REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2014-000252
ASUNTO : RP01-D-2014-000252

JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOSxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2014-000252, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; los adolescentes de autos, previo traslado desde el IAPES; y las representantes legales de los adolescentes, ciudadanas xxxxxxxxxxx

Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICICÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes JESÚS MANUEL FIGUEROA GUTIÉRREZ y ALEXIS ANTONIO MALAVÉ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2014, cuando la ciudadana xxxxxxxxx, iba caminando hacia el caney que está ubicado cerca de Sabilar; en eso, su hermana le dio la cartera y como a los 10 minutos se le acercó una moto de color rojo con dos tripulantes y la empujó a ella y a su niño, arrebatándole la cartera, manosearon a su hermana por los senos y se fueron, luego pasó el esposo de la víctima, a quien le contó lo ocurrido y pusieron la denuncia respectiva, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por la zona y encontrándose por la Urb. tres picos, avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima en su denuncia, quienes portaban una cartera de color negro, preguntándoseles de donde la habían sacado, manifestando que se la habían encontrado, luego se acercó un autobús, de donde se bajaron dos ciudadanas, manifestando que ésa era la cartera que les habían despojado minutos antes, quedando detenidos estos adolescentes. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el adolescente de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes haber entendido y querer declarar, exponiendo el xxxxxxxxxxxxxxxx “Nosotros veníamos en la moto, ella estaba parada en la esquina con la otra muchacha, pero nosotros vinimos, le arrancamos el bolso, pero a la otra muchacha, nosotros no la empujamos; ella estaba desapartada, nosotros no le hicimos nada, le arrancamos el bolso, no la empujamos ni nada, ella estaba apartada. Después cuando le arrancamos el bolso, me monté en la moto y fue cuando vinieron los funcionarios nos agarraron. Es todo”.

Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente xxxxxxxxxxxxx quien expuso: “Nosotros no empujamos a la señora, ni ella tenía al bebé cargado; ella estaba sola nada más con la cartera. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Escuchada la declaración rendida por los adolescente y revisadas las actuaciones esta defensa no presenta objeción con relación a la medida cautelar sustitutiva que solicitó el Ministerio Público para mis representados; en ese sentido, solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENT0 DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 09-06-2014, cuando la ciudadana ZOILA xxxxxxxxxxxxx, iba caminando hacia el caney que está ubicado cerca de Sabilar; en eso, su hermana le dio la cartera y como a los 10 minutos se le acercó una moto de color rojo con dos tripulantes y la empujó a ella y a su niño, arrebatándole la cartera, manosearon a su hermana por los senos y se fueron, luego pasó el esposo de la víctima, a quien le contó lo ocurrido y pusieron la denuncia respectiva; por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por la zona y encontrándose por la Urb. tres picos, avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas por la víctima en su denuncia, quienes portaban una cartera de color negro, preguntándoseles de donde la habían sacado, manifestando que se la habían encontrado, luego se acercó un autobús, de donde se bajaron dos ciudadanas, manifestando que ésa era la cartera que les habían despojado minutos antes, quedando detenidos estos adolescentes.
SEGUNDO: Así mismo, cursa al folio 2 y su vuelto, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los adolescentes de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ANUSHKA xxxxxxxxxxxxxx, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 9 y su vto., cursa planilla de revisión de vehículos tipo moto. Al folio 13, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de haber realizado inspección técnica a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 14, cursa Inspección N° 1158, a la moto incautada. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 028, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDC-057, emanado del CICPC, en el cual se refleja que los adolescentes de autos no presentan registros policiales. A los folios 17 al 21 y sus vtos., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxtal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; y en consecuencia, debe decretarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de los adolescentes JESÚS MANUEL FIGUEROA GUTIÉRREZ y ALEXIS ANTONIO MALAVÉ, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de comunicarse con la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la xxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y la Prohibición de comunicarse con la víctima. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigida al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a los adolescentes de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA