REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001799
ASUNTO : RP01-P-2008-001799
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:55p.m, en virtud de haberse prolongado la audiencia anterior, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2008-001799, seguida en contra del ciudadano FÉLIX RAMON MAZA DIMA, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.845, de oficio estudiante, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1985, hijo de los ciudadanos Alicia Dimas y Ramón Maza, residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle 6, casa N° 358, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-441.02.26, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 en relación con el 80 ejusdem. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Álvaro Caicedo, el acusado de autos previa comparecencia por citación, el Defensor Privado Abg. Hernán Ortiz, no compareciendo la víctima, constando en las actuaciones resultas positivas de las mismas, aunado a que la misma se encuentra asistida por el representante fiscal, por lo que con la anuencia de las partes se acuerda celebrar el presente acto.
Acto seguido, toma la palabra la Juez e impone al acusado del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, igualmente se le hizo saber cuales son los hechos de la acusación fiscal, así como los delitos por los cuales fue acusado, expresando el acusado libre de coacción y apremio su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus argumentaciones iniciales quien expone: Buenas tardes ciudadana juez, esta representación Fiscal actuando con las atribuciones que me confiere la constitución y demás leyes, ratifico en este acto la acusación presentada en su tiempo oportuno y la cual fue admitida por el Tribunal de Control en contra del ciudadano FÉLIX RAMON MAZA DIMA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 en relación con el 80 ejusdem, por los hechos que ocurrieron en fecha En fecha 17/04/2008, siendo aproximadamente la 1:50 PM, se encontraba en la Urbanización Villa Olímpica de esta ciudad de Cumaná, calle 1, primera etapa, vía pública frente a la casa Nº 35, los ciudadanos victima Julio Osuna, en compañía de Luís Osuna, Jhonny Rosales, lavando un vehículo; cuando ven que en un vehículo marca Toyota, Baby camry, color vino tinto, placas BAH-65J, el cual había sido robado al ciudadano Yrwin Vallejo Betancourt, cuando se encontraba taxiando, siendo aproximadamente las 11:00 AM, se desplazaba el imputado Félix Ramón Maza Dimas, apodado “EL NICHE”, junto a “JORGITO”, “LUISITO BIGOTE” y otro apodado “EL ENMA”, integrantes de la banda LOS DIMAS, se pararon donde se encontraba la victima lavando el vehículo y comenzaron a dispararle; impactándole a Julio Osuna en su humanidad cuatro proyectiles que tuvieron orificios de entrada en Hemitorax Lateral Inferior, tal y como cursa al folio 31, lo subrayado, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente realizándole laparotomía supra e infraumbilical, obteniéndose 1.- hemoperitoneo. 2.- Lesión grado II de Curvatura mayor del estomago. 3.- Lesión I del Bazo. De seguidas, este Tribunal Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Buenas tardes, una vez escuchada la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, por lo que solicito se aplique la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, se le imponga la misma de forma inmediata.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, solicito al Tribunal verifique los parámetro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena y que no se rebaje mas allá de un tercio de la pena aplicable dado el estado de gravedad del delito.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 en relación con el 80 ejusdem, contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, tomando este Tribunal su término medio, es decir, 15 años, pena esta a la cual se le rebaja un tercio de la misma, en virtud del grado de participación en correspectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, quedando dicha pena en 10 años de prisión, procediendo a rebajarse un tercio a la pena indicada en virtud de la condición inacabada del delito por ser frustrado conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en 6 años y 8 meses, y al hacer la aplicación del artículo 375 del COPP, ha de hacerse una rebaja de una tercera parte de la pena, quedando una pena resultante de 4 AÑOS, 5 MESES, Y 10 DÍAS de prisión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano FÉLIX RAMON MAZA DIMA, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.845, de oficio estudiante, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 18-08-1985, hijo de los ciudadanos Alicia Dimas y Ramón Maza, residenciado en Urbanización Cristóbal Colón, calle 6, casa N° 358, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-441.02.26, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio José Osuna, a cumplir la pena de 4 AÑOS, 5 MESES Y 10 DÍAS, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener el estado de libertad del acusado en virtud de lo cual no se puede precisar la fecha de cumplimiento de la pena. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide en Cumana a los 18 días del mes de Junio del 2014, años 204º Independencia y 155º Federación.
La Juez Cuarta de Juicio
Abg. Karelina Arenas Rivero
La Secretaria
Abg. María Carolina Bermúdez Martell
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