REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000242
ASUNTO : RP01-D-2014-000242
JUEZ: ABG. YGNACIO JOSE LOPEZ ARIAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS MARTÍNEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha en fecha 04 de junio de 2014, siendo las 4:20 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron a dos ciudadanos, uno vestía camisa de color blanco con letras de color rojo, pantalón largo de color negro, y el otro vestía camisa de color blanco de rayas y pantalón corto azul floreado; quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera hacia la calle principal de los molinos con transversal de la calle el paraíso, motivo por el cual les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, y lograron interceptarlos a pocos metros, dichos ciudadanos manifestaron ser menores de edad; al realizarles una revisión corporal, le lograron incautar al adolescente que vestía camisa de color blanca de rayas y pantalón corto azul floreado, en el interior de sus partes íntimas delanteras un arma de fabricación casera, calibre nueve milímetro, y el otro adolescente en el momento en que le realizaban la inspección a su compañero, se tornó agresivo lanzando golpes tratando de desarmar al funcionario, motivo por el cual resultaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público...
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y municiones, y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se evidencia de las actas que para el momento de la aprehensión de los adolescentes imputados, en fecha 04 de junio de 2014, siendo las 4:20 p.m., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron a dos ciudadanos, uno vestía camisa de color blanco con letras de color rojo, pantalón largo de color negro, y el otro vestía camisa de color blanco de rayas y pantalón corto azul floreado; quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera hacia la calle principal de los molinos con transversal de la calle el paraíso, motivo por el cual les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, y lograron interceptarlos a pocos metros, dichos ciudadanos manifestaron ser menores de edad; al realizarles una revisión corporal, le lograron incautar al adolescente que vestía camisa de color blanca de rayas y pantalón corto azul floreado, en el interior de sus partes íntimas delanteras un arma de fabricación casera, calibre nueve milímetro, y el otro adolescente en el momento en que le realizaban la inspección a su compañero, se tornó agresivo lanzando golpes tratando de desarmar al funcionario, motivo por el cual resultaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público...
Alega el Ministerio público que si bien es cierto que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, no es menos cierto se aplica la disposición contenida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en las actas ni fueron aportados por funcionarios policiales la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que los adolescentes de autos, incurrieron en el ilícito penal objeto de la presente causa. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor de los imputados de autos.
Observa este juzgador, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presénciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, los imputados de autos, incurrieron en el ilícito penal objeto de la investigación; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele a los xxxxxxxxxx la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele a los xxxxxxxxxxxxxxxtoda vez que de las actuaciones se evidencia que no se contó al momento del procedimiento con la existencia de algún testigo presencial de los hechos y los elementos existentes no son suficientes para atribuirle a los imputados de autos, los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho, no obstante, considera quien suscribe que debe decretarse conforme a lo previsto en la normativa actual que rige la materia; Por lo tanto, este Juzgador DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente ----------; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. Ygnacio López.
La Secretaria,
Abg. Maria Victoria Aguilar García
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