REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000158
ASUNTO : RP01-D-2013-000158
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN
Realizada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de junio del año dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-D-2013-000158, seguida al adolescente xxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN, la Defensora Pública Primera, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, el imputado de autos y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien acusó formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado; haciendo a tal efecto una narración suscinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, siendo las 12:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, recibieron llamada vía radial informando que en la parada de moto taxi del caserío Pantoño, un ciudadano portaba un arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y observaron al xxxxxxxxxxxxx, lanzar un arma de fuego tipo escopeta, calibre desconocido, siendo éste visto por un testigo, razón por la cual procedieron a aprehenderlo; igualmente señalo como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita que el adolescente sea sancionado por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantenga la medida cautelar que le fue impuesta al adolescente en la audiencia de presentación de detenidos, a saber, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicitó se imponga al adolescente, conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal “B” de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, exponiendo su deseo de declarar y manifestó: “esa arma era mía, eso pasó como lo dijo la Fiscal”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “solicito que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, igualmente solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado bajo la medida que le ha sido impuesta, toda vez que ha dado cumplimiento a la misma como lo demuestra su presencia en sala y su atención a los llamados del Tribunal. Por último no presento objeción a la acusación presentada formalmente en este acto por la representación fiscal en contra de mi defendido, por cuanto la defensa considera que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA”. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, siendo las 12:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, recibieron llamada vía radial informando que en la parada de moto taxi del caserío Pantoño, un ciudadano portaba un arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y observaron al xxxxxxxxxxxxxxxxx, lanzar un arma de fuego tipo escopeta, calibre desconocido, siendo éste visto por un testigo, razón por la cual procedieron a aprehenderlo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por las partes, en el sentido que se mantenga al acusado de autos, en el estado de libertad, bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta en audiencia de presentación de detenidos.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA., respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: “admito los hechos”. Es todo.-
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción en virtud de su manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado, y de la misma forma en razón de ello, solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesta a mi defendido. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 18-05-2013, siendo las 12:05 p.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, recibieron llamada vía radial informando que en la parada de moto taxi del caserío Pantoño, un ciudadano portaba un arma de fuego, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar y observaron al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lanzar un arma de fuego tipo escopeta, calibre desconocido, siendo éste visto por un testigo, razón por la cual procedieron a aprehenderlo; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales; es decir que el adolescente, al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal, y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de su interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera impuesta al adolescente, en audiencia de presentación de detenidos. Sanción que se impone con fundamento en los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, informando el cese de la medida impuesta en audiencia de presentación de detenidos, al ahora sancionado. Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
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