REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001447
ASUNTO: RP11-P-2011-001447


SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas, en el asunto Nº RP11-P-2011-001447, seguido al acusado: ANTONIO JOSÉ NAVARRO ROMERO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO.

DEL ACUSADO

Seguidamente la Juez instruye al acusado del motivo de la presente audiencia y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como ANTONIO JOSÉ NAVARRO ROMERO, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha: 23/07/69, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-10.885.997, hijo de: María Romero y Ricardo Navarro, residenciado: en la Calle Versalle, casa Nº 07, en todo el pie del Cerro de la Gata, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el tribunal, me presente siempre. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, visto que el Imputado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal es por lo que no me opongo a la solicitud realizada por la defensa de Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento a favor de la misma, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 26/11/2012, así mismo oídas la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, a la cual no se opone la representación Fiscal, y visto que el imputado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
Este Tribunal observa que en fecha 31/01/2013, se celebró Audiencia Preliminar donde le fue concedido al acusado: ANTONIO JOSÉ NAVARRO ROMERO, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha: 23/07/69, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-10.885.997, hijo de: María Romero y Ricardo Navarro, residenciado: en la Calle Versalle, casa Nº 07, en todo el pie del Cerro de la Gata, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO; en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso, imponiéndole al Imputado las siguientes condiciones por el plazo de ocho (08) meses PRIMERO: presentaciones cada Dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el oficio consignado por el coordinador encargado de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Antonio Martínez, en la cual corrige el oficio de fecha 04/02/2014, y en la cual se deja constancia que el imputado de autos si cumplió con el régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal y el mismo fue registrada por error involuntario en el asunto Nº RP11-P-2010-002473, por lo que verificado que el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: ANTONIO JOSÉ NAVARRO ROMERO, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha: 23/07/69, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-10.885.997, hijo de: María Romero y Ricardo Navarro, residenciado: en la Calle Versalle, casa Nº 07, en todo el pie del Cerro de la Gata, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO, Cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ANTONIO JOSÉ NAVARRO ROMERO, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha: 23/07/69, de profesión u oficio: obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-10.885.997, hijo de: María Romero y Ricardo Navarro, residenciado: en la Calle Versalle, casa Nº 07, en todo el pie del Cerro de la Gata, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ABASTO BICENTENARIO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE