REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000253
ASUNTO : RP01-D-2014-000253

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
DELITO: AMENAZA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2014-000253, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia, que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; y su representante legal, xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designó a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública Primera de la Sección de Adolescentes, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxx fue a la casa de su suegra, ubicada en el sector los molinos de esta ciudad, siendo aproximadamente las 9:00 a.m.; cuando se encontraba allí, el imputado, junto con otros dos ciudadanos le lanzaron piedras y le hicieron un tiro con una escopeta a la casa, rompiendo los vidrios de las ventanas, luego le dieron patadas a las puertas y se metieron a la casa, ella salió corriendo con una amiga y dos niñas que la estaban acompañando, luego, el imputado comenzó a amenazarla. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente, la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y querer declarar, exponiendo: “como allá en el barrio los molinos y yo vivo en Vista Hermosa, como por allá hay unos carajitos que echan vaina por allá y lo que dicen es Parkyn, antier yo vine por el delito de homicidio por un señor en Vista hermosa, ese día yo no estaba ahí, yo estaba con la mujer mía en Vista Hermosa, de todo lo que pasa en los molinos es culpa mía; yo ese día estaba durmiendo con la mujer mía. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “la defensa no hace objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el delito por el cual fue presentado el adolescente no amerita como sanción la privación de libertad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 09-06-2014, la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxfue a la casa de su suegra, ubicada en el sector los molinos de esta ciudad, siendo aproximadamente las 9:00 a.m.; cuando se encontraba allí, el imputado, junto con otros dos ciudadanos le lanzaron piedras y le hicieron un tiro con una escopeta a la casa, rompiendo los vidrios de las ventanas, luego le dieron patadas a las puertas y se metieron a la casa, ella salió corriendo con una amiga y dos niñas que la estaban acompañando, luego, el imputado comenzó a amenazarla.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes practicaron la detención del adolescente de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx, quien funge como víctima de la presente causa, la cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxx quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-059, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación Fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA