REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003579
ASUNTO : RP01-P-2014-003579

AUTO QUE DECLINA COMPETENCIA POR LA MATERIA


Visto el escrito de querella interpuesto por la ciudadana LICET MAIGUALIDA GARCÍA, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Norelis Del Valle Amargura Tineo y Migdalia Maliza Salazar Marrero, contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN QUIJADA ALCALÁ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 50 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este tribunal revisadas las normas que regulan el procedimiento de querella previsto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa que en el Capítulo IX Titulado Del Inicio del Proceso, Sección Tercera Titulada: De la Querella, en los artículos 82 y 83 establece:

Artículo 82. “Podrán promover querella las mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal y físicamente imposibilitada para ejercerla.”


Artículo 83. “La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas.”

De las citadas normas legales se puede apreciar que la tramitación del procedimiento relativo a la interposición de la querella corresponde al conocimiento de los Jueces de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por ser competentes por la materia, y que podrán o no darle curso a la misma verificados como sean los requisitos de procedencia, por lo que vista tales circunstancias, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto y sobre la base de los dispuesto en los artículos 65, 66 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la materia objeto de la presente querella corresponde en esta fase al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, procedo en consecuencia a Declinar la Competencia en la unidad de Jueces de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO en la unidad de Jueces de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido para su conocimiento al Juzgado de Control que corresponda, la querella interpuesta por la ciudadana LICET MAIGUALIDA GARCÍA, contra el ciudadano EDUARDO RAMÓN QUIJADA ALCALÁ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 50 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las presentes actuaciones con oficio a la URDD, a los fines de que ejecute la distribución correspondiente. Cúmplase
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL