REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000179
ASUNTO : RP01-D-2014-000179
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO xxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EDGARDO JOSÉ MILLAN GONZÁLEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y LESIONES LEVES
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN
Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2014-00179 seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron, la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la representante del imputado de autos, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y la defensora pública segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ. No compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que no se ha logrado la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por intermedio del Ministerio Público, toda vez, que su dirección se encuentra bajo reserva de actas y habiendo manifestado la representante Fiscal, en esta sala de audiencias que se hicieron las diligencias necesarias para la comparecencia de la victima en la presente audiencia y pese a ello, la misma no compareció; este Tribunal tomando en consideración que la misma se encuentra representada por la fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, defensa e imputado manifiestan al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación Fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en actas; por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano x; por los hechos ocurridos en fecha 23-04-2014, siendo aproximadamente las 7:45 P.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, practicaron la detención del adolescente del autos, luego que el ciudadano Edgardo José Millán González, se desplazaba por la avenida universidad, a la altura de la bomba el águila en su vehiculo tipo moto, cuando fue abordado por dos ciudadanos quienes se encontraban en moto, uno de ellos, se bajó de la moto y le colocó una navaja por las costillas a la victima, indicándole que era un atraco y procedió a despojarlo de la cartera y la moto, luego lo golpearon varias veces en la cara y luego se dieron a la fuga. El xxxxxxxxxx, se dirige al modulo policial que queda cerca de la bomba y le indicó lo ocurrido rápidamente a los funcionarios, éstos lo montaron en una patrulla, realizaron un recorrido y después de varios minutos el ciudadano Edgardo le indicó a la policía que el chamo que estaba tratando de prender la moto era la misma persona que lo había robado. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) AÑOS. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éste: no querer declarar y querer acogerse al precepto Constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: solcito de conformad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP se adhiera a la defensa del acusado las prueba promovidas por la representación fiscal, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, asimismo hago oposición a que se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto e los artículos 654 literal “h” de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 548 y 37 ejusdem, y 37 de la convención sobre los derechos del niño, solicitando en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad prevista en el articulo 582 de la LONNA; igualmente solito a este tribunal le explique a mi defendido de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 23-04-2014, siendo aproximadamente las 7:45 P.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, practicaron la detención del adolescente del autos, luego que el ciudadano Edgardo José Millán González, se desplazaba por la avenida universidad, a la altura de la bomba el águila en su vehiculo tipo moto, cuando fue abordado por dos ciudadanos quienes se encontraban en moto, uno de ellos, se bajó de la moto y le colocó una navaja por las costillas a la victima, indicándole que era un atraco y procedió a despojarlo de la cartera y la moto, luego lo golpearon varias veces en la cara y luego se dieron a la fuga. El Ciudadano Edgardo Millán, se dirige al modulo policial que queda cerca de la bomba y le indicó lo ocurrido rápidamente a los funcionarios, éstos lo montaron en una patrulla, realizaron un recorrido y después de varios minutos el ciudadano Edgardo le indicó a la policía que el chamo que estaba tratando de prender la moto era la misma persona que lo había robado. Y por desprenderse de las actas fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y como fueron indicadas el día de hoy.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida; además, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en lo que respecta a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien expuso: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 eiusdem, se imponga de inmediato la sanción al adolescente, aplicando para ello las pautas contempladas en el artículo 622 de la referida ley, para lo cual solicito que se le rebaje la mitad del término solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es la primera vez que mi representado comete un delito y los objetos han sido recuperados por la víctima; es decir, es un delincuente primario. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Estoy de acuerdo con que se le rebaje la mitad de la sanción solicitada, tomando en consideración que el adolescente es primario en cometer delitos.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del xxxxxxxx procede, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 23-04-2014, siendo aproximadamente las 7:45 P.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, practicaron la detención del adolescente del autos, luego que el ciudadano Edgardo José Millán González, se desplazaba por la avenida universidad, a la altura de la bomba el águila en su vehiculo tipo moto, cuando fue abordado por dos ciudadanos quienes se encontraban en moto, uno de ellos, se bajó de la moto y le colocó una navaja por las costillas a la victima, indicándole que era un atraco y procedió a despojarlo de la cartera y la moto, luego lo golpearon varias veces en la cara y luego se dieron a la fuga. El Ciudadano Edgardo Millán, se dirige al modulo policial que queda cerca de la bomba y le indicó lo ocurrido rápidamente a los funcionarios, éstos lo montaron en una patrulla, realizaron un recorrido y después de varios minutos el ciudadano Edgardo le indicó a la policía que el chamo que estaba tratando de prender la moto era la misma persona que lo había robado. Configurándose los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, respectivamente, para lo cual, la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem; por lo que este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxx,, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que el adolescente es primario en la comisión de hechos delictivos, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto, a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y formas de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin, que designe el Juez de Ejecución. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Líbrese boleta de notificación a la victima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
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