REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000157
ASUNTO : RP01-D-2013-000157

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, Nueve (9) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2013-0000157, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AMENAZA, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente BRANDON MÁRQUEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. CARMEN RONDÓN, la Defensora Primera de la Sección de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA, el xxxxxxxxxxxxxxx. Habiéndose dejado transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo, se verifica nuevamente la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que no compareció la victima xxxxxxxxxxx
Solicitó el derecho de palabra, la Defensora Publica, quien expuso lo siguiente: ciudadana juez, le informo que una vez revidadas las presentes actuaciones, esta defensa observa, que el delito de Amenaza, estipula una sanción de seis (06) meses, y desde la fecha de ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha trascurrido el lapso legal para que este Tribunal decrete la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de amenaza, así mismo solicito que se realice la presente audiencia prelimar en cuanto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: ciudadana Juez, esta representación fiscal, no se opone a que se decrete la prescripción de la acción penal, en cuanto al delito de amenazas, en consecuencia, solicito que se realice presente audiencia prelimar, en relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, es todo.

Este Tribunal, oído lo solicitado por la defensa y no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal, acuerda pronunciarse por auto separado, en cuanto a la prescripción de la acción penal, en lo que respecta al delito de amenaza, y por cuanto están dadas la condiciones para la realización de la presente audiencia preliminar, se procede a efectuar la misma, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; asimismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón, quien señaló que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron en fecha 18-05-2013, como a la 06:10 de la tarde aproximadamente, según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana x y le dijo que eran culebra, luego sacó un arma de fuego y efectuó dos disparos pero no llegó a pegarle ninguno, después las personas que estaban allí lo agarraron y lo sacaron del Estadium, luego se enteró que lo había agarrado una comisión de la Guardia Nacional, por lo que procedió a formular la denuncia. Seguidamente el mismo día 18-05-2013 siendo las 06:00 horas de la tarde Funcionarios de la Guardia Nacional a fin de efectuar patrullaje de seguridad a eso de las 06:20 de la tarde, se encontraban en la Urbanización La trinidad, específicamente, en la Plaza Bolívar, avistaron a un sujeto el cual transitaba por el lugar, quien vestía una franela de color blanco y una bermuda de color verde y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida del lugar, por lo que procedieron los funcionarios a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le informaron que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencia se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones es un azote del sector, durante la revisión se le encontró entre la pretina del bermuda UN (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, calibre 38mm. Serial Nª 540800, color negro, con empuñadura de madera de color marrón con la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, percutidos, por lo que procedieron a la detención del adolescente. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el enjuiciamiento del xxxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considero la representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar; es todo”

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó:”De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo, solicito el cese de la Medida Cautelar impuesta a mi representado en fecha 19/05/2013. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurrieron en fecha 18-05-2013, como a la 06:10 de la tarde aproximadamente, según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxx quien manifestó que su hijo, estaba en el Estadio de la Trinidad, cuando llegó un muchacho de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx” y le dijo que eran culebra, luego sacó un arma de fuego y efectuó dos disparos pero no llegó a pegarle ninguno, después las personas que estaban allí lo agarraron y lo sacaron del Estadium, luego se enteró que lo había agarrado una comisión de la Guardia Nacional, por lo que procedió a formular la denuncia. Seguidamente el mismo día 18-05-2013 siendo las 06:00 horas de la tarde Funcionarios de la Guardia Nacional a fin de efectuar patrullaje de seguridad a eso de las 06:20 de la tarde, se encontraban en la Urbanización La trinidad, específicamente, en la Plaza Bolívar, avistaron a un sujeto el cual transitaba por el lugar, quien vestía una franela de color blanco y una bermuda de color verde y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida del lugar, por lo que procedieron los funcionarios a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le informaron que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencia se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones es un azote del sector, durante la revisión se le encontró entre la pretina del bermuda UN (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, calibre 38mm. Serial Nª 540800, color negro, con empuñadura de madera de color marrón con la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, percutidos, por lo que procedieron a la detención del adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 19-05-2013.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al imputado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo.”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra; quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573, literal “g”, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado, es todo”.


IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales ocurrieron en fecha 18-05-2013, como a la 06:10 de la tarde aproximadamente, según se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadanaxxxxxxxxx quien manifestó que su hijo, estaba en el Estadio de la Trinidad, cuando llegó un muchacho de nombre xxxxxxxxxxxxx” y le dijo que eran culebra, luego sacó un arma de fuego y efectuó dos disparos pero no llegó a pegarle ninguno, después las personas que estaban allí lo agarraron y lo sacaron del Estadium, luego se enteró que lo había agarrado una comisión de la Guardia Nacional, por lo que procedió a formular la denuncia. Seguidamente el mismo día 18-05-2013 siendo las 06:00 horas de la tarde Funcionarios de la Guardia Nacional a fin de efectuar patrullaje de seguridad a eso de las 06:20 de la tarde, se encontraban en la Urbanización La trinidad, específicamente, en la Plaza Bolívar, avistaron a un sujeto el cual transitaba por el lugar, quien vestía una franela de color blanco y una bermuda de color verde y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostró una actitud sospechosa e intentó emprender la veloz huida del lugar, por lo que procedieron los funcionarios a seguirlo siendo interceptado a pocos metros del lugar, luego le informaron que le iban a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuosa debido a que las personas que se encontraban en las adyacencia se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, ya que según versiones es un azote del sector, durante la revisión se le encontró entre la pretina del bermuda UN (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Colt, calibre 38mm. Serial Nª 540800, color negro, con empuñadura de madera de color marrón con la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 38 mm, percutidos, por lo que procedieron a la detención del adolescente; y dado que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxéste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.-En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxx por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que éste entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los artículos 8, 578 literales “a” y “f”; 539, 583, 620, literal “b”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal proveerá por auto separado lo relativo a la solicitud de sobreseimiento definitivo en cuanto al delito de amenazas solicitado por las partes en la sala de audiencia. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 19-05-2013; En tal sentido, se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre, sede Cumaná, indicando el cese de la medida de presentación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS