REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000129
ASUNTO : RP01-D-2014-000129

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxx
VÍCTIMA: JOSÉ ALBERTO ARIAS EVARISTO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2013-000129, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 8, segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados xxxxxxxxx previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; los representantes legales, ciudadanos xxxxxxxxxxxx así como la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; no compareciendo la víctima, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de quien se obtuvo información por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que el mismo fue informado de la presente audiencia, no compareciendo a la misma. En virtud de ello, este Tribunal, con la anuencia de las partes, acuerda realizar la audiencia preliminar, toda vez que la misma se ha diferido en otras oportunidades por incomparecencia de la víctima; por lo que tomándose en consideración el contenido de los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.

Se dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes, del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien acusó formalmente a los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxratificando la acusación presentada en fecha 01/04/2014, cursante a los folios 45 al 57, ambos inclusive, de la presente causa; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, específicamente, por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, a eso de las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización Las Palomas específicamente por el Sector El Río, cuando funcionarios policiales avistaron a dos ciudadanas que corrían pidiendo auxilio hacia donde se encontraba la comisión, por lo que procedieron a atender al llamado de las mismas, las cuales manifestaron que varios ciudadanos, los cuales se encontraban en las adyacencias, acababan de darle unos tiros a un familiar de ellas, de nombre José Alberto Arias Evaristo, al cual habían trasladado hacia el Ambulatorio Las Palomas, señalando hacia donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que procedieron a buscar a los mismos, observando a varios ciudadanos, los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendieron veloz huida; por lo que se procedió a seguirlos, logrando la captura de cuatro de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la presunta víctima, como los que habían efectuado los disparos; luego se les indicó que exhibieran sus pertenencias, ya que les iban a efectuar una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del COPP. Durante la revisión efectuada, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, quienes fueron identificados como xxxxxxxxxx. Igualmente, expuso los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación; reiterando a tal efecto, los elementos de pruebas; todos ellos, para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento de los acusados, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éstos puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

DCLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
La Juez preguntó a los imputados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando a viva voz y de manera separada querer declarar.

Se hizo salir de la sala al ciudadano xxxxxx, quedando en esta sala de audiencias el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “el día jueves, a eso de las nueve de la mañana, xxxx para allá, el día miércoles 27 de marzox venía, le dio un tiro a un primo mío y yo estaba durmiendo ese día, cuando yo me paré x juró que eso no se iba a quedar con eso, que se iba a vengar; al otro día fue la señora con la Guardia Nacional a buscarme a mí y como Brayan es igualito a mí. Es todo”.

Se hizo pasar a la sala al ciudadano xxxx, quien expuso al Tribunal lo siguiente: “cuando sucedió eso, yo estaba en la casa de la abuela x de pronto se escucharon unos disparos por la avenida y vino la xxxxxx para la casa de la abuela x con la guardia, señalando a todos los que estaban allí, en la casa culpándonos de lo que sucedió con xxxxxxx y hasta ahorita que estamos aquí, porque nosotros no tuvimos nada que ver con eso, esa señora nos denunció, no sé por qué, si nosotros no estábamos allí y la mamá de la víctima denunció a quien le dio los disparos a Jesús Alberto. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “En virtud de lo previsto en los Artículos 12 y 18 del COPP, aplicables supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNNA, solicito se adhiera a la defensa de mis auspiciados, la pruebas promovidas por la representación fiscal, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, a los fines de ejercer el contradictorio en el juicio oral y privado que eventualmente se fije. Así mismo promuevo, de conformidad con el Artículo 573 de la LOPNNA, las declaraciones testificales de los ciudadanos xxxxxxxxxxx; a los fines que rindan declaración en el Juicio Oral y Privado, por ser estos ciudadanos, testigos presenciales de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a mis defendidos. Igualmente solicito a este Tribunal, de conformidad con los Artículos 37, 548 y 573 literal “E” de la LOPNNA, 44 Numeral 1 de la CRBV, y el Artículo 37 literal “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en Artículo 582 de la LOPNNA, a los fines de garantizar el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y por último solicito a este Tribunal, que una vez que se pronuncie sobre la Admisión o no del escrito acusatorio le explique a mis defendidos de manera clara y sencilla el procedimiento de Admisión de Hechos y las consecuencias que puedan derivarse de la admisión del mismo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 8, segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, a eso de las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización Las Palomas específicamente por el Sector El Río, cuando funcionarios policiales avistaron a dos ciudadanas que corrían pidiendo auxilio hacia donde se encontraba la comisión, por lo que procedieron a atender al llamado de las mismas, las cuales manifestaron que varios ciudadanos, los cuales se encontraban en las adyacencias, acababan de darle unos tiros a un familiar de ellas, de nombre José Alberto Arias Evaristo, al cual habían trasladado hacia el Ambulatorio Las Palomas, señalando hacia donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que procedieron a buscar a los mismos, observando a varios ciudadanos, los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendieron veloz huida; por lo que se procedió a seguirlos, logrando la captura de cuatro de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la presunta víctima, como los que habían efectuado los disparos; luego se les indicó que exhibieran sus pertenencias, ya que les iban a efectuar una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del COPP. Durante la revisión efectuada, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, quienes fueron identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 50 al 52, ambos inclusive, de la presente causa, referidas a las declaraciones de las víctimas, funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho. Se admiten igualmente, las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, en tal sentido, se admiten las testimoniales de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. Además, que dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; declarándose de esta manera sin lugar lo solicitado por la defensa.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra a los acusados de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de coacción o apremio, manifestando cada uno por separado: “Yo no voy admitir porque soy inocente, yo me voy a ir a juicio, porque yo no tuve nada que ver en eso. Es todo”.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Este Tribunal, escuchada la manifestación de voluntad de querer ir a juicio, por parte de los acusados de autos, dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 8, segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, a eso de las 9:40 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización Las Palomas específicamente por el Sector El Río, cuando funcionarios policiales avistaron a dos ciudadanas que corrían pidiendo auxilio hacia donde se encontraba la comisión, por lo que procedieron a atender al llamado de las mismas, las cuales manifestaron que varios ciudadanos, los cuales se encontraban en las adyacencias, acababan de darle unos tiros a un familiar de ellas, de nombre José Alberto Arias Evaristo, al cual habían trasladado hacia el Ambulatorio Las Palomas, señalando hacia donde se encontraban los presuntos agresores, por lo que procedieron a buscar a los mismos, observando a varios ciudadanos, los cuales se encontraban parados en una esquina y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendieron veloz huida; por lo que se procedió a seguirlos, logrando la captura de cuatro de ellos, quienes fueron señalados por los familiares de la presunta víctima, como los que habían efectuado los disparos; luego se les indicó que exhibieran sus pertenencias, ya que les iban a efectuar una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del COPP. Durante la revisión efectuada, no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, ni adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, quienes fueron identificados como xxxxxxxxxxxxx por desprenderse de las actas, fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se convoca a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento de los adolescentes xxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el numeral 8, segundo aparte y 424 del Código Penal, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxx. Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 578, 579, 581 y 628 de la LOPNNA. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o de acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa al tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal. Líbrese boleta de prisión preventiva, a los acusados de autos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS