REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000255
ASUNTO : RP01-D-2014-000255
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELOY RENGEL OTERO
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000255, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL OTERO; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente contar con la asistencia de Defensor Privado y que se trataba del ABG. ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°. 67.244, con domicilio procesal en la Avenida Panamericana, Quinta “Isabel María”, N° 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-886.41.69; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICICÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxx, quien fue aprehendido en fecha 09-06-2014, siento las 11:10 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de patrullaje por la Urb. Bebedero, específicamente por la calle 4, cuando observaron que un ciudadano que transitaba por el lugar, al percatarse de la comisión mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, presentándose una persecución, dándole alcance, se le practicó una revisión corporal, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, oponiendo resistencia, quedando detenido. Ciudadana Juez, esta representación fiscal, imputa en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto sólo consta en actas, un acta policial suscrita por los funcionarios policiales; solicito, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos; aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación Fiscal. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó en el día de hoy, a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se decretara orden de aprehensión, en contra del referido adolescente; por la presunta comisión de delitos Contra Las Personas, solicito a este Tribunal que mantenga la detención del mismo, a los fines que sea impuesto de la orden de aprehensión y se realice la audiencia de presentación de detenidos. Finalmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, a hacerlo sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, exponiendo: “A mí me agarraron ayer frente a la UDO, en la bomba el águila, a las 12 del mediodía, no me agarraron en la noche; ellos me llevaron porque quisieron, yo no me puse con ellos, yo estaba con mi papá. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Es importante resaltar y por supuesto me adhiero a lo plasmado en este caso por mi representado, tratándose de un acto formal, donde se le debe dar valor a las actuaciones y penosamente observando el acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional, es preciso señalar que existe forjamiento en estas actas de acuerdo a los hechos, con el propósito de justificar el vencimiento de la hora, pero todo acto ilegal o forjado traería como consecuencia el vencimiento de los demás actos, acudí a la guardia nacional donde se encontraban detenidos mi representado y su padre, mal podría acreditarse que fue detenido a las 11:55 p.m., del día de ayer cuando esta situación es totalmente falsa. Estos funcionarios engañaron a la fiscal del ministerio público para justificar una orden de aprehensión. Todo lo que se desprenda de un acto írrito, trae como consecuencia que esos actos subsiguientes son nulos. En un supuesto negado, de no acreditar lo sostenido por mi persona, considera la defensa, me adhiero a lo solicitado en cuanto a la libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENT0 DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 09-06-2014, siento las 11:10 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de patrullaje por la Urb. Bebedero, específicamente por la calle 4, cuando observaron que un ciudadano que transitaba por el lugar, al percatarse de la comisión mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida, presentándose una persecución, dándole alcance, se le practicó una revisión corporal, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, oponiendo resistencia, quedando detenido.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursa como elemento de convicción al folio 3 y su vuelto, acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: En cuanto a lo expuesto por la defensa, en el sentido que la hora que expresa el acta, no es la hora en que fue aprehendido su representado, considera quien suscribe, que de ser ello así, ello conllevaría a que se otorgue la libertad del adolescente por estar siendo presentado fuera de lapso y en el presente caso, la representante del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricción.
SEXTO: Observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presenciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en virtud de la orden de aprehensión decretada en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx se acuerda mantenerlo en Sala, a los fines de la realización de la imposición de la orden de aprehensión, una vez culminada la presente audiencia ante este Tribunal de Control de Adolescentes, hoy en funciones de Guardia, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxen la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal decretó orden de aprehensión contra el adolescente de autos, su libertad no se materializa en este acto, quedando presente en Sala, para ser presentado en el día de hoy, una vez culminada la presente audiencia, ante este Tribunal de Control de Adolescentes en funciones de Guardia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROPA BAPTISTA