de marzo de 2014, según DENUNCIA, de fecha 17 de marzo de 2014, cursante al folio 02, rendida por la ciudadana LORENNYS MILENA MARTINEZ SANCHEZ, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, mediante la cual expone: “(…) yo venía en un autobús de la línea de Guayacán cuando y en la entrada del Lirio se montaron dos chamos y uno de ellos saco una pistola y el otro un cuchillo y nos dijeron que era un atraco y nos quitaron todas las pertenencias luego se bajaron en Canchunchu específicamente donde esta la cancha (…)” así como de Acta de Entrevista, de fecha 17-03-2014, cursante al folio 04, rendida por el ciudadano FRAY ENRIQUE CARABALLO MOFFI, por ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, del estado Sucre, mediante la cual expone: (…) Yo estaba esperando carro frente del Lirio cuando llegaron dos muchachos y también se pararon a esperar carro allí y en eso paso un autobús de la Línea de Guayacan y nos montamos todos y cuando íbamos por la plaza Luís Mariano Rivera, esos mismos ciudadanos sacaron una pistola y un cuchillo nos dijeron que era un atraco y empezaron a despojarnos de todas nuestras pertenencias y luego se bajaron en la cancha de Canchunchu Nuevo; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual los acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal; y por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA Y RICHARD JOSÉ MOYA CARVAJAL por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusados José Gregorio Jiménez Carrera, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
A tales efectos se le cede el derecho de palabra al segundo de los acusados Richard José Moya Carvajal, quien expone: no admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA, venezolano, soltero de 28 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.381.838, nacido en fecha 10-12-1986, hijo de José Jiménez y Rosa Carrera, y residenciado en El Lirio, Calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y RICHARD JOSÉ MOYA CARVAJAL, venezolano, soltero de 19 años de edad, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° V.- 28.244.438, nacido en fecha 05-10-1994, hijo de Isaac Moya y Carmen Carvajal, residenciado en Calle Caracho, casa S/N, al lado de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LORENNYS MILENA MARTINEZ SANCHEZ, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio estimados acreditado por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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