REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000176
ASUNTO : RP01-P-2004-000176

SENTENCIA QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2004-000176, seguida al acusado BASILIO JOSÉ JIMÉNEZ JIMENEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-03-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.209, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Yoly Jiménez y Basilio Rafael Jiménez, residenciado en: La Población de raya, Punta Colorada, calle Principal, casa S/N, a 100 metros de la Empresa ENSAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0412-869.00.82, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar-Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ y el acusado de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto informando los motivos de la presente Audiencia, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia.

Acto seguido por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera lo impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al acusado de autos si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículos 358, 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso.

En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por las cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestado por el mismo y en tal sentido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 13-09-2004, cursante a los folios 51 al 56, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano BASILIO JOSÉ JIMÉNEZ JIMENEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-03-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.209, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Yoly Jiménez y Basilio Rafael Jiménez, residenciado en: La Población de raya, Punta Colorada, calle Principal, casa S/N, a 100 metros de la Empresa ENSAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0412-869.00.82, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 13-08-2004, en horas de la mañana los funcionarios JHONNY MARÍN, JORGE MÁRQUEZ y FERNANDO TORTOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cumaná, realizaron diligencias urgentes prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° G-744.224, que se instruye por el delito Contra las personas (Homicidio) se trasladaron al sector de Punta Colorada, Araya Estado Sucre, para practicar allanamiento a la residencia del ciudadano BASILIO JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, sirvieron de testigos de este acto los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RIVERO MENDOZA y MENDOZA VICENT GELSON EDUT y al tocar la puerta de la casa fueron atendidos por la ciudadana GARCÍA HERNÁNDEZ SONIA DEL VALLE, quien fue informada de la Orden de allanamiento y al revisar la residencia minuciosamente se encontró en la primera habitación debajo de un lavamanos de porcelana blanco, un envoltorio de papel de color blanco contentivo de restos vegetales Marihuana, debajo del colchón de la cama una Escopeta recortada con cacha de madera sin serial aparente y una concha de escopeta de color blanco, en la sala se localizó un teléfono celular, maca Motorola y en la segunda habitación una tapa motor fuera de borda marca YAMAHA de 40 caballos de fuerza, acto seguido se entrevistaron con el ciudadano BASILIO JOSÉ JIMÉNEZ, quien manifestó ser el propietario de esa residencia, quedando detenido conjuntamente con lo incautado y los testigos a fin de ser tomadas las respectivas actas de entrevistas y quedando a la disposición del Ministerio Público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado el acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y le instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, para la Suspensión Condicional del proceso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar-Encargada) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la norma mas favorable para el acusado en cuanto a las penas que estas imponen y que en el caso de la Ley Orgánica de Drogas, la norma del artículo 153 es la que más le favorece.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera de Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, por considerarla ajustada a derecho y solicito se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 358 y siguientes Código Orgánico procesal penal vigente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 13-08-2004 y narrados en el escrito acusatorio y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien solicita la aplicación de la norma mas favorable en cuanto al delito de Drogas, lo estima procedente por no ser contraria a derecho, siendo en consecuencia aplicable la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por ser más favorable para el reo, en consecuencia se considera procedente decretar la suspensión condicional del proceso a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestas siendo la oportunidad legal correspondiente este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BASILIO JOSÉ JIMÉNEZ JIMENEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-03-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.209, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos Yoly Jiménez y Basilio Rafael Jiménez, residenciado en: La Población de raya, Punta Colorada, calle Principal, casa S/N, a 100 metros de la Empresa ENSAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0412-869.00.82, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Tres (03) meses imponiéndole como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Presentar a este Tribunal a mas tardar el día 07-07-2014 información relativa al consejo comunal de Punta Colorada con indicación del nombre y apellidos de sus voceros, sus números de cédulas, direcciones de habitación y números telefónicos a fin de que este tribunal pueda librar oficio correspondiente para el cumplimiento del trabajo comunitario. SEGUNDO: CUMPLIR TRABAJO COMUNITARIO con la supervisión del Consejo Comunal de Punta Colorada ubicado en la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, durante tres (03) meses, a los fines de que se le imponga las actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esa comunidad, por el tiempo establecido por este Tribunal, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas, coordinado conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal o sus voceros. TERCERO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. Acto seguido el acusado manifiesta: Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones que me han sido impuestas. Acordándose fijan acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de condiciones para el día 07-10-2014 a las 09:30 a.m.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL