REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000091
ASUNTO : RP01-D-2013-000091
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2013-000091.
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
ACUSADO: XXXXXXX.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RONDON.
DELITO: ALTERACION AL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO I
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


Constituidos como fue, el Tribunal de Juicio Unipersonal Penal Adolescentes presidido por el Juez Profesional, Abogado JOSE RAMON HERNANDEZ GIL, a los fines del inicio del juicio oral y reservado en la presente causa, Nº RP01-D-2013-000091, seguida al adolescente acusado XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/06/1995; de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná; hijo de XXXXX y XXXXXXX residenciado XXXXX; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalló, emitió su pronunciamiento como quedó establecido en este fallo.-



CAPITULO II
DECLARACION DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD CON EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impuso al acusado XXXXXXX, del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 5to, y de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, libre de coacción y sin apremio, su voluntad “ADMITO LOS HECHOS” de la acusación fiscal, solicitando igualmente la imposición inmediata de la sanción correspondiente.-
CAPITULOIII
EXPOSICION DE LA DEFENSA.

Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien le manifestó al Tribunal: En virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, la cual tiene cabida en esta fase del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 en su 3er aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la admisión de los hechos que ha realizado de manera libre y espontánea mi representado, solicito a este tribunal, se le imponga de inmediato la sanción y las pautas contempladas en el articulo 622 ejusdem.-

CAPITULO IV
EXPOSICION FISCAL.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Visto lo manifestado por el acusado de autos, y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal solicitó, que le impusiera la sanción inmediata, y dejó al criterio del tribunal la sanción de ley correspondiente atendiendo a los criterios de proporcionalidad e idoneidad máxima experiencia y de la medida prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ante la exposición del acusado y pedimento de la Defensa, no presentó objeción a lo expresado por el acusado ni a la solicitud formulada por la defensa.-



CAPITULO V
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a lo acontecido, dio por acreditado los hechos objeto del presente proceso, y descritos en la parte de la motiva de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos ya descritos de los cuales tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización, que sustentan la acusación fiscal, la cual fue admitida por el delito de la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, y requerir de este Juzgador Judicial la imposición inmediata de la sanción, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, y tomando en consideración la participación del joven en la comisión del hecho punible, ya que la finalidad de la sanción, es que esta se cumpla en las condiciones impuestas, además de que el joven entiendan la ilicitud de su conducta, y dado que admitió los hechos, en su oportunidad procesal, considera este Juzgador aplicar la sanción correspondiente, que si bien es cierto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la privación de libertad, pero que si afecta el interés individual, a los fines de imponer la sanción, por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y toda vez que la finalidad de la sanción es que esta se cumpla en las condiciones en que fue impuesta, a los fines de alcanzar la finalidad educativa del proceso sin animo de crear impunidad, aunado al hecho que el adolescente actuó en la comisión del delito y atendiendo al interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Juicio Penal Adolescentes, visto la admisión de hechos por parte del adolescentes XXXXXXX, por la comisión del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, se procedió a imponer la sanción al adolescentes del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los hechos ya descritos de los cuales tuvo dominio y participación durante su ejecución y materialización. Este Tribunal Unipersonal de Juicio de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estimó quien aquí decide, que en vista de que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375 ha dispuesto el Procedimiento especial por admisión de los hechos, estimó este órgano jurisdiccional, que lo procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto.-
Segundo: Este Juzgador procedió a imponer al ciudadano XXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, de los hechos acontecidos en fecha 13-03-2013, de la misma manera se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los Hechos” por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Concediéndose el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien manifestó solicito se le imponga inmediatamente la sanción a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, tomando en cuenta los criterios de proporcionalidad.- Seguidamente a exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicitó la imposición de la sanción, tomando para ello este tribunal, criterios de proporcionalidad, y ya que el acusado ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos.-
Así las cosas, este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, ratificada por el Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, se procedió en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley referida especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y tomando en consideración que es un joven, en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción, es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas, y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad, y dado que admitió los hechos; considera este Juzgador, toda vez que se trata de un delito que no amerita privación de libertad, por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la sanción de la medida de AMONESTACION, al ciudadano XXXXXXX, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 623 en atenencia con los artículos 620 literal “A”, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente XXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXXX, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/06/1995; de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná; hijo de XXXXX y XXXXXXX residenciado XXXXX, previsto en el artículo 216 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 623 en atenencia con los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia, lo sancionó con AMONESTACION, Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literal “F”; 539, 583, 620 literal “A”, 622, 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE JUICIO PENAL ADOLESCENTES.
Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza Zabala.-