REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000248
ASUNTO : RP01-D-2014-000248
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD
DELITOS: OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, INSTIGACIÓN PÚBLICA, DESOBEDIENCIA DE LA LEY, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO,
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Junio del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000248, seguida a los xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; los imputados de autos, previo traslado desde el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, la Defensora Pública Segunda, de la Sección de Adolescente, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y los representantes de los imputados, ciudadanos José Joaquín Mata Parejo, titular de la cédula de identidad N° 6.481.038, Daniel Rafael Peña Reinales, titular de la cédula de identidad N° 10.379.082 y Juan Armando Cura Córdova, titular de la cédula de identidad N° 8.641.726.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado de confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Segunda, de la Sección de Adolescente, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxx ampliamente identificados, por los hechos ocurridos en fecha 06-06-2014, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, en labores de patrullajes por el sector plaza Miranda, específicamente en la avenida Humbold, parroquia Santa Inés Municipio Sucre, observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de huir en veloz carrera, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales logrando la detención de los detenidos en presencia de dos testigos identificados de la siguiente manera: Edgar Alexander Zambrano Gómez, de 40 años de edad, y Raúl Oscar González Huggins, de 32 años de edad, proceden a hacerle una revisión corporal a los referidos ciudadanos y morrales que portaban para el momento, quedando identificado el primero de ellos como x al cual se le incautó la cantidad de cuarenta objetos improvisados para detener la marcha de marcha de vehículo automotores, denominados “x El segundo fue identificado como x quien se le logró incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca COLT, serial cacha R933750, serial tambor 772186, calibre 38 mm, con dos cartuchos, calibre 38 mm, marca cavin, uno percutido y otro sin percutir, una bomba lacrimógena, modelo NO 4CS, con su respectiva espoleta y anilla de seguridad. Así mismo el tercer ciudadano responde al nombre de xxxx, donde logró incautársele cuarenta y cinco volantes, una copia a color de una fotografía donde aparecen tres ciudadanos con máscaras antigases, un equipo de teléfono celular, marca LG, modelo LG P-705, serial IMEI 356536054986867, serial del equipo 310KPUU498686, con su respectiva batería de color negro, serial 2013.07.29 (L) y tarjeta SIM CAR número 89580212052100651049F, procediendo a imponerle sus derechos como imputados y quedando en calidad de detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, en cuanto al imputado JOSÉ DANIEL PEÑA PÉREZ, el delito de OBSTRUCCIÓN A LA VÍA PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 357 del Código Penal; para el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 285 del Código Penal y DESOBEDIENCIA DE LA LEY, previsto en el artículo 292 del Código Penal; y para el x, el delito INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. Por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en fianza. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo consigno en este acto constante de nueve (09) folios útiles actuaciones contentivas de experticia de reconocimiento legal número 010, de fecha 07 de Junio practicada a tres bolsos, experticia de reconocimiento legal N° 011 practicado a un teléfono celular, experticia de reconocimiento legal N° 012 practicada a 45 panfletos y una fotografía; experticia 013 practicada a 40 miguelitos. Así mismo Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas de 45 panfletos, Registro de Cadena y Custodia de los tres bolsos incautados; Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de un teléfono de marca LG; Registro de cadena y custodia de 40 objetos improvisados para detener la marcha, conocidos como miguelitos; un reconocimiento legal practicado a un arma de fuego. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes cada uno por separado haber entendido y querer declarar, por lo que queda solo en la sala el imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Ellos ponen en el informe que nos agarraron en el Marina Plaza, cuando nos atraparon estábamos frente a la plaza miranda y ellos llegaron y dijeron todos a la pared para revisarnos, nos quitaron los bolsos y nos metieron en la camioneta, en ningún momento nos encontraron lo que ellos dicen, solo nos dijeron que nos paráramos, nos quitaron los bolsos y nos montaron en la camioneta. Es todo.
Se hizo pasar a la sala de audiencias al imputado xxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Al principio estábamos frente a la plaza Miranda en un puesto de chicherías, vino el SEBIN y nos agarró, nos dijo péguese de la pared, cuando nos fuimos a pegar de la pared, nos agarraron nos quitaron el bolso y nos metieron en la patrulla, en el SEBIN preguntamos porque estábamos ahí y no nos dijeron nada, en el SEBIN nos quitaron el bolso, esta mañana en el CICPC una señora estaba peleando y que porque nosotros teníamos bombas y miguelitos, yo tenía en el bolso teléfono, peine, audífonos y 32 bolívares, luego nos trajeron para acá. Es todo.
Se hizo pasar a la sala de audiencias al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Estábamos frente a la plaza Miranda en una esquina donde venden chucherías, estaban como 11 personas, estábamos disfrutando llegó el SEBIN, y nos dijeron que nos pegáramos de la pared para revisar y en eso el agarra y dice abre el bolso luego me agarra por el brazo y me dice vente y me montó en la camioneta agarraron a los otros y nos llevaron, no nos dijeron cuales eran nuestros cargos y nos llevaron al hospital hacernos exámenes físicos, solo nos dijeron que había material delictivo y mi bolso solamente tenía dos libretas y un lápiz, hasta ahorita en la ptj nos dijeron que teníamos bombas y en ningún momento nosotros teníamos nada de eso. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. BATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: solicito de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva, diferente a la medida prevista en el literal G constitutiva de caución económica o fianza, toda vez que la misma atenta contra el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 539 ejusdem, en virtud que imponerle estas medidas a mis representados implicaría prolongarle la privación de libertad a la que están sometidos, y además resulta desproporcionados porque los delitos de obstrucción a la vía pública en grado de tentativa, instigación pública, ocultamiento de arma de fuego, intimidación pública y desobediencia de la ley, imputados por la fiscal del ministerio público en esta sala a mis defendidos, no se encuentran dentro de la gama de delitos que si implican la privación de libertad, establecidos taxativamente en el literal A parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley. Así mismo solicito a este Tribunal que para emitir su pronunciamiento tome en consideración uno de los principios fundamentales de la LOPNNA como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad, previsto en los artículos 37 y 548 de la citada ley, el cual estaría quebrantándose de imponérsele a mis patrocinados la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal G del artículo 582 solicitada en este acto por el ministerio público, principio este que además esta previsto en nuestra carta magna en el artículo 44 numeral 1, así como en el artículo 37 de la Convención Nacional sobre los Derechos del Niño. Igualmente solicito a este Tribunal que a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho aplique las máximas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que constituye la garantía del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico, y el principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 de la citada norma constitucional, y en el artículo 540 de la LOPNNA. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 06-06-2014, cuando uncionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN, en labores de patrullajes por el sector plaza Miranda, específicamente en la avenida Humbold, parroquia Santa Inés Municipio Sucre, observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de huir en veloz carrera, por lo que proceden a identificarse como funcionarios policiales logrando la detención de los detenidos en presencia de dos testigos identificados de la siguiente manera: Edgar Alexander Zambrano Gómez, de 40 años de edad, y Raúl Oscar González Huggins, de 32 años de edad, proceden a hacerle una revisión corporal a los referidos ciudadanos y morrales que portaban para el momento, quedando identificado el primero de ellos como xxxxxxxxx al cual se le incautó la cantidad de cuarenta objetos improvisados para detener la marcha de marcha de vehículo automotores, denominados x El segundo fue identificado como xxxxxxxx a quien se le logró incautarle un arma de fuego tipo revolver, marca COLT, serial cacha R933750, serial tambor 772186, calibre 38 mm, con dos cartuchos, calibre 38 mm, marca cavin, uno percutido y otro sin percutir, una bomba lacrimógena, modelo NO 4CS, con su respectiva espoleta y anilla de seguridad. Así mismo el tercer ciudadano responde al nombre xxxxxxxxxxx, donde logró incautársele cuarenta y cinco volantes, una copia a color de una fotografía donde aparecen tres ciudadanos con máscaras antigases, un equipo de teléfono celular, marca LG, modelo LG P-705, serial IMEI 356536054986867, serial del equipo 310KPUU498686, con su respectiva batería de color negro, serial 2013.07.29 (L) y tarjeta SIM CAR número 89580212052100651049F, procediendo a imponerle sus derechos como imputados y quedando en calidad de detenidos.
SEGUNDO: igualmente se observa, que existen como elementos para considerar la participación o no de los adolescentes los siguientes: cursa a los folios 1al 3, Acta Policial, de fecha 06-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se suscitaron los hechos hoy investigados, la detención de los adolescentes y la incautación de los objetos; a los folios 7 y 8, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxx, testigo presencial del procedimiento; a los folios 10 al 11 cursa acta de entrevista rendida por el xxxxxxxxxxxxxxxxxx testigo presencial del procedimiento; al folio 16 cursa Reporte del Sistema donde refleja que el arma serial puente R933750, marca Colt, tipo revolver, modelo no definido, se encuentra como Arma Recuperada, razón Arma Hurtada, fecha de apertura 07-04-2000; A los folios 17 al 19 cursa reporte del sistema donde se refleja que las cédulas aportadas de los imputados de autos no presentan problemas; Al folio 20 cursa Acta policial efectuado por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la diligencia tendientes a verificar el estado de salud de los imputados; a los folios 21 al 23 cursa constancias médicas emitidas por la Dra. Desiree Rivero Gimón, quien deja constancia del estado físico de los imputados. Así mismo las actuaciones consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público contentivas de experticia de reconocimiento legal número 010, de fecha 07 de Junio practicada a tres bolsos; Experticia de reconocimiento legal N° 011 practicado a un teléfono celular, Experticia de reconocimiento legal N° 012 practicada a 45 panfletos y una fotografía; Experticia 013 practicada a 40 miguelitos. Así mismo Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas de 45 panfletos, Registro de Cadena y Custodia de los tres bolsos incautados; Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas de un teléfono de marca LG; Registro de cadena y custodia de 40 objetos improvisados para detener la marcha, conocidos como miguelitos; un reconocimiento legal practicado a un arma de fuego.
TERCERO: Que estamos en presencia de varios delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con el catalogo de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y en consecuencia se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentar ante este Tribunal, en el lapso de cinco días hábiles a dos fiadores que devenguen entre los dos cuarenta unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajos, o certificación de ingresos debidamente avalados por un contador público colegiados, carta de residencia y constancia de buena conducta. Ahora bien, mantener a los adolescentes privados de libertad hasta que se materialice la fianza que ha solicitado la fiscal del Ministerio Público, sería atentar contra las funciones garantistas del juez de control, toda vez, que para mantener privado de libertad a un adolescente debe considerarse lo siguiente: 1.- Si el adolescente fue aprehendido en flagrancia o por una orden de aprehensión. 2.- Si hay elementos para considerar que el adolescente participó en el hecho punible que se le imputa y 3.- Si el delito por el cual es investigado el adolescente, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción privación de libertad; Tal es el caso del homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas y robo o hurto de vehículos automotores, los cuales están tácitamente señalados en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Íntimamente relacionado con esto, tenemos que tomar en consideración, el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que es uno de los principios rectores de la ley especial que rige la materia, consagrado en los artículos 37 y 548, de la LOPNNA, Principio este, que además, tiene rango constitucional, toda vez que esta establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 37 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, el cual, por ser un tratado internacional suscrito y ratificado por la República, también tiene rango Constitucional. Así mismo, es importante resaltar que en cumplimiento a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y 539 de la LOPNNA seria desproporcional mantener privado de libertad a los adolescentes de autos a la espera de unos requisitos; cuando no estamos en presencia de delitos graves como los antes señalados contemplados en el artículo 628 de la LOPNNA. Al respecto, cabe señalar, que en el caso bajo análisis, si bien es cierto, los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia y hay elementos para considerar su participación, no es menos cierto, que los delitos imputados por la fiscal del Ministerio Público, no se encuentran entre los señalados en la referida norma como para mantenerlos privados de libertad; ya que no se cumpliría con uno de los requisitos sine qua nom exigidos por el legislador. En virtud de lo antes señalado, considera quien suscribe, que tomando en cuenta que la figura de la fianza tiene como finalidad que los fiadores garanticen que los adolescentes cumplan con las obligaciones que le imponga el tribunal y cuya finalidad, no es mantener a un adolescente privado de su libertad, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencia, quedando los mismos obligados a presentar ante este Tribunal, en el lapso de cinco días hábiles a dos fiadores que devenguen entre los dos cuarenta unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajos, o certificación de ingresos debidamente avalados por un contador público colegiados, carta de residencia y constancia de buena conducta, así mismo, a partir de la presente fecha los adolescentes deberán presentarse cada Tres (03) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, salvo que por la normativa de la institución los mismos no se le permitan a los adolescentes presentarse, toda vez que solo le es permitido los días miércoles, en cuyo caso, deberán presentarse cada ocho días, y se les prohíbe salir de la Ciudad de Cumana sin previa autorización escrita de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C”, “D” y “G” de la LOPNNA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 285 del Código Penal y DESOBEDIENCIA DE LA LEY, previsto en el artículo 292 del Código Penal; y para el imputado xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto en el artículo 296 del Código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad; consistentes en La Prestación de Una Caución Económica o Fianza, de conformidad con el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, mantener a los adolescentes privados de libertad hasta que se materialice la fianza que ha solicitado la fiscal del Ministerio Público, sería atentar contra las funciones garantistas del juez de control, toda vez, que para mantener privado de libertad a un adolescente debe considerarse lo siguiente: 1.- Si el adolescente fue aprehendido en flagrancia o por una orden de aprehensión. 2.- Si hay elementos para considerar que el adolescente participó en el hecho punible que se le imputa y 3.- Si el delito por el cual es investigado el adolescente, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción privación de libertad; Tal es el caso del homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas y robo o hurto de vehículos automotores, los cuales están tácitamente señalados en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Íntimamente relacionado con esto, tenemos que tomar en consideración, el principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que es uno de los principios rectores de la ley especial que rige la materia, consagrado en los artículos 37 y 548, de la LOPNNA, Principio este, que además, tiene rango constitucional, toda vez que esta establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 37 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, el cual, por ser un tratado internacional suscrito y ratificado por la República, también tiene rango Constitucional. Así mismo, es importante resaltar que en cumplimiento a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y 539 de la LOPNNA seria desproporcional mantener privado de libertad a los adolescentes de autos a la espera de unos requisitos; cuando no estamos en presencia de delitos graves como los antes señalados contemplados en el artículo 628 de la LOPNNA. Al respecto, cabe señalar, que en el caso bajo análisis, si bien es cierto, los adolescentes fueron aprehendidos en flagrancia y hay elementos para considerar su participación, no es menos cierto, que los delitos imputados por la fiscal del Ministerio Público, no se encuentran entre los señalados en la referida norma como para mantenerlos privados de libertad; ya que no se cumpliría con uno de los requisitos sine qua nom exigidos por el legislador. En virtud de lo antes señalado, considera quien suscribe, que tomando en cuenta que la figura de la fianza tiene como finalidad que los fiadores garanticen que los adolescentes cumplan con las obligaciones que le imponga el tribunal y cuya finalidad, no es mantener a un adolescente privado de su libertad, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencia, quedando los mismos obligados a presentar ante este Tribunal, en el lapso de cinco días hábiles a dos fiadores que devenguen entre los dos cuarenta unidades tributarias, los cuales deberán presentar constancia de trabajos, o certificación de ingresos debidamente avalados por un contador público colegiados, carta de residencia y constancia de buena conducta, así mismo, a partir de la presente fecha los adolescentes deberán presentarse cada Tres (03) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, salvo que por la normativa de la institución los mismos no se le permitan a los adolescentes presentarse, toda vez que solo le es permitido los días miércoles, en cuyo caso, deberán presentarse cada ocho días, y se les prohíbe salir de la Ciudad de Cumana sin previa autorización escrita de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C”, “D” y “G” de la LOPNNA. El no cumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de las mismas. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre el régimen de presentación impuesto. Se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario, una vez se materialice la fianza. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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