REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002249
ASUNTO : RP01-P-2007-002249
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio del año Dos Mil catorce (2014), siendo las 03:18 p.m, en virtud de la prolongación de la Audiencia anterior signada con el N° RP01-P-2013-002447, se constituyó el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y los Alguaciles de Sala PEDRO RUÍZ y HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2007-002249, seguido en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER GOMEZ GÓMEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de oficio colector de autobuses, hijo de Elva Josefina Gómez y Ramón Sanabria, y residenciado en el barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/N, detrás de La Polar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVÉ CUMANA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda y el acusado de autos previo traslado autorizado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y de la misma manera se impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado libre de coacción y sin apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado de los hechos por los cuales ha sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestado por el mismo. Seguidamente la Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVÉ CUMANA, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 28-209-2007, cursante a los folios 43 al 47, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del ciudadano RONALD ALEXANDER GOMEZ GÓMEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de oficio colector de autobuses, hijo de Elva Josefina Gómez y Ramón Sanabria, y residenciado en el barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/N, detrás de La Polar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2007, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los Funcionarios Agentes CLAYDEMAR ROSAL y JHONNY FARÍAS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el puesto policial de la Alcabala del Peñón, cuando observaron que venía un vehículo con emblema de taxi con las luces de emergencia encendidas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se le ordenó al conductor que se aparcara al lado derecho, luego le solicitaron al conductor del vehículo los papeles del mismo y su identificación encontrándose todo en regla, posteriormente procedieron a efectuarle una revisión corporal al conductor, el cual quedó identificado como LUÍS FELIPE CUNHA FERREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, luego basados en los referidos artículos procedieron a efectuarle una revisión corporal al pasajero, encontrándole en el pie derecho específicamente dentro de la media once (11) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, sustancia ésta que según Experticia Química N° 9700-263-T-0305-07, resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, arrojando un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS DIÉZ MILIGRAMOS (1 gr. 810 mgs) igualmente se encontró un pedazo de material sintético transparente (pitillo). En virtud de esto, procedieron a imponer a este ciudadano de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, para su posterior traslado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificado como RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ. Así mismo, ratificó el Ministerio Publico en ese acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraría la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaría en esa sala de audiencias.
En este estado, oído lo manifestado por el acusado de autos, de expresar su disposición ante este Tribunal de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena en forma inmediata.
Acto seguido se concede el Derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, actuando en este acto en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito asimismo al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales y solicito se le aplique el termino mínimo de la pena a imponer.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN ENRÍQUE MALAVÉ CUMANA, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná conforme a lo acontecido en esta audiencia da por acreditado los hechos objeto del proceso los cuales han sido establecidos en los siguientes términos: “En fecha 13-07-2007, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los Funcionarios Agentes CLAYDEMAR ROSAL y JHONNY FARÍAS adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio en el puesto policial de la Alcabala del Peñón, cuando observaron que venía un vehículo con emblema de taxi con las luces de emergencia encendidas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se le ordenó al conductor que se aparcara al lado derecho, luego le solicitaron al conductor del vehículo los papeles del mismo y su identificación encontrándose todo en regla, posteriormente procedieron a efectuarle una revisión corporal al conductor, el cual quedó identificado como LUÍS FELIPE CUNHA FERREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, no encontrándole nada de interés criminalístico en su poder, luego basados en los referidos artículos procedieron a efectuarle una revisión corporal al pasajero, encontrándole en el pie derecho específicamente dentro de la media once (11) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, sustancia ésta que según Experticia Química N° 9700-263-T-0305-07, resultó ser la deroga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, arrojando un peso neto de UN GRAMO CON OCHOCIENTOS DIÉZ MILIGRAMOS (1 gr. 810 mgs) igualmente se encontró un pedazo de material sintético transparente (pitillo). En virtud de esto, procedieron a imponer a este ciudadano de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 ejusdem, para su posterior traslado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificado como RONALD ALEXANDER GÓMEZ GÓMEZ; detallados a viva voz en esta sala por el Fiscal del Ministerio Público; ahora bien, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja contemplada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal y siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría normalmente aplicable la pena media en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal en consideración a que no se trata de una causa cuyo cuantum del objeto constitutivo del delito es de gran cantidad, se estima que puede ser considerada como de menor cuantía y procede hacérsele la rebaja contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como atenuante genérica por no poseer el acusado antecedentes penales, considerando aplicable el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, quedando en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos se realiza una rebaja de la mitad de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al ciudadano RONALD ALEXANDER GOMEZ GÓMEZ venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.580.975, de oficio colector de autobuses, hijo de Elva Josefina Gómez y Ramón Sanabria, y residenciado en el barrio El Gran Paraíso, calle 7, casa S/N, detrás de La Polar, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley. En virtud de que el acusado no se encuentra privado de libertad por esta causa penal, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de la pena. Líbrese oficio dirigido al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informar de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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