REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

Cumaná, 03 de Julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005663
ASUNTO : RP01-P-2012-005663

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 28 de octubre de 2013, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como Juez, acompañada del Secretario de Sala y Alguaciles correspondientes, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Publico, seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los Acusados DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY y JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de OTAIL AVILA FLORES, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE JOSE CODINO CORDOVA, estando asistidos dichos acusados por la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abogada ESLENY MUÑOZ, audiencia de juicio que se inició con la exposición oral de la acusación en contra de dicho ciudadano por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en voz del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos, declarando los acusados Jesús Francisco Pérez Martínez y Dohan Antonio Velásquez Botiny, dándose continuación al juicio el día 08 de noviembre de 2013, incorporándose por su lectura la prueba documental correspondiente a REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03/09/2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursantes a los folio 10 y 11 y su vto. de la primera pieza procesal; prosiguiéndose el juicio el día 25 de noviembre de 2013, cuando se incorpora por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 9700-174-V-434-12, de fecha 04/09/2013, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Oliver Figueras y Jairo Cova, cursante a los folio 21 y su vto. de la única pieza procesal; continuándose el juicio el día 06 de diciembre de 2013, ocasión en la que depone el experto VICENTE RIVERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; fijándose continuación del debate para el día 20 de diciembre de 2013, incorporándose en esa oportunidad por su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizado al ciudadano OTAIL AVILA FLORES, cursante al folio 57 en razón de lo siguiente, prosiguiéndose el debate el día 13 de enero de 2014, ocasión en la que se toma declaración a los Funcionarios policiales WILLIAM DEL VALLE HERNÁNDEZ Y MIGUEL ESCALONA, quedando pautada la continuación del debate para el día 04 de febrero del año 2014, ocasión en la que este Tribunal ante la imposibilidad de hacer comparecer al acusado Jesús Francisco Pérez Martínez, toda vez que el mismo fue traslado al Internado Judicial de San Antonio, en el Estado Nueva Esparta, y considerando que hasta ese momento había imperado el principio de unidad del proceso, resultaba aplicable la excepción contenida numeral 4 del articulo 77 de la ley adjetiva, por ende se procedió en esa ocasión a separar de dicha causa al ciudadano Jesús Francisco Pérez Martínez, y se siguiese la presente sólo respecto del acusado Dohan Antonio Velásquez Botina; por ello se acordó tramitar por cuaderno separado la causa seguida al acusado Jesús Francisco Pérez Martínez, procediendo de inmediato a tomársele declaración al Funcionario OLIVER JOSE FIGUERAS GARNIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, experto en materia de vehículos; continuándose el debate el día 18 del mes de febrero de 2014, oportunidad en la que se incorpora por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-263-1955-B-0411012, de fecha 04/09/2002, suscrita por los funcionarios Deglys Marcano y Gregorina Bottini, cursante a los folios 83 y su vuelto, y 84 de la primera pieza, suspendiéndose el debate y prosiguiéndose en fecha 10 de marzo de 2014, ocasión en la que declara la Funcionaria DEGLYS MARCANO, experta en el área balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio, fijándose continuación para el día 24 del mencionado mes y año, ocasión en la que se toma declaración a la funcionaria GREGORINA BOTINI, experta en el área balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio, prosiguiéndose el juicio el día 14 de Abril de 2014, cuando declara la funcionaria ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, pautándose la continuación del juicio para el día 29 de abril de 2014, oportunidad en la que se prescindió de las pruebas no comparecientes hasta ese momento, habiéndose agotado respecto de ellas la conducción con la fuerza publica y se dio por cerrada la recepción de pruebas, por lo que se procedió a la presentación de las conclusiones, no hubo replica; no hizo uso del derecho de palabra el acusado, luego de lo cual se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Tercero de Juicio emitió la dispositiva del fallo, fijándose la publicación del texto íntegro para dentro del lapso legal para ello.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en voz del Abogado EDGAR RANGEL PARRA, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en fase de control y por efecto de ello acusaba formalmente a los ciudadanos JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.902, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de un mayor del ejercito venezolano, hijo de Violeta de Pérez y Carlos José Pérez, residenciado en La Llanada, Sector 4, calle 12, Casa Nº 13, al lado del Abasto Merito, Cumaná, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono de habitación: 0293-451.25.56 y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.058, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Lili Velásquez y Jesús Rojas, residenciado en Bolivariano, Calle La Redoma, Casa Nº 16, frente a la redoma, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Rosaine: 0424-883.84.00, en virtud de los hechos ocurridos el día 03 de Septiembre de 2012, cuando siendo las 3:30 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre fueron informados vía radial de la Central de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco que en el Sector de Guarapo vía Cariaco ChacopaMa varias personas a bordo de un vehiculo Hiunday color dorado, habían atracado y herido a una persona, heridas estas descritas en el examen médico legal cursante en autos, y que estas personas venían hacia Cariaco por lo que se dirigen hacia la vía de Campoma y en el trayecto avistan a un vehículo con las características antes mencionadas por lo que proceden a seguirlo y el conductor al percatarse de la presencia policial logra evadir la comisión iniciándose una persecución en caliente, logrando interceptar dicho vehículo en la entrada de Cariaco sector la fuente indicándole a las personas que estaban a bordo del vehículo que se bajaran para realizarles una revisión corporal, bajándose dos ciudadanos y procedieron los funcionarios a efectuarles la inspección no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico; procediendo de seguidas a revisar el vehiculo logrando incautar debajo del asiento trasero del mismo una escopeta doble cañón con cacha de madera, serial 307587, marca sabala hnos src elbar made in spain, en la guantera se encontraron ocho cartucho 12 mm, descritos de la siguiente manera: tres de color azul, uno de ellos percutido, tres de color rojo semi vacíos sin percutir y dos de color blanco vacíos sin percutir y debajo del asiento del copiloto se localizo un uniforme militar verde oliva, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, y con ocasión a todo ello proceden a indicarles que iban a quedar detenidos, haciéndoles de su conocimiento los derechos que les asistían, luego de lo cual los trasladan a la sede policial de Cariaco, donde fueron identificados como JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY; seguido de ello procede el representante fiscal a aportar los fundamentos de dicha acusación, ratifican do los medios de pruebas que oportunamente ofreciera y fueran admitidos, para cuya evacuación requería del Tribunal suma atención cuando fuesen sometidos al contradictorio y con los cuales demostraría la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Por su parte la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abogada ESLENY MUÑOZ, en defensa de los acusados JESUS FRANCISCO PEREZ MARTINEZ y DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, expresó al inicio del debate que una vez escuchado lo narrado por la representante del Ministerio Publico, hacía sus alegatos defensivos debiendo expresar que le llamaba mucho la atención en la presente causa, que, siendo un derecho inherente a las personas el estar en cuenta y conocimiento pleno de los hechos por los cuales se diera inicio a la investigación penal, no obstante ello, no entendía incluso, ella misma, en cuales hechos se vinculaba de manera precisa a sus representados, y cual era la participación desplegada por cada uno de ellos, pero que, sin embargo, en consideración que era precisamente el desarrollo del debate el que permitiría a todos los presentes, presenciar, escuchar los medios de prueba y finalmente concluir, y muy particularmente el Tribunal a cargo del debate, administrando justicia, tomar una decisión final, por lo que debería estarse atentos en el transcurso del mismo, para verificar que el fiscal lograse destruir o no la presunción de inocencia que amparaba a sus defendidos.

En fecha 06 de diciembre de 2013 con ocasión de la comparecencia del ciudadano VICENTE RIVERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya deposición fuera ofrecida como medio de prueba al haber sido la persona que en la fase de investigación realizara parte de las diligencias necesarias y urgentes, previa a su deposición la defensa en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, solicitó el derecho de palabra y expresó de inicio: “La fiscalía ha ofrecido como experto al funcionario Vicente Rivero y hago oposición a la experticia N° 463, cursante al folio 17, en virtud de que la misma no fue ofrecida para esta fase de juicio. En la Audiencia Preliminar, fueron admitidas las pruebas que ofreció el Ministerio Público entre las cuales no esta este reconocimiento, por lo que pretender que este experto declare ante al Tribunal en relación a una prueba que viola los principios de esta fase, el debido proceso, de igualdad entre las partes; mal podría entonces este funcionario declarar en relación a una prueba que bajo dichas circunstancias es más bien nula por ser violatoria de estos principios, es decir, no fue incorporada en su debida oportunidad. En cuanto a la inspección esta defensa no hace oposición alguna, respecto de la cual el funcionario declararía como técnico; ante ello el Fiscal del Ministerio Público, en voz del Abogado Edgar Rangel, expresó: “Vista la solicitud de la defensa pública, se observa que efectivamente existe un error de forma en el número de la experticia, así como la fecha, pero de fondo de la acusación se promovió la experticia de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, siete cartuchos, una concha, una chaqueta, un pantalón y una gorra, tal como lo dice esa experticia. Si bien es cierto, que hubo ese error de forma sobre esa experticia, la misma esta bien detallada en la misma así como en la acusación. Es por ello que hago formal oposición a la solicitud de la defensa; frente a tales alegaciones el Tribunal decidió: “Vista la oposición formulada por la defensa en torno a la evacuación de la prueba de experticia de Reconocimiento legal y visto igualmente lo argumentado por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal a revisión de las actuaciones y muy particularmente del acto conclusivo constitutivo de la formal acusación que presentara la fiscalía, el cual debe ser evaluado como un todo, constata que ciertamente al momento de hacerse el ofrecimiento de la declaración del experto Vicente Rivero en torno a experticia de reconocimiento legal se detalle numeración y fecha que en modo alguno coinciden con informe pericial cursante a las actuaciones, inherentes a la evaluación de una serie de evidencias cuya discriminación, tal como ha sido indicado por el Ministerio Público, logra perfecto engranaje. En tal sentido, en procura de la clarificación de tales datos discordantes a la revisión del debido acto conclusivo encontramos detallado como elemento de convicción una experticia de reconocimiento legal cuyas evidencias allí detalladas son perfectamente coincidentes con la cuestionada experticia de reconocimiento legal por parte de la defensa, elemento este en el que se precisa como numeración del mismo el que se encuentra señalado en el informe pericial cursante a los autos al folio 17 y cuya fecha tiene perfecta correspondencia con la señalada en el mismo, así como el folio y el experto que la suscribe, de tal manera que en atención a ello el Tribunal estima ajustado a derecho, en función de lograr la materialización de la tutela judicial efectiva y conforme a la previsión del artículo 253 constitucional, debatir la mentada prueba, ajustando la misma en atención al contradictorio y al debido proceso, toda vez que en modo alguno ello no estaría lesionando derechos de las partes. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición de la defensa y se ordena debatir la referida prueba” Asi se decide.

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante del Ministerio Público expresó: “Esta fiscalía considera como resultado del debate que quedó demostrada la comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que se desprende del dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento que practicaron la detención del acusado, que incautaron en el interior del vehículo en el cual iban a bordo el acusado de autos en compañía del otro acusado cuya causa fuera separada; tanto un arma de fuego tipo escopeta como de igual manera las municiones; del el dicho de los funcionarios actuantes que pasaron por dicha sala de juicio, fueron contestes todos en señalar de manera precisa e inequívoca que el acusado es el autor y participé de tales delitos, lo cual fuera complementado con la experticia practicada al ama de fuego, su comparación balista y reconocimiento legal realizado por las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,l Gregorina Boitini y Deglys Marcano quienes también declararon en el debate en torno a dichos objetos, experticia esta que fueran incorporada por sus lectura, quedando demostrado así tanto el hecho como la culpabilidad del acusado, por lo que solicito una sentencia condenatoria para el mismo por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y en lo que respecta a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de OTAIL AVILA FLORES, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE JOSE CODINO CORDOVA, esta representación fiscal solicita la absolutoria por cuanto no se puedo destruir el principio de inocencia que en torno a ellos acompañaba al acusado de autos, y no se pudo demostrar la autoría o participación del acusado de autos a través de los medios de prueba que se debatieron en sala de audiencia.

Por su parte la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abogada ESLENI MUÑOZ, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, pasó a esgrimir sus conclusiones, y expuso: “Esta defensa en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de sentencia absolutoria en relación a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de OTAIL AVILA FLORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE JOSE CODINO CORDOVA, a favor de mi representado, comparte el criterio del fiscal por considerar que se encuentra ajustado a derecho, ahora bien en relación a los delitos por cuales solicita una sentencia condenatoria para mi representado debe señalar esta defensa que los medios de pruebas como son la declaración de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Willians Hernández y Miguel Escalona, funcionarios estos que practicaron la detención de mi defendido e incautaron el arma y las municiones, considera quien aquí defiende que dicho procedimiento esta viciado, toda vez que fue realizado con desapego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría pretender el Ministerio Público que se incumpla el contenido del Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traer como prueba licita la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Y Diseño Y De Comparación Balística, mas aun cuando su resultado da negativo al ser comparado con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de OTAIL BAUTISTA AVILA FLORES; pido se tome en consideración el criterio de la Sala de Casación Penal, criterio continuo y reiterado en el que se señala que el dicho de los funcionarios policiales es insuficiente, no basta por si solo, puesto que los funcionarios solo dejan constancia del procedimiento realizado lo cual impide que este Tribunal pueda analizar bajo el criterio de la sana critica y valorar dichas pruebas a los fines de una sentencia condenatoria en contra de mi representado, por lo cual esta defensa va a solicitar sobre esa base, de lo antes dicho, una sentencia absolutoria y en caso de que este Juzgado no comparta el criterio de quien aquí defiende solcito que de conformidad con el Artículo 74 Numeral 4° del Código Penal estime las atenuantes al momento de tomar su decisión,

En su oportunidad, siendo impuesto de sus derechos el acusado, ciudadano DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.058, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Lili Velásquez y Jesús Rojas, residenciado en Bolivariano, Calle La Redoma, Casa Nº 16, frente a la redoma, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Rosaine: 0424-883.84.00, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, en la oportunidad de la apertura del debate decidió declarar y previa imposición del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Veníamos por la vía había una pelea, nos paramos allí, forcejeo del tipo allí que le iba a meter a otro tipo más y el mismo se dio con el arma y esa arma era de él, nosotros no teníamos arma, la patrulla nos paro, nos quitaron todo lo que estaba en el carro, cuando estábamos en el calabozo nos querían tirar 50 millones para dejarnos ir, nos quitaron todo para ellos quedárselos” Al interrogatorio que se le formulara respondió: ¿Diga usted a que hora ocurrieron esos hechos? Amaneciendo pal lunes, a las 3 a.m.; ¿Quién te acompañaba? Jesús; ¿En que carro andaban? En un corolla; ¿De quien era el carro? No se; ¿Quién lo manejaba? Jesús; ¿Dónde ubico usted a Jesús? Aquí en Cumaná; ¿Donde? En mi casa; ¿Dónde vives? En Bolivariano, en la redoma, casa No. 16, donde lavan los carros; ¿A que hora lo busco Jesús? Como a las 8 de la noche; ¿Andaba solo él? Si; ¿Una vez que se monta en ese carro, hacia donde fueron? Cariaco; ¿Sector? No se; ¿A que fueron? A una fiesta; ¿A que hora salieron de la fiesta? Como a las 12 de la noche; ¿Que paso después de esa fiesta hasta la 3 de la mañana? Fuimos donde mi hermano que vive en Cariaco; ¿Cómo se llama su hermano? Eulogio Velásquez; ¿Dónde vive? En Cariaco, no recuerdo donde es, se mudaron; ¿Después para donde fueron? A casa de unos panas y de allí veníamos por el camino; ¿En que sector era la riña? No recuerdo; ¿Dónde era eso? En la vía para ir a chacopata; ¿Qué fue lo que usted vio en la vía? Una discusión, una pelea allí, le queríamos quitar el arma para que no matara a nadie y el mismo se dio; ¿Quién le quita el arma al señor? Yo; ¿Qué arma era? Una escopeta; ¿Dice usted que el señor se dio un tiro? Si, el mismo se dio, yo solté y el cayó por allá; ¿El señor cae herido cuando ustedes estaban forcejeando? Si; ¿Donde estaba Jesús? Alrededor; ¿En ese sector había una bodega? Era de noche, no se veía nada; ¿Después ese señor que cae herido que hacen ustedes? Nos montamos en el carro y nos vinimos; ¿Qué hora era en ese momento? El carro se quedo sin luz, veníamos poco a poco y nos paró la patrulla, venía la patrulla con las luces altas y nos pararon allí; ¿De donde conoce usted a Jesús? De la calle; ¿El oficio de Jesús? Trabajaba en la doble 8, en la playa; ¿el es militar? No se; ¿tú estudiaste? No; ¿Sabes leer y escribir? No; ¿Cuantos hermanos son? Once (11), mataron tres (3); ¿Una vez que Jesús te busca hacia donde van? Hacia Cariaco; ¿Dices que escuchas una sirena? Si saliendo de Cariaco, llega la policía, y nos paran; ¿Cuántos policías eran? Tres; ¿Qué hizo? Nos preguntaron de donde veníamos, y nos dicen que veníamos de matar a un tipo; ¿Qué hizo la policía? Pidiéndonos plata; ¿Cuanto? Cincuenta millones para soltarnos; ¿Quién les hizo la solicitud de ese dinero? El comandante; ¿Sabes el nombre? No; ¿Le quitaron algo? Teníamos dinero encima y se lo quedaron y el teléfono también; ¿Qué hizo la policía? Quería dejar a uno de nosotros para buscar la plata, y después soltarnos; ¿Llego Jesús a ir a buscar la plata? No, el comandante dijo llamen para que traigan la plata, estábamos en le comando de Cariaco, esposados en el piso; ¿Qué paso con el carro donde ustedes andaban? No se, ese carro lo agarro el gobierno; ¿Esos funcionarios le dieron la voz de alto? No; ¿Te dijeron exhiba algún objeto que este oculto entre sus ropas? No; ¿En ese sitio habían casas? No, solo era la vía, puro monte; ¿Te dijeron cuales eran tus derechos? No; ¿Recuerda el momento de la pelea, que lugar era ese? La vía hacia Chacopata; ¿Cuántas personas estaban peleando? Varias; ¿Conocía usted a esas personas? No; ¿Quien conducía el carro? Jesús; ¿En ese sitio habían casas adyacentes? Si; ¿Qué tiempo pasa del sitio donde estaba la discusión al sitio donde los agarra la policía? No se que distancia, en la entrada de Cariaco; ¿Dices yo solté el arma, que arma era? Una escopeta; ¿Te llevaste la escopeta? Yo no la agarre, se la llevo Jesús; ¿Que hizo Jesús con el arma? La metió en el carro; ¿Cuando salen de casa de tu hermano para donde salen? Veníamos para Cumaná; ¿La riña donde era? En Chacopata, primero estábamos en casa de mi hermano, después fuimos donde unos panas en la vía de Chacopata, y después veníamos para Cumaná; ¿Dónde era la fiesta? Por los lados de Chacopata; ¿En ese forcejeo, cuantas forcejeaban? Yo y el señor; ¿Entre quienes era la discusión? Entre dos señores, uno que yo aguantaba y otro; ¿El que tú aguantabas era el que tenía el arma? Si, el le dio al gatillo y se disparó; ¿Qué hizo la otra gente que estaba allí? Asustados gritando, y este agarro el arma y me dijo vámonos; ¿Qué les impide a ustedes darle auxilio al señor que estaba herido? Nada.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-

Acudió y declaró en juicio el ciudadano funcionario WILLIAM DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 17.022.599, de oficio oficial de la Policía, de profesión u oficio Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “Me encontraba en labores de patrullaje de 3 a 3:30 de la madrugada y recibí llamado de la Comisaría “Andrés Eloy Blanco, vía radial por parte del oficial jefe Anderson Caraballo el cual me indicó que en el sector Morahal un vehículo color dorado había cometido un atraco, por lo cual me dirigí a esa zona y llegando a la población de Campoma pude avistar que venía el vehículo con las características que me habían indicado hacia la vía de Cariaco, los sujetos al avistar la comisión policial aceleraron el vehículo procediendo efectuarse una persecución en caliente logrando detenerlo en la entrada de Cariaco, sector La fuente, allí pudimos observar que estaban dos ciudadanos dentro del vehículo, se les dio la voz de alto, se bajaron del vehículo, se le efectuó una revisión corporal, de igual manera no se le consiguió nada de interés criminalístico encima, yo les indico que se iba a hacer una pequeña revisión al vehículo, logrando incautar en el asiento trasero una escopeta doble cañón, cacha de madera y en la guantera unas conchas calibres 12 mm donde se encontraba una percutida, y un uniforma verde olivo perteneciente a la fuerza armada bolivariana. Recaudadas estas evidencias les indique que iban a ser detenidos y llevados al comando a los fines de seguir las averiguaciones. Es todo”. Al interrogatorio expresó; ¿Día y hora de los hechos? El 03 de Septiembre a las 3:30 AM ¿A que institución pertenece? Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. ¿Puede indicar el sector de los hechos? Sector la fuente de la entrada de Cariaco. ¿Cómo obtuvo conocimiento de la solicitud de ese vehículo? Recibimos llamado vía radial desde la Comisaría por parte del funcionario Anderson Caraballo. ¿Qué le notificó? Que un vehículo Hiunday, color dorado había cometido un atraco. ¿Qué hacía usted por ese sector? Estaba de labores de patrullajes ¿Cuándo usted avistó el vehículo venía de donde? Venía hacia la vía de Cariaco ¿Esa vía fue la vía que presuntamente se había cometido el atraco? Si. ¿Usted procede a detener el vehículo cuando lo ve venir? Lo vemos, le dimos la voz de alto y logramos detenerlo a la entrada de Cariaco. ¿Cuántas personas había en el vehículo? Dos. ¿Cuántos funcionarios actuantes? Tres, mi persona Miguel Escalona y Ronmer Marcano. ¿Usted que función realizó? Revisar el vehículo y los sujetos. ¿Usted le consiguió a las personas cuando las detuvo algo de interés criminalísticos? A las personas no, en el vehículo un arma y unas conchas. ¿Esas conchas que consiguió eran del mismo calibre de la escopeta? Si. ¿Cuándo usted realiza ese procedimiento luego hacia donde se dirige con los detenidos? Hacia el comando. ¿Usted se entrevistó con las víctimas? Una de las víctimas estaba herida en el hospital de allí nos trasladamos a hacerle la declaración. ¿Antes de la detención alguno de ustedes los funcionarios actuantes se entrevistaron con la víctima? No. ¿Las víctimas le indicaron que fue lo que ocurrió? La declaración que se les tomó fue anexada al expediente. ¿En ese hecho hubo algún lesionado? Uno. ¿Y adonde llevaron a ese lesionado? Al hospital, el sumariador se entrevistó con el. ¿Recuerda fecha y hora de los hechos? El día 03 de Septiembre de 2012 de 3 a 3:30 AM ¿Cuánto tiempo transcurre desde que usted recibe la llamada radial al momento de la ubicación del vehículo? Como 10 minutos, por cuanto era un poco lejos ¿Tipo de unidad la cual usted abordaba y quien la integraba? Una unidad patrullera, Miguel Escalona, Ronmer Marcano y Wuillian Hernández ¿Quién conducía la unidad? Mi persona. ¿Cuál fue la información específica? Que en el sector el Morahal se había cometido un atraco en un hiunday color dorado y que se trasladaba por la vía Cariaco, sector Campota. ¿Sitio específico donde usted avista el vehículo? Población de Campoma, a la altura de la salida de Campoma hacia Cariaco. ¿Un punto de referencia? La laguna. ¿No queda por allí el matadero municipal? No. ¿Recorrido de esa persecución hasta el sector la fuente por donde se metió ese carro? Salimos vía Cariaco – Campota, pasamos por el sector el matadero vía la salida de Cariaco ¿Según el acta policial usted reconoce la misma y la firma como suya? Si la reconozco. ¿Cómo fue la detención del vehículo? Le hicimos señas que se parara ¿Si usted lo avistó desde la entrada de Campoma y Cariaco porque no le hizo la seña para detenerlo y lo hace mas adelante? Cuando en el vehículo ven la patrulla aceleró y luego fue que nosotros los pasamos, le hicimos señas y el vehículo se detuvo. ¿Cuándo se detuvo el vehículo quien desciende de la unidad patrullera? Logramos detener el vehículo, nos bajamos de la unidad, le solicité a estos ciudadanos que se bajaran y le hice la revisión corporal no encontrando nada a ellos, en el vehículo a la revisión en la parte de atrás se encontró una escopeta doble cañón y un uniforme militar y en la guantera unas conchas. ¿Quién de ustedes practicó la revisión del vehículo? Mi persona ¿Utilizó guantes? No ¿Dónde usted ubicó el uniforme? En el asiento trasero. ¿Y el arma? En el asiento trasero ¿Y las conchas? En la guantera ¿Y sus demás compañeros que hicieron? Resguardar mi integridad tanto como la de los detenidos. ¿Y que les informó usted el motivo por el cual iban a quedar detenidos? Por la información vía radial y por lo colectado en el vehículo. ¿Cómo colectó la evidencia física, como fue la cadena de custodia? La cadena de custodia es desde el Comando hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, no desde el sitio. ¿Cómo colectó la evidencia física? Revisando el vehículo. ¿De que forma usted colectó esa evidencia física? Yo revise, tome las evidencias las pase a la patrulla igual a los muchachos que estaban dentro del vehículo y los pasamos para la patrulla ¿Puede contestar la forma que usted colectó las evidencias físicas y las montó en la patrulla? Se agarró la escopeta y las otras evidencias, lo trasladamos todo al comando allá se hizo la cadena de custodia y se trasladó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. ¿Qué tipo de material utilizó usted para cumplir con la cadena de custodia? Yo traslado las evidencias en bolsas para el comando, eso llega a la oficina de atención policial y de allí se hace la cadena de custodia, yo las entregué hice mi acta y me retire del comando, los detenidos y las evidencias los entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien me sustituye de la guardia. ¿Cómo obtuvo usted la información que resultó una persona lesionada? Por los familiares que llegaron al comando. ¿se entrevistó con esas personas? Se pasaron a la oficina para tomarle su declaración. También acudió y depuso en sala de juicio el ciudadano MIGUEL JOSÉ ESCALONA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.082.486, de oficio Funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio y expuso: “ Nos encontrábamos en labores de patrullaje recibimos llamado del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, vía radial, informando el oficial Anderson Caraballo que en el sector Morahal un hiunday color dorado había hecho un robo, nos dirigimos hacia el sitio y en la vía pudimos avistar a un vehículo con las mismas características el cual al ver la comisión policial aceleró mas el vehículo, allí se presenta una persecución en caliente donde pudimos detener el vehículo en la entrada de Cariaco sector la fuente, allí nos bajamos de la patrulla y le indicó el oficial William Hernández a los ciudadanos que se bajaran del vehículo que se les iba a hacer una revisión corporal, no se le encontró nada encima a los ciudadanos, de igual manera el oficial William Hernández procedió a hacerle una revisión del vehículo donde incautó en el asiento trasero una escopeta doble cañón, también incautó un uniforme verde oliva perteneciente a las Fuerzas Armadas Bolivariana, y en la guantera del vehículo incautó ocho cartuchos, el mismo procedió a indicarle a los ciudadanos que iban a ser trasladados al comando y allí a ser puesto a la orden de la superioridad, donde procedieron a hacer el procedimiento correspondiente. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo policial al que pertenece? Policía del Municipio Ribero. ¿Día y hora de los hechos? Como de 3 a 3:30 AM ¿El día? 03 de Septiembre de 2012 ¿Cuántos andaban en la comisión? Tres, William Hernández, Ronmer Marcano y mi persona. ¿Cómo obtuvieron la información para detener el vehículo? Recibimos llamados vía radial. ¿Qué le manifestó? Que en el sector Morahal había un hiunday color dorado que había realizado un robo ¿Al momento de recibir la llamada y al avistar el vehículo que tiempo transcurrió? Ellos agarraron hacia la vía Cariaco Chacopata. ¿En que sector ubican el vehículo? En la entrada de Cariaco, sector la fuente. ¿Recuerda la hora? Como a esa hora de 3 a 3:30 AM ¿Quién de los que estaban allí actuaron en la revisión de los ciudadanos? El jefe de la comisión William Hernández. ¿Y la revisión del vehículo? William Hernández. ¿Y que encontraron en el vehículo? 8 cartuchos, una escopeta doble cañón y un uniforme perteneciente a la fuerza armada ¿Qué hizo el funcionario Hernández luego que incautó las evidencias? Les informó a los ciudadanos que iban a quedar detenidos y ser puestos a la orden de la superioridad. ¿Y luego que entregaron a los ciudadanos al Comando que hicieron? Seguimos con el patrullaje. ¿Tipo de la unidad en la cual usted iba y con quien se encontraba? En la unidad 038 con el oficial William Hernández, Ronmer Marcano y mi persona. ¿Quién recibe la información vía radial? El funcionario William Hernández. ¿Dónde se encontraban ustedes al momento de recibir la información? Patrullando en el centro de Cariaco. ¿Dónde avistan el vehículo? En Morahal, vía de Campoma. ¿Sitio donde detienen al vehículo? En la fuente de Cariaco. ¿Punto de referencia? Quedan comercios, licorerías. ¿Qué punto de referencia donde usted avista el vehículo? Eso es la vía y puro montes. ¿Cuándo reciben la información vía radial siguieron patrullando en el centro de Cariaco? Se recibe la llamada, agarramos hacia el sitio de Morahal. ¿Explíquenos que hizo el conductor del vehículo cuando avistan la comisión policial? El mismo al avistar la comisión policial aceleró el carro fue hacia la vía de Morahal, de Campoma ¿Qué hizo el vehículo para el momento que la comisión detiene el vehículo, que hicieron para que el vehículo se detuvieron? Nosotros aceleramos y hubo una persecución, me imagino que no les quedó de otra y se orillo ¿Quién de ustedes practica la inspección en las personas y al vehículo? Oficial William Hernández ¿Y que hiciste tu? Resguardando el sitio. ¿Y ustedes visualizaron el procedimiento que hizo William Hernández? No, pero el nos indicó lo que se incautó. Estas declaraciones fueron dadas con plena sencillez y certeza, trasmitiendo la vivencia del procedimiento, siendo fundados sus dichos con coherencia en sus aseveraciones y resultando totalmente armónicos y coincidentes entre sí, razones por las que se le otorga una valoración favorable a sus dichos.-

Compareció el ciudadano Vicente Rivero, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.762.598, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y expresó: “El día 04 de Septiembre de-2013, a las 8:10 horas de la mañana, realicé inspección técnica con el funcionario José Ramírez, a un vehículo aparcado en el estacionamiento posterior de la Sub. Delegación, cuyas características eran, marca Hiunday, modelo Accent, tipo sedan, color dorado, placas OAD08Y. El mismo al ser inspeccionado en su parte externa constaba de sus neumáticos y rines, vidrios forrados con papel ahumado, sus dos matrículas identificativas, luces delanteras y traseras. Al inspeccionar la parte interna se encontraba desprovista de radio reproductor y corneta de audio, sus asientos estaban tapizados en fibra sintética de color negro. En la parte posterior, en la maleta, carecía de caucho de repuesto y gato. El vehículo estaba en regular estado de conservación. También realice Experticia de Reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo escopeta, larga por su manipulación, con cañón yunta puesta o morocha, con las inscripciones zabala hnos s.r.c. elbar made in espain, serial 307587. Dicha arma era de acción simple, es decir, que para ser accionada debe ser montado previamente el martillo, su carga se efectúa al accionar hacia un lado una pieza ubicada en el cajón de los mecanismos, la cual libera el sistema de abisagrado dejando ver la recámara, dicha pieza se apreciaba en buen estado de conservación. A 7 cartuchos de proyectiles múltiples, 2 de color azul, de los cuales 1 sin marca aparente y 1 marca cavim, 2 elaborados en material sintético color blanco, 1 marca CVC, 1 marca Fiocchi y 3 de color rojo, marca gold medal, todos calibres 12 milímetros, que se componían de mango de cilindro, de borde, culote, capsula fulminante si huella de percusión, taco, pólvora y proyectiles. Una concha de cartucho de proyectiles múltiples elaborada en material sintético color azul sin marca aparente, y dicha pieza se encontraba usada y en regular estado de conservación. A una chaqueta del tipo herrera elaborada en fibras naturales de color verde con una etiqueta en la parte superior interna donde se leía MR, con las inscripciones en la parte superior y anterior izquierda donde se leía FANB y un escudo en la parte superior de la manga derecha donde se leía República Bolivariana de Venezuela, Fuerzas Armadas Venezolanas Bolivarianas, Patria, dicha pieza estaba en buen estado de conservación. Un pantalón largo elaborado en fibras naturales de color verde con una etiqueta en la parte posterior izquierda donde se leía ML, sin marca aparente, y dicha pieza se apreciaba en buen estado de conservación. Y una gorra elaborada en fibras naturales de color verde con una etiqueta en la parte interna donde se leía ML, no presentaba marca aparente y estaba en buen estado de conservación; es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Sobre la inspección usted reconoce su contenido y firma? Si. ¿En cuanto al reconocimiento legal, usted reconoce su contenido y firma? Si. ¿Cuál fue la finalidad de la inspección al vehículo? Dejar constancia del estado y características del vehículo. ¿Y la función de la experticia del reconocimiento legal? Dejar constancia de las características y estado de las evidencias. ¿Cómo es el accionar el arma tipo escopeta? Era un arma de doble acción, para ser accionada se debe montar el martillo y accionar los disparadores; la carga y descarga se efectuaba al accionar hacia un lado una pieza de metal ubicada en el cajón de los mecanismos. ¿Qué medida tenía esa arma? Con exactitud no la se, pero era un arma como de 1,20 metros aproximadamente. ¿Esa percusión del arma es en base a gancho o disparador? Hay que halar el disparador. ¿Cómo le fueron entregadas esas evidencias? La escopeta por el tamaño de manera normal y las otras evidencias en sobre. ¿Las conchas al serle entregadas fueron percutidas por esa arma? Desconozco, porque eso lo determina una experticia balística, pero eran del mismo calibre del arma al igual que los cartuchos. ¿Un vehículo es considerado como un sitio del suceso? Puede ser, si se cometió un hecho dentro del vehículo si. ¿Cómo recibe usted el vehículo? Fui designado para realizarle su inspección. ¿Esa evidencia o vehículo estaba precintada o embalada? No. ¿Recuerda la planilla con la cual recibió esa evidencia? No. ¿Colectó en la evidencia alguna impresión de huella dactilar? No. ¿Utilizaron guantes? Si, pero mi compañero no porque no tuvo contacto. ¿Cómo recibió usted las evidencias de le experticia de reconocimiento? Con su respectiva cadena de custodia, la escopeta sin embalaje pero las otras evidencias si. ¿La evidencias estaban en cuantas bolsas? En tres, para tres objetos, incluido para la chaqueta, pantalón y gorra. ¿Dejó constancia de haber colectado alguna impresión de huella dactilar? No. ¿Qué otra actuación realizó usted? Registros policiales a los ciudadanos detenidos. ¿La experticia de reconocimiento legal la hiciste solo? Si. En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la Inspección y experticia a las que se contrae la declaración anterior.- Este Tribunal valora favorablemente esta deposición por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultó acreditada la existencia y condiciones externas visibles del vehículo involucrado en el hecho, así como del arma de fuego de la que refiere se encuentra en buen estado de uso y conservación y otras evidencias mentadas en el procedimiento, cuyo dicho contundente permite la acreditación de las mismas.

Atendiendo el llamado del Tribunal, compareció al debate el funcionario OLIVER JOSE FIGUERAS GARNIER, quien presto el juramento de Ley y dijo ser venezolano, de 32 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, de profesión y oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, experto en materia Vehicular, de este domicilio, quien manifestó: “En fecha 4 de Septiembre del año 2012, fui comisionado para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real, en compañía de Jairo Cova, a un vehiculo marca HYUNDAY, modelo ACCENT, placa OAD-08Y, tipo SEDAN, color DORADO; el cual para el momento de la revisión estaba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el momento de revisión el vehiculo presentó todos sus seriales originales, el mismo fue valorado en 40 mil bolívares, es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Reconoce como suya firma y contenido de la experticia? Si. ¿Cuál fue el objeto de la misma? Dejar constancia de las posibles alteraciones que pueda presentar la unidad, la cual tenia todos los seriales en estado original, De igual manera acudió a debate en sustitución del funcionario Jairo Cova, la funcionaria ROXANA RUTH BRUZUAL SERRANO, quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 16.816.473, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “En fecha 04 de Septiembre de 2012 los funcionarios JAIRO COVA y OLIVER FIGUERAS, practicaron Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un vehiculo marca Hiunday, modelo accent, clase automóvil, tipo sedan, color dorado, año 2000, placas OAD-08Y, el cual para el momento de la inspección se encontraba en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado de cuarenta mil bolívares, arrojando como conclusión que tanto el serial de carrocería como su serial del motor estaban en su estado original. Es todo” Al interrogatorio respondió: ¿Cuerpo al cual pertenece? Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; ¿años de servicio? Siete (7) años; ¿Función de esta experticia? Determinar la originalidad de sus seriales; ¿Qué se determino en esa experticia? sus seriales estaban en su estado original.- En su debida oportunidad fue incorporada por su lectura la experticia a que se contrae la deposición de los funcionarios antes identificados.- Estas deposiciones se valoran favorablemente por cuanto a través de ellas se pudo conocer con total certeza las características del vehículo involucrado en el procedimiento, así como el valor real del mismo en el mercado para el momento de dicha peritación.

De igual manera acudió a debate en su condición de funcionario la ciudadana DEGLYS MARCANO GARNIER, quien dijo ser venezolana, de 37 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.666.457, de profesión y oficio Experta en el área balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio, quien expuso: “En fecha 4 de septiembre del año 2012, fui comisionado para practicar Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, a evidencias suministradas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las mismas correspondían a un arma de fuego tipo escopeta, marca Zabala de doble cañón, la misma presentaba un orden de serial 307587, asimismo fueron suministrados siete (7) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, igual fue suministrada una concha para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., se realizaron los disparados de pruebas al arma de fuego suministrada a los fines de verificar el funcionamiento de la misma, arrojando como resultado que se encontraba en buen estado de uso y conservación para el momento de realizar la experticia, se realizo la comparación balística solicitada, entre los disparos de pruebas obtenidos del arma de fuego y la concha suministrada como incriminada arrojando como resultado negativo, es decir que la concha suministrada fue percutida por un arma de fuego distinta a la suministrada como incriminada, es todo”. Al interrogatorio expresó: “¿A cuantas evidencias físicas le realizo la experticia? Me fueron suministradas un arma de fuego y siete (7) cartuchos de 12 mm y una concha. ¿A que se refiere negativo en cuanto a la concha? Si la concha suministrada como incriminada no fue percutida por el arma de fuego suministrada. ¿Cómo obtuvo ese resultado, a través de qué? A través de una comparación de las marcas que se encuentran o aparecen una vez percutida el arma de fuego suministrada, es decir, una vez realizada las pruebas de disparo y comparación. Igualmente comparece la funcionaria GREGORINA BOTINI, quien dijo ser venezolana, de 37 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.931, de profesión y oficio Experta en el área balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio, quien expuso: “En fecha 4 de septiembre del año 2012, fui comisionada para practicar experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y comparación balística, a evidencias suministradas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las misma correspondían a un arma de fuego tipo escopeta, marca Zabala de doble cañón, la misma presentaba un orden de serial 307587, asimismo fueron suministrados siete (7) cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 12, igual fue suministrada una concha para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm., se realizaron los disparados de pruebas al arma de fuego suministrada a los fines de verificar el funcionamiento de la misma, arrojando como resultado que se encontraba en buen estado para el momento de realizar la experticia, se realizó la comparación balística solicitada, entre los disparos de pruebas obtenidos del arma de fuego y la concha suministrada como incriminada arrojando como resultado negativo, es decir que la concha suministrada fue percutida por un arma de fuego distinta a la suministrada como incriminada, Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuándo dice negativa a que se refieres? Que la concha no fue percutida por esa escopeta. ¿Cuantas evidencias le entregaron a usted? Siete (7) cartuchos, una (01) concha y la escopeta. ¿Reconoce como suya el contenido y firma de la experticia? Si. ¿dio cumplimiento al registro de cadena de custodia? Si. ¿Como la recibió? En forma separada, embalada y firmada. ¿Quien colecto las evidencias? Según lo que veo aquí, fue la policía del Estado. En su oportunidad en el curso del juicio oral y publico fue incorporada por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y Diseño a que se contrae la declaración de las antes identificadas expertas.- Se valoran favorablemente estas declaraciones por cuanto fueron emitidas con pleno conocimiento de la pericia practicada, aportando sus resultados, siendo expuestos sus dichos de manera diáfana y convincente, en formas coherente y unánimes.

Fue incorporada por su lectura REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03/09/2013, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursantes a los folio 10 y 11 y su vto. de la primera pieza procesa, recaudos éstos que se desestiman en virtud que no reúnen los requisitos de documentación de los previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse contado en juicio con las testimoniales de los funcionarios de procedimiento que colectaron en forma directa tales evidencias que pasaron luego al tramite de la cadena a que hace mención los referidos recaudos.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, a criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la participación del acusado DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, en el hecho punible objeto de este juicio, pues se dejó en evidencia que en fecha 03 de Septiembre de 2012, siendo las 3:30 AM, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron informados vía radial desde la Central de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, que en el Sector de Guarapo vía Cariaco Chacopata personas a bordo de un vehiculo hiunday color dorado, habían atracado y herido a una persona, y que esas personas viajaban hacia Cariaco, aportándoles las características del vehículo en el que se desplazaban, por lo que se dirigen hacia a la vía de Campoma y en el trayecto avistan el vehículo cuyas señas era coincidentes con las que se les indicara, procediendo a perseguirlo al no obedecer el alto, logrando interceptarlo en la entrada de Cariaco sector la fuente, donde realizan revisión corporal a sus dos tripulantes, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, pero hallando a la revisión del vehiculo debajo del asiento trasero del mismo una escopeta doble cañón con cacha de madera, serial 307587, marca sabala hnos src elbar made in spain, y en la guantera ocho cartuchos 12 mm, uno percutido y siete (7) sin percutir y debajo del asiento del copiloto localizan un uniforme militar verde oliva, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, procediendo a practicar la detención de dichos sujetos, resultando uno de ellos identificado como el acusado de autos, DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, quedado acreditado en juicio tal incautación en poder y dominio de dicho ciudadano, razón por la que se estima se materializó en este proceso la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ambos en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no así se demostró la participación de dicho ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de OTAIL AVILA FLORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE JOSE CODINO CORDOVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, de dos de los delitos configurativos del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, habiendo efectuado bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, se estima con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable de los delitos a él atribuidos, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración primeramente los delitos imputados y las circunstancias de su comisión, pudiendo conocerse como circunstancias de modo, tiempo y lugar, según el dicho unánime de los funcionarios WILLIAMS DEL VALLE HERNANDEZ Y MIGUEL ESCALONA, que todo se sucede en fecha 03 de septiembre de 2012, en horas de la madrugada cuando éstos se encontraban de patrullaje y reciben vía radial desde la central de su comando que en la zona del Sector de Guarapo, vía Cariaco Chacopata se había perpetrado un robo a mano armada y que los sujetos huían en un vehículo, aportando como características del mismo que era un Hiunday, de color dorado, razón por la que se dirigen en dirección al lugar indicado en cuyo trayecto logran avistar un automóvil que por dicha zona se desplazaba, coincidente con lo aportado, por lo que le alertan en función de que se detenga, pero solo logran que dicho vehículo acelerara la velocidad generándose una persecución la cual concluye en la entrada de la población de Cariaco, donde el vehículo detiene su acelerada marcha siendo informados sus tripulantes por la comisión policial actuante que debían desembarcar, que conforme los dichos de los funcionarios ya señalados, la revisión personal fue efectuada por el funcionario WILLIAM DEL VALLE HERNÁNDEZ entre tanto la custodia y seguridad personal era prestada por el funcionario MIGUEL JOSÉ ESCALONA, como así bien lo dejaran establecido cada uno de ellos en sus dichos en forma coincidente, armónica y fundada, arrojando como resultado según el dicho unánime y convincente de ambos funcionarios que a la revisión personal no se logró incautar en poder de dichos ciudadanos objeto alguno de interés criminalístico, mas sin embargo a la revisión al vehículo reportó como resultado el hallazgo de un arma de fuego tipo escopeta, en perfecto estado de uso y conservación según lo depuesto en sala por el funcionario VICENTE RIVERO quien practicara a dicha arma de fuego Experticia de Reconocimiento Legal, asimismo fue hallado en dicho vehículo 7 cartuchos de proyectiles múltiples, todos calibres 12 milímetros, y una (01) concha de cartucho de proyectiles múltiples sin marca aparente, encontrándose dichas piezas, las siete primeras en regular estado de conservación y la última de ellas, usada, tal como así lo reportara en referido experto Vicente Rivero, debiendo precisarse que en al arma de fuego y cartuchos, indicaron las expertas GREGORINA BOTINI Y DEGLYS MARCANO, quienes efectuaron a tales evidencias Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, reportando al igual que Vicente Rivero, que dicha arma se encontraba en buen estado de uso y conservación, entendiéndose apta para su uso por cuanto estas funcionarias expertas manifestaron haberlas manipulado y efectuado disparos de pruebas por cuanto ellas mismas efectuaron la comparación balística de las conchas arrojadas por ésta y la incautada en la guantera del vehículo involucrado, arrojando respecto de este particular que dicha concha percutida no correspondía al arma de fuego experticiada, debiendo significar quien aquí decide que, aun cuando el procedimiento en el que se produce la detención del acusado de autos se genera en razón de haberse reportado la perpetración de un Robo en el sector de Guarapo vía Cariaco Chacopata, y del cual resultara lesionada una persona, siendo que la funcionaria Francis Mora reporto en sala de juicio la evaluación médico legal que realizara a una persona a quien identifica como OTAIL AVILA FLORES señalado por el Ministerio Publico como víctima del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal, no obstante, en modo alguno se pudo conocer en el curso del debate las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que tal delito se perpetrara y menos aun que en torno al mismo tuviese participación el acusado de autos, y de igual forma lo relativo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE JOSE CODINO CORDOVA, ya que ni aun con el dicho de los funcionarios OLIVER FIGUERAS y ROXANA BRUZUAL, quienes reportaron que el bien sometido a experticia de reconocimiento y avaluó real, se trataba de un vehiculo marca HYUNDAY, modelo ACCENT, placa OAD-08Y, tipo SEDAN, color DORADO, el cual para el momento de la revisión estaba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y que a la revisión el vehiculo presentó todos sus seriales originales, siendo valorado en cuarenta mil bolívares, mas sin embargo ningún medio de prueba debatido reporto al juicio que dicho vehículo fuese el objeto material de un delito previo por hurto o robo y que se encontrara en poder y dominio del acusado bajo tal conocimiento y en aprovechamiento del mismo, todo lo cual condujo al Tribunal a estimar no probada la comisión y menos aun la participación del acusado de autos en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de OTAIL AVILA FLORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE JOSE CODINO CORDOVA, no así respecto de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ambos en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que si bien es cierto como lo refirió la defensora del acusado en el momento de presentar sus conclusiones, que acá solo se cuenta con el dicho de dos funcionarios policiales, ello no debe evaluarse de manera aislada sino en el contexto de lo ocurrido, pues como ya se precisó, el evento que genera la activación de los funcionarios en función de avocarse a su atención, fue recibido en horas de la madrugada, a su decir, a las tres o tres y media, además que se le indica en torno a ello que fue en zona foránea de la población donde estaban destacados y que patrullaban, y rumbo al mismo es que se percatan de la presencia del vehículo cuyas características le fueran reportadas, que le hace caso omiso al señalamiento de que se detuviesen emprendiéndose entonces lo que ellos mencionan como “persecución en caliente”, hasta logran que se detuviese en la entrada de Cariaco, abordándoles de inmediato y procediendo sin perdida de tiempo a hacer lo que tenían que hacer y que arrojo como resultado el hallazgo de las evidencias que resultaron de interés crimi9nalisticos y que fueran descritas por éstos funcionarios de manera coherente y acreditándose mediante las pericias técnicas si existencia e idoneidad, contexto dentro del cual las pruebas debatidas en juicio y valoradas favorablemente en este fallo hacen la suficiencia para estimar acreditada fehacientemente la comisión por parte del acusado de autos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ambos en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los cuales resultara el mismo condenado, razón por la que no se comparte el argumento de la defensa en torno a la insuficiencia probatoria a favor de su representado respecto de dichos delitos por efecto de ello la emisión de un fallo absolutorio a su favor, por el contrario, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas testimoniales valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados en la acusación fiscal, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al haberse hallado bajo su dominio un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encontraba oculta en el asiento trasero del vehículo en el cual se desplazaba y que detuviera su marcha ante la persecución policial y unas municiones calibre 12, las cuales se ubicaron ocultas en la guantera del mentado vehículo en el que se trasladaba, no portando documentación alguna que le acreditase el debido porte o tenencia de tales objetos, subsumiéndose tal situación de hecho en los supuestos contenidos en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, quedando así acreditado sin lugar a dudas la comisión de dichos delitos por parte del referido acusado, y así se decide.-

PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, CULPABLE de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, a los fines del cálculo de pena correspondiente se observa que ambos delitos contemplan igual pena, tomándose para inicio del computo de pena el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, el cual contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) Años de prisión, que da una resultante conforme lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, de una pena de CUATRO (04) AÑOS, y acogiendo la aplicación de la atenuante invocada por la defensa, en torno a la no acreditación de condena anterior, se hace una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a lo cual ha de sumársele el monto de pena resultante por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ambos en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que da una resultante conforme lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, de una pena de CUATRO (04) AÑOS, y acogiendo la aplicación de la atenuante invocada por la defensa, en torno a la no acreditación de condena anterior, se hace una rebaja de seis (06) meses, quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y conforme a la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se toma de ésta pena solo la mitad, quedando por este delito una pena a imponer de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, que sumado al tiempo antes señalado da una pena definitiva que se impone de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, pena que culminará aproximadamente en el año 2019, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE al acusado ciudadano DOHAN ANTONIO VELASQUEZ BOTINY, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22/10/1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.058, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos Lili Velásquez y Jesús Rojas, residenciado en Bolivariano, Calle La Redoma, Casa Nº 16, frente a la redoma, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Rosaine: 0424-883.84.00, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 01 en relación con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de OTAIL AVILA FLORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ENRIQUE JOSE CODINO CORDOVA, y CULPABLE, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ambos en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, pena ésta impuesta que cumplirá aproximadamente hasta el año 2019, se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley.- Así se decide.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los ocho días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ ABG. EMILUZ BRITO