REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000256
ASUNTO : RP01-D-2014-000256

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxx
DELITO: AMENAZA
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN

Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de junio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000256, seguida al xxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia, que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que se le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y se le designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx se encontraban sentadas frente a la casa de la ciudadana Fabianny Maza, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., y estaban cuatro ciudadanos sospechosos y comenzaron a ofenderlas, sacaron un cuchillo, diciéndole a la x que ellos no eran de allí y que no le tenían miedo a nada, y le iban a pegar x, comenzando a amenazarlas, ellas fueron hasta el comando policial y pusieron la respectiva denuncia, por lo que fueron aprehendidos. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente, la contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercamiento de la victima, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: yo no amenazo a nadie, ella fue la que denunció, nosotros estábamos en una casita barriendo, de repente pasó esa señora y nos quedó viendo, y nos dijo que me ven y empezó a decirnos que nosotros éramos unos perros y a decirnos groserías, después fue a denunciarnos que nosotros y que la amenazamos. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “la defensa no hace objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el delito por el cual fue presentado el adolescente no amerita como sanción la privación de libertad; en ese sentido, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencias. Es todo”.


PRONUNCIAMIENT0 DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-06-2014, cuando las víctimas, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban sentadas frente a la casa de la xxxxxxxxxx siendo aproximadamente las 4:00 p.m., y estaban cuatro ciudadanos sospechosos y comenzaron a ofenderlas, sacaron un cuchillo, diciéndole a la ciudadana Virginia Salazar que ellos no eran de allí y que no le tenían miedo a nada, y le iban a pegar a x, comenzando a amenazarlas, ellas fueron hasta el comando policial y pusieron la respectiva denuncia, por lo que fueron aprehendidos.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes practicaron la detención del adolescente de autos. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, con sede en Araya, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. A los 4 y 5 y sus vtos., cursa acta de denuncia, interpuesta por las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxquienes fungen como víctimas de la presente causa, las cuales narran la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación Fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con las victimas y sus familiares; tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al xxxxxxxx; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxx; conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de comunicarse con las victimas y sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN