REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 7 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000189
ASUNTO : RP01-D-2013-000189

Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de junio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000189, seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, en sustitución de la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la representante legal de adolescente, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizarle el derecho a la Defensa que tiene todo ciudadano, le designa en este acto, a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, la cual es representada en este acto, por el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien la sustituye en el mismo, y encontrándose en funciones de guardia, aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2013, siendo las en horas de la noche, cuando la niña YARISMAR CEDEÑO, de 9 años de edad, fue a la bodega a comprar una mantequilla en una bicicleta y el adolescente de autos la apuntó con un objeto negro y le quitó la bicicleta en la cual ella se desplazaba; posteriormente su madre, la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso denuncia en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que ella fue hacia su residencia, para reclamarle que le devolvieran la bicicleta, manifestando éste que no la devolvería, y al trasladarse los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, hacia la residencia del adolescente, logran aprehenderlo, así como también lograron incautar la bicicleta de la víctima. Ciudadana juez, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la niñaXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, en consecuencia expone: “Yo en ningún momento a la niña le saqué un arma, ni la halé por los pelos, porque es una niña. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo narrado por mi defendido, esta representación de la defensa pública, no presenta objeción a lo solicitado por la representación fiscal, visto que el adolescente, tal como hizo mención, en ningún momento sacó un arma de fuego, y ya que nos encontramos en la fase de investigación, donde se proveerán las suficientes diligencias de investigación, a los fines de comprobar si mi defendido fue el autor o partícipe en el hecho punible el cual precalifica como Robo Genérico, la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que hago tal pedimento. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 07-06-2013, siendo las en horas de la noche, cuando la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXfue a la bodega a comprar una mantequilla en una bicicleta y el adolescente de autos la apuntó con un objeto negro y le quitó la bicicleta en la cual ella se desplazaba; posteriormente su madre, la ciudadanaXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, interpuso denuncia en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que ella fue hacia su residencia, para reclamarle que le devolvieran la bicicleta, manifestando éste que no la devolvería, y al trasladarse los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, hacia la residencia del adolescente, logran aprehenderlo, así como también lograron incautar la bicicleta de la víctima. SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursa al folio 3, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente y la incautación de la bicicleta objeto de la presente investigación. Al folio 4, cursa acta de denuncia interpuesta ante el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, por parte de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXAl folio 5, cursa acta de entrevista realizada a la víctima de la presente causa, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de avalúo real N° 004, a la bicicleta objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-021, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar y en consecuencia, se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera pertinente DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la niñaXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN