REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000294
ASUNTO : RP01-D-2013-000294

Realizada como fue la audiencia oral de revisión de medida, celebrada en la presente fecha, en la causa N° RP01-D-2013-000294, seguida al sancionado XXXXXXXXXXXX, quien fue sancionado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Sucre, sede Cumaná, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX (occiso), en presencia de la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Carmen Elena Rondón, la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Planez, y el sancionado de autos previo traslado desde el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, y se procedió de manera progresiva a cedérsele el derecho de palabra a las partes.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Solicito de conformidad con el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad, para lo cual solicito al Tribunal tome en consideración el resultado de los informes cursantes al expediente y el tiempo que ha transcurrido desde su privación de libertad. Por último, solicito copia simple de la presente acta; es todo”.

DECLARACION DEL SANCIONADO

Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado XXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expuso no querer decir nada, acogiéndose al precepto constitucional.


EXPOSICIÓN DE LA FISCAL

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Oído lo manifestado por la Defensa, visto que se ha actualizado el cómputo y el mismo no cumple con el tiempo necesario para que la misma sea revisada, solicito que se mantenga la medida de detención judicial preventiva de libertad; es todo”.

RESOLUCION

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas las manifestaciones de las partes; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano XXXXXXXXXX, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX (occiso), sanción de la cual lleva cumplido, hasta el día de hoy 26/06/2014, siete (07) meses y diez (10) días, considerando que se encuentra privado de su libertad desde el 16/10/2013; y faltándole por cumplir un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días, que vencerán el 16/05/2016. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que al mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral; de igual forma se observa que cursa en las actuaciones resultas del informe social, más no así del informe psicológico, no teniendo, por otra parte, hasta la presente fecha un tiempo de sanción cumplida suficiente a juicio de este Juzgador; y, si bien es cierto, que la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, no menos cierto es que si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente, y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: La ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVISA y MANTIENE la Medida de Privación de Libertad que viene cumpliendo el adolescente XXXXXXXXXX; quien fuera sancionado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX (occiso), y quien actualmente se encuentra recluido en Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta, en donde deberá estar recluido. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER FIGUERA