REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 09 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001603
ASUNTO: RP11-P-2009-001603

RATIFICACIÓN
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Materialización De Orden De Aprehensión en el asunto arriba numerado, seguido al Imputado DULIMER SAUL RODRIGUEZ MEDINA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2, por cuanto se configura el peligro de obstaculización a la verdad y de fuga, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Manuel Hernández Ortega. Por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito antes precalificado por esta representación fiscal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos sucedieron en el año 2007, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer supera los 10 años en su limite máximo; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como lo es el derecho la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y la conducta predelictual la cual esta plenamente demostrado en autos. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, asimismo puede destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción. Así mismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA., venezolano, natural de margarita, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Carmen Medina y residenciado en: Calle la quinta yoco, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “Yo nunca tuve problemas con ese muchacho, solicito que me trasladen al internado judicial de esta ciudad. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita se ratifique la orden de aprehensión en contra de mi representado esta defensa revisada como ha sido la presente causa observa que no emanan de las actuaciones practicadas elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi representado en el delito de homicidio intencional Simple en contra del ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, requisitos estos indispensables que debieron haber sido satisfechos por la representación fiscal para que se pudiera decretar la orden de aprehensión efectivamente, y llevara a la Representación Fiscal al convencimiento de la actuación de mi representado en los hechos imputados, lo cual queda evidenciado con las diferentes actas de entrevistas que fueron tomadas en su oportunidad aunado al incumplimiento de este requisito que es indispensable para solicitar la privativa de libertad en este mismo orden de ideas esta defensa considera que no existe la posibilidad de que mi representado pueda influir en el dicho de funcionarios actuantes no existiendo ningún señalamiento que recaiga sobre mi representado y en relación a la posibilidad de que mi representado pueda ausentarse de la jurisdicción el mismo es una persona que carece de recursos económicos y mal podría ausentarse de la jurisdicción y evitar que se cumpla a cabalidad con la administración de justicia por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que nos encontramos en una etapa de investigación considera esta defensa que la solicitud hecha por la representación fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del C.O.P.P. Solicito de igual manera copias simples de todas las actuaciones incluida del acta que se levante con motivo de esta presentación, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2, el cual dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Manuel Hernández Ortega, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad el imputado DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, como participes del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de junio del año 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, donde deja constancia entre otras cosas de:”Que a las 11:00 de la noche del día 08 de junio del 2007, encontrándose de guardia en la sede del despacho, se presento una comisión de la policía estadal… informando que en el ambulatorio de Yoco, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual se traslado…al referido centro siendo atendidos por el medico Barbara Galvini, quien informo que a las 10:00 de la noche del día 08 de junio del 2007, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la calle las Quintas de esa localidad, quien quedo identificado como Jhoan Manuel Hernández, y los condujo al lugar donde se encontraba el occiso, procediendo ellos a practicar la inspección técnica de rigor, apreciándosele al mismo lo siguiente: una herida de bordes irregulares en la región supra externa, una herida abierta en la región del miembro inferior izquierdo con fractura de la tibia y el peroné, además otra herida de bordes irregulares en la región de la cara lateral de la pierna izquierda… posteriormente sostuvieron entrevista con el Ciudadano: Luisbardo Rufino Closier García, padre del occiso, quien les informo que el hecho se suscito cuando su hijo, cuando su hijo iba caminando por plena vía publica de la calle las quinta de esa población, cuando según versiones de los moradores de la zona, fue abordado por varios sujetos desconocidos, que sin mediar palabra alguna con su persona le efectuaron varios disparos. De igual manera, dejo constancia el Funcionario, que sostuvieron entrevista con el Ciudadano: Eduardo Susano Bonaldy, quien les suministro información sobre los hechos; finalmente se deja constancia en la referida acta que se efectuó el traslado del cadáver hasta la morgue del hospital de Carúpano, a fin de practicarle la autopsia de ley; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 021, de fecha 09 de junio del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, al cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales; ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 022, de fecha 09 de junio del 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, realizada en el lugar del suceso; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2007, rendida por el ciudadano: Bonaldy Guerra Matilde Maria, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2007, rendida por el ciudadano: Néstor José Yance García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria. Del RECONOCIMIENTO Nº 008, fecha 09/06/2007, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, practicado a unas prendas de vestir, así como a un cartucho sin percutir; ACTA DE INVESTIGACION, fecha 09/06/2007suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria, en la cual se observa que se realiza la identificación y vinculacion del ciudadano DULIERME SAUL RODRIGUEZ, como presunto autor del homicidio perpetrado en la persona de Jhoan Manuel Hernández. De la PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA FÍSICA Nº 093-07; del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18/06/2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/06/2007, rendida por el ciudadano: Luisbardo Rufino Closier García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria; CERTIFICADO DE DEFUNCION, expedido a nombre del Ciudadano Jhoan Manuel Hernández Ortega; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/06/2007, rendida por el ciudadano: Bonaldy Guerra Eduardo Susano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/06/2007, rendida por el ciudadano: Wilfredo José Ortega, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Güiria; De la AUTOPSIA Nº 117-2007, practicada al cadáver de Jhoan Manuel Hernández Ortega.
Al efectuarse la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Jhoan Manuel Hernández Ortega, tipo penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa.
Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios, victima y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1,2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, aunado a ello que el imputado de autos se encuentra detenido por este mismo Tribunal en la causa penal Nº RJ11-P-2014-00005; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERtad en contra del imputado DULIERME SAUL RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, natural de margarita, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.794, de profesión u oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Carmen Medina y residenciado en: Calle la quinta yoco, casa S/N, cerca del mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN MANUEL HERNÁNDEZ ORTEGA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos los artículos 236 ordinales 1, 2, y 3, 237 parágrafo primero y segundo y el artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al comandante de la policía de esta ciudad a los fines de que realice el traslado del imputado con la seguridad que el caso amerita. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE