REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000141
ASUNTO : RP01-D-2014-000141

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELOY RENGEL OTERO
IMPUTADOSxxxxxxxxx
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2014-000141, iniciada en contra de los xxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados xxxxxxxxxxxxxxx

La Juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxampliamente identificados en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 02-04-2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la central, informando que habían robado un vehículo, aportando las características de éste y que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana; de inmediato se trasladaron a ese sector y una vez en dicha carretera, observaron dos vehículos que transitaban hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehículo robado, empezaron a seguirlos y a hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y del que iba en la parte de atrás, el cual reunía las características del vehículo robado, salieron dos ciudadanos en veloz carrera, introduciéndose en la parte de atrás del otro vehículo; de inmediato le dieron la voz de alto, interceptando al mismo, acatando éstos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta: un bermudas de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, unas llaves, que al ser introducidas en el cilindro del vehículo Tucson, correspondía al mismo. Otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas, a quien se le incautó las llaves del otro vehículo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico; revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado a los adolescentes, encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de Tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem; no presentó figura alternativa, por no existir posibilidad para ello. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los imputados y que se imponga la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó al Tribunal: “Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en esta sala de audiencia. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando xxxxxxxxxxxxxxxx querer declarar, quien expuso lo siguiente: “yo estaba en un fiesta por San Juan, estaba con la novia mía y entonces la novia mía se fue aparte primero y yo me quedé allí, y en la fiesta estaban unos chamos que venían para la vía hacia donde yo vivo, entonces nos montamos y cuando veníamos por la Alcabala fue que nos agarraron. Es todo”.
Se hizo pasar a la sala al imputado GREGORY HILDEMARO LÓPEZ, quien manifestó querer declarar y expuso lo siguiente: “A uno nos agarraron en un carro en donde uno venía de San Juan para abajo, en donde nos pararon en la Alcabala, nos revisaron y todo, a los de adelante le quitaron la llaves, a mí no me hicieron nada y al otro día nos llevaron para la policía y nos llevaron presos, yo no participé en eso, yo estaba con él. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “En mi carácter de defensor privado de los jóvenes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxuna vez revisado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, solicito que las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público se adhieran a la defensa de mis representados, en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas, previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Pernal, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la LOPNNA. Así mismo, solicito a este Tribunal, la imposición de unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la citada Ley, partiendo del principio de excepcionalidad de la medida de privación de libertad; solicitud que hago, de conformidad con el literal “E” de los artículos 573 y 548 ejusdem. Así mismo solicito a este Tribunal, les explique a mis defendidos de manera sencilla, el procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio. Así mismo solicito la admisión de las pruebas en el escrito presentado en fecha 23/04/2014, cursante a los folios 74 y 75; con respecto a los testimoniales de los xxxxxxxxxxxxxxxx

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la central, informando que habían robado un vehículo, aportando las características de éste y que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana; de inmediato se trasladaron a ese sector y una vez en dicha carretera, observaron dos vehículos que transitaban hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehículo robado, empezaron a seguirlos y a hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y del que iba en la parte de atrás, el cual reunía las características del vehículo robado, salieron dos ciudadanos en veloz carrera, introduciéndose en la parte de atrás del otro vehículo; de inmediato le dieron la voz de alto, interceptando al mismo, acatando éstos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta: un bermudas de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, unas llaves, que al ser introducidas en el cilindro del vehículo Tucson, correspondía al mismo. Otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas, a quien se le incautó las llaves del otro vehículo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico; revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos; y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscal del Ministerio Público, cursantes a los folio 41 al 43, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar; así mismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, cursantes al folio 75, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra a los acusados de autos, manifestando de manera separada el imputado JOHANDER JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ: “Quiero ir a juicio. Es todo”. Por su parte, el imputado GREGORY HILDEMARO LÓPEZ MAZA, manifestó: “Quiero ir a Juicio. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de autos de querer ir a juicio; dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-04-2014, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, encontrándose en labores de investigación inherentes al servicio policial por las inmediaciones del Barrio Sucre, reciben llamado radial de la central, informando que habían robado un vehículo, aportando las características de éste y que el mismo fue avistado por la autopista Antonio José de Sucre, específicamente a la altura de San Juan de Macarapana; de inmediato se trasladaron a ese sector y una vez en dicha carretera, observaron dos vehículos que transitaban hacia el mencionado lugar y uno de ellos presentaba las características del vehículo robado, empezaron a seguirlos y a hacerles señas, aparcándose los dos vehículos y del que iba en la parte de atrás, el cual reunía las características del vehículo robado, salieron dos ciudadanos en veloz carrera, introduciéndose en la parte de atrás del otro vehículo; de inmediato le dieron la voz de alto, interceptando al mismo, acatando éstos tal llamado, practicándoles la revisión corporal, logrando incautarle a uno de ellos, quien presentaba la siguiente vestimenta: un bermudas de color beige, franela verde con logo de color negro y chancletas de color negro, unas llaves, que al ser introducidas en el cilindro del vehículo Tucson, correspondía al mismo. Otro ciudadano que vestía un bermudas de color beige, chaqueta de color blanco y rayas negras y azules en sus mangas, a quien se le incautó las llaves del otro vehículo y a los otros dos no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico; revisando los vehículos no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenidos. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se convoca a las partes, para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal y acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva a los acusados de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS