REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002388
ASUNTO : RP01-P-2013-002388

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Elizabeth Betancourt Peña, en su carácter de Defensora Pública Primera, actuando en representación del acusado WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, a quien se le sigue la presente causa penal , por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, y se le imponga una medida menos gravosa por considerar:

En primer lugar, que su representado tiene al 19 de junio del presente año, un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días privado de libertad, habiéndose diferido el acto de juicio en varias oportunidades, ninguna de las cuales en su opinión es atribuible a la defensa o a su representado.

En segundo lugar, argumenta entre otras cosas la defensa: “… que la medida privativa de libertad tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, aunado a que es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentran acreditados, no siendo este el caso que nos ocupa, debiendo tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada al expediente se observa que el presente asunto ingresó a la fase de juicio en fecha 22/08/2013 y en el mismo auto de recepción se fijo oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 12/09/2013.

En fecha 12/09/2013, se difirió el acto de inicio de juicio por la falta de traslado del acusado desde las instalaciones de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, procediendo en el mismo acto a fijarse nueva oportunidad para el día 10/10/2013.

En fecha 10/10/2013 no pudo realizarse el juicio en virtud de encontrarse constituido el Tribunal celebrando el debate oral y público en la causa No. RP01-P-2013-001477, en razón de lo cual por auto de fecha 11/10/2014 se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización del debate oral y público para el día 07/11/2013, a las 10:30a.m.

En fecha 07/11/2013 no pudo realizarse el juicio en virtud de encontrarse constituido el Tribunal celebrando el debate oral y público en la causa No. RP01-P-2011-002497, en razón de lo cual por auto de la misma fecha se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización del debate oral y público para el día 04/12/2013, a las 2:00p.m.

En fecha 04/12/2013, se difirió el acto de juicio en virtud de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EFRAIN ARAUJO, y de la Victima indirecta, por lo que de inmediato se procedió a fijar nueva oportunidad para el inicio del debate oral y público para el día 06-01-2014 a las 10:30am.

En fecha 06-01-2014 se difirió el acto de juicio en virtud de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EFRAIN ARAUJO, y de la Victima indirecta, por lo que de inmediato se procedió a fijar nueva oportunidad para el inicio del debate oral y público para el día 31-01-2014, a las 2:30pm.

En fecha 31-01-2014 no pudo realizarse el juicio en virtud de encontrarse constituido el Tribunal celebrando el debate oral y público en la causa No. RP01-P-2013-000990, en razón de lo cual por auto de la misma fecha se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización del debate oral y público para el día 28/02/2014, a las 2:30p.m.

En fecha 28/02/2014, no hubo despacho, en virtud de haberse decretado la indicada fecha como no laborable, según Decreto Presidencial, motivo por el cual no se constituyó el Tribunal Cuarto en Función de Juicio a objeto de dar inicio al debate oral y público en el presente asunto, acordándose por auto de fecha 07/03/2014, fijar nueva oportunidad para la realización de dicho acto, el día 03-04-2014, a las 11:00am.

En fecha 03-04-2014, se difirió el acto de juicio en virtud de la incomparecencia de ningún representante de la defensa pública, ni el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EFRAIN ARAUJO, ni la Victima indirecta, por lo que de inmediato se procedió a fijar nueva oportunidad para el inicio del debate oral y público para el día 24/04/2014 a las 9:30am.

En fecha 24/04/2014 se difirió el acto de juicio en virtud de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EFRAIN ARAUJO, y de la Victima indirecta, por lo que de inmediato se procedió a fijar nueva oportunidad para el inicio del debate oral y público para el día 22/05/2014 a las 2:30pm.

En fecha 22/05/2014 no pudo realizarse el juicio en virtud de encontrarse constituido el Tribunal celebrando el debate oral y público en la causa No. RP01-P-2013-001074, en razón de lo cual por auto de fecha 23/05/2014, se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización del debate oral y público para el día 19/06/2014, a las 2:30p.m.

En fecha 19/06/2014 se difirió el acto de juicio en virtud de la falta de traslado del acusado, de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EFRAIN ARAUJO, y de la victima indirecta, por lo que de inmediato se procedió a fijar nueva oportunidad para el inicio del debate oral y público para el día 17/07/2014 a las 10:30 AM

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente fecha ha transcurrido menos de dos (02) años, por lo que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla.

Por otra parte, se ha comprobado la existencia de causas ampliamente justificadas para los diferimientos efectuados al acto de inicio de debate, entre las que se encuentra: en cuatro oportunidades el estar realizando este Tribunal otros actos de juicio en otras causas, no teniendo esta juzgadora el poder de la ubicuidad para estar en dos lugares al mismo tiempo; la incomparecencia del representante fiscal y de la victima indirecta en cuatro oportunidades, en una de las cuales destaca el hecho de no haber comparecido tampoco ningún representante de la Defensa Pública; la falta de traslado del acusado en dos oportunidades; y en una oportunidad por haber sido decretado por la Presidencia de la República como no laborable; destacándose el hecho de que este Tribunal procedió inmediatamente a fijar nueva oportunidad para la realización del debate respetándose en todo momento los lapsos procesales.


Hecho el análisis que antecede, este Tribunal para decidir observa que si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control decretó contra el acusado de autos, medida privativa de libertad, por estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización del proceso y encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por imponer medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso seguido en su contra, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa.

La pretensión de la defensa de que este Tribunal valore argumentos tales como las circunstancias del caso que en su criterio no cumplen las exigencias del artículo 236 del COPP, están completamente fuera de lugar, ya que por una parte esto fue objeto de la audiencia de presentación de detenidos y nuevamente objeto de la audiencia preliminar por el Juez de Control, y en esta etapa del proceso estas circunstancias deben ser objeto de debate, por lo que de incurrir este Tribunal a priori en este tipo de valoraciones puede acarrearle serias consecuencias que la defensa bien conoce ya que son por ley causales de inhibición y de recusación.

Hechas las consideraciones que anteceden, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, así tenemos, que tomándose en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días, se constata que no se han superado los límites temporales establecidos por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, conforme al principio de proporcionalidad; subsistiendo además otros aspectos a considerar para determinar la necesidad de imposición de la medida de coerción personal decretada contra el acusado de autos a saber, la existencia de una presunción legal de peligro de fuga, en razón de que la pena que pudiera llegar a imponerse pueda ser igual o superior a los diez años, y en el presente caso esta presunción subsiste; y en cuanto al peligro de obstaculización este no fue desvirtuado por la defensa con la argumentación de que los testimonios de testigos y funcionarios ya fueron obtenidos por la representación fiscal, puesto que, como bien sabe la defensa esas pruebas testimoniales no pueden ser valorados por el Tribunal de juicio sino hasta el momento en el que deponen durante el debate oral y público, encontrándose a criterio de esta juzgadora ampliamente justificada la existencia del peligro de obstaculización de encontrarse el acusado en libertad, lo que justifica el mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado que no puede ser razonablemente satisfecho con una medida cautelar menos gravosa, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la solicitud planteada y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa, de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado WILDER ALEXANDER MATA RODRIGUEZ, y así se decide. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL