REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 04 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000008
ASUNTO : RK01-P-1999-000008

AUTO ACORDANDO EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en su condición de Defensor Publico Penal del ciudadano acusado VICTOR JOSE MALAVE, en el que señala que a su defendido en fecha 30 de Julio de 2013, le fue impuesta por este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, agregando la defensora que su representado ha cumplido puntual y consecutivamente durante casi un año tal régimen y que visto que la última fecha fijada para realización del juicio es para el día 28 de Agosto del año en curso, y sumado a que su representado acude a todos los llamados realizados por el Tribuna, es por lo que solicita el cese de dichas presentaciones impuesta.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente en fecha treinta de Julio del año dos mil trece, fue celebrada en la presente causa, audiencia oral de imposición de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2003, en la que se acordó orden de captura o aprehensión en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.274.196, de 50 años de edad, profesión u oficio vendedor de legumbres en el mercado municipal de esta ciudad, domiciliado en el Barrio la Trinidad, vereda V-6, casa N° 51 (detrás de la panadería Manzanares) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0416-883.81.78, acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal , en perjuicio del TALLER MULTISERVICIOS EL DIQUE, ocasión en la que la Defensa solicitó la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que hubiere sido decretada en contra de su representado, por Medida Cautelar Sustitutiva a dicha privación, ratificando la decisión de éste de ponerse a derecho con el proceso, aseverando la inexistencia en él de intenciones de fugarse o de obstaculizar el proceso, toda vez que las razones de su incomparecencia a juicio obedecían a que no eran recibidas las boletas a él libradas impidiendo ello que acudiese a los llamados del Tribunal, requiriendo adicionalmente se dejase sin efecto la orden de captura en mención en virtud de haberse materializado la misma, solicitud respecto de la cual el Ministerio Público requirió que previa la decisión a emitirse, se constatara tal alegato, ante ello el Tribunal habiendo cumplido su labor y en atención a la valoración de las circunstancias propias del caso acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en esta causa en contra del acusado de autos y dictaminó otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la obligación de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Conforme lo anteriormente expuesto y ante la reciente petición de la defensa, se acude al sistema de información y documentación Juris 2000, donde se registran o asientan por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el cumplimiento de las presentaciones impuestas a los imputados y se observa de tales asientos efectuados en la presente causa, que este ciudadano ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fueran impuestas, lo cual ciertamente está próximo a cumplirse un año de ser impuestas, y asimismo se puede constatar que el acusado de autos ha comparecido a todos los llamados para celebración del juicio oral y publico que ha efectuado el Tribunal, no siéndole imputable en ningún caso las razones de no realización del mismo, en tal sentido este Juzgado acoge el pedimento de la defensa y conforme lo previsto en el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las medidas de coerción personal constituyen una certera restricción a derechos personalísimos del acusado, entre ellos esencialmente el de la libertad personal, han de contar con una limitante en el tiempo como se establece en la referida norma, donde se contempla la valoración de la proporcionalidad de la medida respecto del delito imputado, circunstancias de comisión del mismo y sanción probable, y precisamente en atención a tales elementos sumado a la verificación del cumplimiento de la medida de coerción personal en los términos en que le fuera impuesta, y su conducta evidentemente sujeta al proceso, atendiendo los llamados del Tribunal, es por lo que quien decide estima procedente acordar con lugar la solicitud de la defensa y decretar el cese de tal medida de coerción personal impuesta al acusado de autos.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda con lugar la solicitud de la defensa y se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De Libertad impuestas al acusado VICTOR JOSÉ MALAVÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.274.196, de 50 años de edad, profesión u oficio vendedor de legumbres en el mercado municipal de esta ciudad, domiciliado en el Barrio la Trinidad, vereda V-6, casa N° 51 (detrás de la panadería Manzanares) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0416-883.81.78, procesado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal , en perjuicio del TALLER MULTISERVICIOS EL DIQUE; por haber evidencias en autos que su entera disposición y sujeción al proceso en su contra seguido dando fiel cumplimiento a las obligaciones devenidas del mismo, estimando quien decide que no resulta necesario el mantenimiento de ésta para garantizar las resultas del presente proceso, dado que se observa la sujeción del acusado al proceso atendiendo los llamados que este le efectúa el Tribunal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.- En Cumaná, a los cuatro días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Emiluz Brito.-