REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003430
ASUNTO: RP11-P-2014-003430
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado: EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento formalmente en este acto para ser individualizado al ciudadano EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO, plenamente identificados en autos, por los hechos ocurridos en fecha 13-06-2014, cuando funcionarios de la Policía Municipal de Bermúdez, donde exponen que en esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el Sector Guayacán de las Flores cercano al Modulo Policial El Faro, específicamente en frente del ambulatorio de Guayacán “Pachico Aguilera”, avistaron a un ciudadano de contextura delgada de piel color blanco, aproximadamente 1,70 metro de altura, el cual al notar la presencia, mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado con un material sintético transparente con una atadura con el mismo sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, la cual por sus características se presume pudiera ser droga denominada cocaína, por lo que procedieron a su detención; en tal sentido, solicito de conformidad con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal penal, sea oído, para posteriormente este vindicta pública solicita lo que a bien considere pertinente, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-03-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.098.873, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Eugenio Molina y Maria Urbano, y residenciado Sector Charallave, Calle Nº 4, Casa S/N, como a cinco casas del Club Los Almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Eso era para mi consumo, yo consumo desde los 17 años, vivo solo con mi abuelita, yo consumo por problemas familiares, pero quiero dejar eso, y me comprometo a dejar de consumir, para trabajar y estudiar, es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal escuchada vista y escuchada la declaración del imputado de autos, procedo a imputar en este acto al ciudadano EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no existir testigos presénciales en el procedimiento practicado por los funcionarios. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem; así mismo y como quiera que el imputado de autos se declaro consumidor, se ordene la práctica de evaluación toxicológico. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal, revisadas como han sido las actas y oído lo manifestado por mis representado, solicito libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, ello en razón de que de la revisión de las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del justiciable, ello en virtud de que no se encuentra acreditado el Numeral 2do del articulo 236, aunado que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, en caso de no compartir la Juez mi criterio solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de fácil cumplimiento. Solicito se ordene la práctica de evaluación toxicológico para mi representado y se me acuerde copia simple del expediente y el acta, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-05-2014. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Libertad sin Restricciones, es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 13-06-2014; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
ACTA DE POLICIAL, de fecha 13-06-2014, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Bermúdez, donde exponen que en esta misma fecha siendo las 02:10 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el Sector Guayacán de las Flores cercano al Modulo Policial El Faro, específicamente en frente del ambulatorio de Guayacán “Pachico Aguilera”, avistaron a un ciudadano de contextura delgada de piel color blanco, aproximadamente 1,70 metro de altura, el cual al notar la presencia, mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que procedieron a darle la voz de alto y procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado con un material sintético transparente con una atadura con el mismo sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, la cual por sus características se presume pudiera ser droga denominada cocaína, por lo que procedieron a su detención, la cual corre incursa al folio 3; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-06-2014 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de Bermúdez, donde se deja constancia de las evidencias incautadas y se trata de 1.- un (01) envoltorio de tamaño grande elaborado con un material sintético transparente con una atadura con el mismo sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, la cual por sus características se presume pudiera ser droga denominada cocaína, la cual corre inserta al folio 10; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Estatal de Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y del detenido de autos, la cual corre al folio 12 y su vuelto; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.- 0999, de fecha 13-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Estatal de Carúpano, donde se deja constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos, la cual corre al folio 14; MEMORANDUM Nº 9700-226-0703, de fecha 13-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Estatal de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos No Presenta Registros Policiales, ni solicitudes algunas, el cual corre inserto al folio 15.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir a una charla cada Quince (15) días en el Centro Nueva Vida, frente a la Escuela Básica “República de Haití”. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Negándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EUGENIO ALEJANDRO MOLINA URBANO, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 24-03-1996, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.098.873, profesión u oficio: Obrero, hijo de: Eugenio Molina y Maria Urbano, y residenciado Sector Charallave, Calle Nº 4, Casa S/N, como a cinco casas del Club Los Almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir a una charla cada Quince (15) días en el Centro Nueva Vida, frente a la Escuela Básica “República de Haití”, en consecuencia líbrese oficio correspondiente al Director de dicho centro. Negándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la medida de presentaciones impuestas a nivel del sistema Juris2000. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Policía Municipal del Estado. Se acuerda la práctica de evaluación toxicológico para el imputado de autos, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar las gestiones pertinentes; Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE
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