REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001765
ASUNTO: RP11-P-2014-001765

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la Audiencia preliminar seguida a los Acusados: FELIX DANIEL GUERRA PINO y ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: FELIX DANIEL GUERRA PINO y ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ suficientemente identificados en las actas, quien se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocurridos en fecha 27/03/2014, tal y como se consta en acta de procedimiento policial, en que se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, en labores de servicio en el centro de coordinación policial Juan Manuel Valdez, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Alejandro Benítez donde el ciudadano denunciaba una presunta venta de drogas que mantiene el ciudadano ANTONI RUIZ, que la residencia es una vivienda ubicada en la calle Junin con las siguientes características casa construida de bloques de concreto frisado de color blanco con rosado y rejas de color amarillo con puerta de color amarillo, y por delicadez del caso se integro una comisión y se trasladaron al sitio ubicando la residencia, luego de instalar un punto de vigilancia y observar que varios minutos cerca a la misma pudieron observar mucha actividad y se acercaban a la puerta varias personas extrañas al parecer tenían algún intercambio desde adentro hacia fuera, lo que le hizo presumir que las personas que se encontraban del lado adentro de la residencia estaban vendiendo o intercambiando alguna sustancia o material ilícito. Luego de informar a la superioridad se constituyo una comisión y acompañado de 2 testigos tocaron la puerta se les informo el motivo de la presencia policial manifestándole que se haría una revisión a su domicilio y el ciudadano accedió arrojando el siguiente resultado: en el segundo cuarto donde se encuentra una cesta de ropa plástica de color verde se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo con negro dentro de su interior de hallaron 41 envoltorios de color negro amarrado en sus extremos con hilo de pabilo de color blanco, de material sintético contentivo en su interior de una hierba de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, se encontró una chaqueta negra con capucha guindada de la pared del lado derecho de la cama y al revisarla se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo con negro y en su interior se hallaron 171 envoltorios de color gris amarrado en uno de sus extremos con pabilo de color blanco, de material sintético contentivo en su interior de una hierba de color marrón característico de la presunta droga denominada marihuana para un total de 212 envoltorios . se les efectúo la revisión corporal a uno d e los ciudadanos encontrándole en su bolsillo trasero de la bermuda la cantidad de 688 bolívares en billetes de diferentes denominación y curso legal en el país, razón por la cual quedaron detenidos… Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS

Acto seguido, la Juez instruye al primero de los acusados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FELIX DANIEL GUERRA PINO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.866.612, fecha de nacimiento: 18-01-1995, de oficio profesional pescador, hijo de Veda Josefina Moreno Pino y padre desconocido y residenciado en Guiria, sector las Malvinas, calle principal 19 de abril, casa S/N, frente del rio, cerca de la playa, calzada alta, Guiria, estado Sucre, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente
Seguidamente se procedió identificar al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.946.787, fecha de nacimiento: 09-12-1994, de oficio profesional mecánico, hijo de Pedro Fernando Ruiz y Rixi Díaz y residenciado en Guiria, sector Lavanti, calle Junín, casa N° 02, Guiria, estado Sucre, quién expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguirre, quien expone: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado quererse acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos, esta defensa desisten del escrito de excepciones propuesto en su oportunidad legal. Por ultimo solicito copia simple, es todo.”



VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien acusa a los ciudadanos: FELIX DANIEL GUERRA PINO y ANTONI GREGORIO RUIZ, suficientemente identificada en las actas, quien se encuentran incurso en los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, tal y como se consta en acta de procedimiento policial, en que se deja constancia de lo siguiente: siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, en labores de servicio en el centro de coordinación policial Juan Manuel Valdez, se recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como Alejandro Benítez donde el ciudadano denunciaba una presunta venta de drogas que mantiene el ciudadano ANTONI RUIZ, que la residencia es una vivienda ubicada en la calle Junin con las siguientes características casa construida de bloques de concreto frisado de color blanco con rosado y rejas de color amarillo con puerta de color amarillo, y por delicadez del caso se integro una comisión y se trasladaron al sitio ubicando la residencia, luego de instalar un punto de vigilancia y observar que varios minutos cerca a la misma pudieron observar mucha actividad y se acercaban a la puerta varias personas extrañas al parecer tenían algún intercambio desde adentro hacia fuera, lo que le hizo presumir que las personas que se encontraban del lado adentro de la residencia estaban vendiendo o intercambiando alguna sustancia o material ilícito. Luego de informar a la superioridad se constituyo una comisión y acompañado de 2 testigos tocaron la puerta se les informo el motivo de la presencia policial manifestándole que se haría una revisión a su domicilio y el ciudadano accedió arrojando el siguiente resultado: en el segundo cuarto donde se encuentra una cesta de ropa plástica de color verde se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo con negro dentro de su interior de hallaron 41 envoltorios de color negro amarrado en sus extremos con hilo de pabilo de color blanco, de material sintético contentivo en su interior de una hierba de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, se encontró una chaqueta negra con capucha guindada de la pared del lado derecho de la cama y al revisarla se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo con negro y en su interior se hallaron 171 envoltorios de color gris amarrado en uno de sus extremos con pabilo de color blanco, de material sintético contentivo en su interior de una hierba de color marrón característico de la presunta droga denominada marihuana para un total de 212 envoltorios . se les efectúo la revisión corporal a uno d e los ciudadanos encontrándole en su bolsillo trasero de la bermuda la cantidad de 688 bolívares en billetes de diferentes denominación y curso legal en el país, razón por la cual quedaron detenidos… y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FELIX DANIEL GUERRA PINO y ANTONI GREGORIO RUIZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada a favor de sus defendidos.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al primero de los acusados si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero de los acusado: FELIX DANIEL GUERRA PINO y expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Y el segundo de los acusados ANTONI GREGORIO RUIZ y expone: admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito la imposición de la pena con las rebajas correspondientes por cuanto mis defendidos no registran entradas policiales; es todo.”
CÁLCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados: FELIX DANIEL GUERRA PINO y ANTONI GREGORIO RUIZ. Plenamente identificadas en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Así mismo y por cuanto los imputados de autos no registran entradas policiales se le rebaja la pena en principio a SIETE (07) AÑOS DE PRISION y ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que se rebajará un tercio de la pena a imponer quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados FELIX DANIEL GUERRA PINO venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-25.866.612, fecha de nacimiento: 18-01-1995, de oficio profesional pescador, hijo de Veda Josefina Moreno Pino y padre desconocido y residenciado en Guiria, sector las Malvinas, calle principal 19 de abril, casa S/N, frente del rio, cerca de la playa, calzada alta, Guiria, estado Sucre y ANTONI GREGORIO RUIZ DIAZ venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 23.946.787, fecha de nacimiento: 09-12-1994, de oficio profesional mecánico, hijo de Pedro Fernando Ruiz y Rixi Díaz y residenciado en Guiria, sector Lavanti, calle Junín, casa N° 02, Guiria, estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION,, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE