REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001074
ASUNTO : RP01-P-2013-001074

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:00a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala HENRY GONZÁLEZ siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-001074, seguida al acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.578.466, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Yusmelys Cabello y Rafael Álvarez, de oficio buhonero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 48, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal de San Antonio, Estado Nueva Esparta, no compareciendo la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público.

Acto seguido se impone al acusado de autos del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, procedente hasta antes de la recepción de pruebas en el marco del debate oral, expresando el acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO, plenamente identificado en autos, su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numerales 1° y 4º del Código Penal en virtud de que mi representado es menor de 21 años y no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa privada, esta representación fiscal no se opone por ser un derecho y solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conforme a lo acontecido y oída como fuere la voluntad del acusado ALEXANDER JOSÉ CABELLO, de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en cuanto respecta al nombrado acusado, ratificada en el inicio del debate oral y público por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que dicho acusado es menor de 21 años y carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de las penas en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena que oscila entre NUEVE (09) y DIECISITE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y en atención a las atenuantes genéricas invocada se hace procedente aplicar su límite mínimo a saber NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; Por otra parte, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de prisión que oscila entre QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en razón de las atenuantes invocadas se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo a saber el de QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, y en razón de la conversión que exige la norma del artículo 87 del Código Penal, para llevarlo a prisión la pena a aplicar queda en DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, procediendo a incrementarse dicha pena a la mas grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, a tenor del cual al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; Por otra parte, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de ARRESTO que oscila entre TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, en razón de las atenuantes invocadas se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo a saber el de TRES (03) MESES DE ARRESTO, procediendo a realizarse la conversión establecida en la norma del artículo 87 eiusdem, se convierte esta pena de arresto en UN (01) MES DE PRESIDIO, procediendo a incrementarse en dos tercios de dicha pena a la mas grave es decir VIENTE (20) DIAS DE PRESIDIO; lo que determina una pena aplicable de NUEVE (09) AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal y vista la admisión de hechos por parte del acusado, se acuerda rebajar la pena en un tercio, es decir, TRES (03) años y DIEZ (10) días de lo cual arroja una pena en definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.578.466, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-03-81, de 18 años de edad, hijo de los ciudadanos Yusmelys Cabello y Rafael Álvarez, de oficio buhonero, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 48, casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIEGO MIGUEL SERPA CARVAJAL; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley; pena ésta que cumplirá aproximadamente el primero de marzo de dos mil veintidós (01/03/2022). De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo dictado en contra del ahora penado ALEXANDER JOSÉ CABELLO, por haber manifestado acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial Penal de San Antonio, Estado Nueva Esparta, con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ CABELLO. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informando se la presente decisión. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma del acta. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL