REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010073
ASUNTO : RP01-P-2013-010073

SENTENCIA CONDENATORIA

El día 23 de mayo de 2014, siendo las 5:30 PM, se constituye en la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Tribunal Cuarto de Juicio, integrado por la Juez, Abg. Karelina Arenas Rivero; el Secretario, Abg. Josanders Mejías Sosa y el Alguacil Alexys Gómez, en el marco de la Jornada contra el Retardo Procesal que ha organizado la Fiscalía Superior del Estado Sucre, instalado en esta ciudad desde el jueves 22/05/2014; con la autorización de la Presidencia del Circuito y a solicitud del ciudadano acusado Luís Eduardo Hernández, en causa N° RP01-P-2013-010073, por haber manifestado su voluntad ante la mesa técnica de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; el acusado Luís Eduardo Hernández y la Defensora Auxiliar Público Penal Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie. En este estado, la defensa informa al Tribunal que previa conversación con su defendido el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena; instruyendo suficientemente al acusado sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado Luís Eduardo Hernández. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 29-12-2013, siendo las 6:00 de la mañana, aproximadamente, cuando el ciudadano Luís Eduardo Hernández, utilizando un arma de fuego y un arma blanca sorprendió a la ciudadana María Natividad Chacón dentro de su casa ubicada en la población de Santa Fe, sector calle Las Plantas, y luego de golpearla y apuntarla con dicha arma de fuego, la constriñó y bajo amenazas de muerte intentó despojarla de sus pertenencias, acción esta que generó ruido y despertó a otras personas que dormían en el inmueble, entre ellas las ciudadanas Elba del Carmen y Oraiza Nazareth Villalba Chacón, quienes al percatarse de lo sucedido, intervinieron al ver que el imputado apuntaba con el arma a la dueña del inmueble, resultando lesionada también la ciudadana Oraiza Villalba, quienes lograron neutralizar al hoy imputado y echarlo de la casa, donde luego lo agarró una turba de vecinos y se lo entregaron a la Policía, quienes procedieron a su aprehensión. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados, el Ministerio Público acusa al ciudadano Luís Eduardo Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 80, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Natividad Chacón García, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Chacón García y Oraiza Nazareth Villalba Chacón; es todo”.

En este estado la Juez instruye al acusado con respecto al delito por el cual se le acusa y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se identificó como Luís Eduardo Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.971.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre desconocido, y residenciado en Santa Fe, sector Las Torres, de las Malvinas, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por no tener antecedentes penales, y la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo; quien expone: “Vista la admisión de hechos del acusado no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Luís Eduardo Hernández, ya identificado; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 80, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Natividad Chacón García, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Chacón García y Oraiza Nazareth Villalba Chacón; y procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa al ciudadano Luís Eduardo Hernández, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 80, del Código Penal, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Así pues con respecto al delito de Robo Agravado, tenemos que el artículo 458 contempla para este una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, observa el Tribunal que el delito de Robo Agravado se condicionó a la figura de la Tentativa y conforme al artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse de un tercio a la mitad de la pena que resulte del delito principal, por lo que en este caso el Tribunal considera la rebaja de la mitad, estableciendo la pena en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Por otra parte observa el Tribunal que concurre el delito de Lesiones Personales Leves, delito que de acuerdo al artículo 416 del Código Penal, contempla una pena entre tres (03) y seis (06) meses de arresto, cuyo término medio es cuatro (04) meses y quince (15) días, siendo necesario en estos casos aplicar la regla del artículo 88 del Código Penal que obliga a convertir la pena de arresto en prisión por ser de diferentes especies, lo cual se hace computando un día de prisión por dos de arresto, es decir, que una vez convertida la pena derivada del delito de Lesiones Personales Leves la misma queda establecida en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas. Ahora bien, como quiera que el mismo artículo 88 ordena sumar la mitad de la pena que resulte del delito convertido a la pena del delito con mayor cuantía, y siendo que esa mitad equivale a un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas, tenemos que la pena a imponer en principio es de seis (06) años, diez (10) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas. No obstante, y siendo que la defensa alegó la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar de la pena resultante un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas, quedando la pena a imponer en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en atención a la limitante prevista en el artículo 371, numeral 3, ejusdem, procede a rebajar la pena solo en un tercio. De tal manera que equivaliendo ese tercio a dos (02) años y tres (03) meses, y una vez aplicada la sustracción correspondiente sobre la pena calculada en principio, tenemos que la pena definitiva a imponer es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano Luís Eduardo Hernández, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 26.971.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre desconocido, y residenciado en Santa Fe, sector Las Torres, de las Malvinas, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación al artículo 80, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Natividad Chacón García, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas María Chacón García y Oraiza Nazareth Villalba Chacón; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 30/06/2017. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Notifíquese a las victimas de la sentencia condenatoria dictada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ