REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000242
ASUNTO : RP01-D-2014-000242
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxx
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000242, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ; los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; y la representante legal del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando cada uno y de forma separada no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando presente en la Sala de audiencias, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 04 de junio de 2014, siendo las 4:20 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron a dos ciudadanos, uno vestía camisa de color blanco con letras de color rojo, pantalón largo de color negro, y el otro vestía camisa de color blanco de rayas y pantalón corto azul floreado; quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera hacia la calle principal de los molinos con transversal de la calle el paraíso, motivo por el cual les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, y lograron interceptarlos a pocos metros, dichos ciudadanos manifestaron ser menores de edad; al realizarles una revisión corporal, le lograron incautar al adolescente que vestía camisa de color blanca de rayas y pantalón corto azul floreado, en el interior de sus partes íntimas delanteras un arma de fabricación casera, calibre nueve milímetro, y el otro adolescente en el momento en que le realizaban la inspección a su compañero, se tornó agresivo lanzando golpes tratando de desarmar al funcionario, motivo por el cual resultaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la conducta desplegada por el xxxxxxxxxxxxxxxxx, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales no merecen como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; además, en el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, los mismos no procuraron la presencia de testigos que den fe de su dicho. Por lo que considera el Ministerio Público pertinente solicitar en este acto la libertad sin restricciones de los adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, por lo que se hizo salir de la sala a uno de los adolescentes, exponiendo el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo siguiente: “nosotros no intentamos agredir a los policías y eso no es cierto, ellos eran los que nos estaban agrediendo a nosotros, los policías nos estaban pegando corriente, agarraban las cabuyas y nos daban con eso, nosotros no salimos ni corriendo porque no estábamos haciendo nada malo. Es todo”.
Se hizo pasar a la sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Veníamos así y yo cargaba el chopo y entonces venía la moto de la policía y se devolvió y yo lancé el chopo y nosotros no teníamos bala, cargábamos el chopo nada mas y no teníamos bala. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez, que el procedimiento policial se practicó sin contar con la presencia de testigos instrumentales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 04 de junio de 2014, siendo las 4:20 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron a dos ciudadanos, uno vestía camisa de color blanco con letras de color rojo, pantalón largo de color negro, y el otro vestía camisa de color blanco de rayas y pantalón corto azul floreado; quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera hacia la calle principal de los molinos con transversal de la calle el paraíso, motivo por el cual les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, y lograron interceptarlos a pocos metros, dichos ciudadanos manifestaron ser menores de edad; al realizarles una revisión corporal, le lograron incautar al adolescente que vestía camisa de color blanca de rayas y pantalón corto azul floreado, en el interior de sus partes íntimas delanteras un arma de fabricación casera, calibre nueve milímetro, y el otro adolescente en el momento en que le realizaban la inspección a su compañero, se tornó agresivo lanzando golpes tratando de desarmar al funcionario, motivo por el cual resultaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: igualmente se observan como elementos, para determinar la participación o no de los adolescentes, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 5 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 04-06-2014, donde se deja constancia del arma de fuego incautada en el procedimiento, siendo la siguiente: un (01) arma de fabricación casera, de color plateado con cacha de madera de color marrón contentiva de un cartucho de color dorado con punta de color plomo marca cavin sin percutir. Al folio 7, cursa memorando N° 9700-174-SDC-022, emanado del CICPC, donde se refleja que los adolescentes de autos, no presentan registros de antecedentes.
TERCERO: Que los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción a los imputados de autos, declarándose de esta manera con lugar, lo solicitado por la representación Fiscal y la Defensa; ya que en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos que dieran fe de sus dichos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se declara con lugar lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; y se declara la aprehensión en flagrancia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la LOPNNA. Se otorga la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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