REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000186
ASUNTO : RP01-D-2014-000186

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADOxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÁRQUEZ

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2014-000186, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, el imputado de autos, previo traslado desde el CPPC; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ y la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del xxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2014, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando el ciudadano EDGAR JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ, se encontraba en la calle dos del sector 03 de Campeche, en compañía de la adolescente xxxxxxxx, cuando de manera sorpresiva llegaron los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxy otras personas desconocidas quienes empezaron a buscarle problemas al hoy occiso, por lo que el mismo trató de esconderse detrás de su acompañante, sin embargo, a pesar de estoxxxxxxxxxxsacó a relucir un arma blanca (cuchillo), siendo igualmente incitado por xxxxxxxxxxx para que matara a Edgar, por lo que Arquímedes Parejo procedió a ocasionarle varias puñaladas cayendo éste al piso, lugar donde xxxxxxsus acompañantes lo golpearon con los pies, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, asimismo xxxxxxxxxue trasladado al Hospital donde falleció a consecuencia de shock hipovolémico a herida punzo cortantes por arma blanca en el cuello. Luego de esto, funcionarios adscritos al IAPES, lograron la detención del adolescente xxxxxxxxxxxx. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Igualmente expuso, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ (OCCISO); para lo cual solicita como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem; no presentó figura alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se imponga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “Para el momento cuando eso ocurrió, yo estaba sentada en la puerta de mi casa y yo vi cuando ellos llegaron, ellos lo estaban golpeando y cuando yo corrí para allá, ya era tarde, ya el gordo había cortado a mi hermano, allí todo el mundo vio y tienen miedo de atestiguar, yo vi, yo si voy a hablar, él era mi único hermano y me lo mataron, por eso mi papá está en una cama dispuesto a que mi papá también se muera, era mi único hermano ustedes no tenían porque hacer eso, él pedía plata por mi casa con su hermana, antes de meterse en eso y mi mamá los ayudaba, siempre les daba un paquete de arroz, o cualquier cosa para que comieran y los otros dos se criaron con nosotros en mi casa, ellos donde veían a mi hermano le querían buscar problemas y mi hermano no era malandro, todos ellos se criaron juntos. Ellos confundieron las cosas, después que se metieron en eso, porque mi hermano no era culebra de nada, él no era malandro, no tenían necesidad de hacer eso. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el mismo, querer declarar y expuso: “Yo estaba ahí, yo también le di golpes, mas nada, si es de pagar el lío yo pago el lío”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRÍZ PLÁNEZ, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y ratificado oralmente el día de hoy, solicito que de admitir la presente acusación, se adhieran a la defensa del acusado las pruebas promovidas por la representante fiscal por considerar que las mismas son útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; hago oposición a la solicitud de prisión preventiva, como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el literal H del articulo 654 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicitando en ese sentido la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Especial. Así mismo solicito, para el caso de admitir la presente acusación, imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.-”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2014, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxx cuando de manera sorpresiva llegaron los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx otras personas desconocidas quienes empezaron a buscarle problemas al hoy occiso, por lo que el mismo trató de esconderse detrás de su acompañante, sin embargo, a pesar de esto, Arquímedes Parejo sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), siendo igualmente incitado por xxxxxxxxx para que matara a x, por lo x procedió a ocasionarle varias puñaladas cayendo éste al piso, lugar donde x y sus acompañantes lo golpearon con los pies, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, asimismo Edgar Fue trasladado al Hospital donde falleció a consecuencia de shock hipovolémico a herida punzo cortantes por arma blanca en el cuello. Luego de esto, funcionarios adscritos al IAPES, lograron la detención del adolescente Carlos Mendoza, y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensora en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejumdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxxxxxxx procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 25-04-2014, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxse encontraba en la calle dos del sector 03 de Campeche, en compañía de la adolescente xxxxxxxxx, cuando de manera sorpresiva llegaron los ciudadanos xxxxxxxxx y otras personas desconocidas quienes empezaron a buscarle problemas al hoy occiso, por lo que el mismo trató de esconderse detrás de su acompañante, sin embargo, a pesar de estox sacó a relucir un arma blanca (cuchillo), siendo igualmente incitado xxxxxxxxxxxxx, por lo que x procedió a ocasionarle varias puñaladas cayendo éste al piso, lugar donde x y sus acompañantes lo golpearon con los pies, para luego salir huyendo del lugar de los hechos, asimismo Edgar Fue trasladado al Hospital donde falleció a consecuencia de shock hipovolémico a herida punzo cortantes por arma blanca en el cuello. Luego de esto, funcionarios adscritos al IAPES, lograron la detención del adolescente Carlos Mendoza. Ahora bien, el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado CARLOS JOSÉ MENDOZA MILANO, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es, el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ GÓMEZ BENÍTEZ (OCCISO); a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad, dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ