REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001816
ASUNTO : RP01-P-2013-001816

SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha seis de Marzo del año Dos Mil catorce, se constituyó el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a través de la persona del Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en contra del Acusado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ; por la presunta comisión del delito de EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá);, estando asistido dicho acusado por el Abogada ARMANDO ACUÑA; cumplidas las debidas formalidades propias de juicio, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien ratificó el escrito acusatorio, así como también ofreció y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos para demostrar la culpabilidad del acusado de autos presente en esta sala y su responsabilidad penal; expuso de seguidas sus argumentos defensivos EL Abogado de Confianza de dicho acusado, acto continuo fue impuesto el acusado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, de sus derechos manifestando su decisión de no aportar declaración, acogiéndose al precepto constitucional, suspendiéndose el juicio oral y público y prosiguiéndose en fecha 19 de Marzo de 2014, recibiéndose la declaración de los Funcionarios EILIN RUSSO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y ALBERTO BRITO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; dándose continuidad al juicio el día 2 de Abril de 2014, ocasión en la que se incorpora por su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A- 349-12, suscrita por la anatomopatologa Alcira Zaragoza, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, la cual riela al folio 24 de la primera pieza procesal, fijándose continuación del juicio Oral y Público para el día 15 de dicho mes y año, oportunidad en la que aporta su declaración el funcionario JOSE MATA, acordándose suspender el mismo y reanudándose su continuación el día 07 de Mayo de 2014 ocasión en la que aporta su testimonio la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA y se incorpora por su lectura Inspecciones Ns° 2285 y, cursantes a los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente; prosiguiéndose el debate en fecha 21 del citado mes y año cuando se incorpora por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal N° 287 inserta al folio 13 y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 532 cursante al folio 27, ocasión en la que habiéndose ordenado la conducción con la fuerza publica de los testigos, reportó el funcionario compareciente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que ejecutara tal diligencia que en relación al testigo Douglas José Rodríguez, sus familiares indicaron que el mismo había fallecido y en torno al otro testigo cuya conducción se ordenara, trasladó hasta sala de audiencias a una ciudadana a quien presentara como Oneidy José González, solo que dicha ciudadana no portaba documento de identidad, lo que genero oposición por las partes al no acreditarse fehacientemente la identidad de la misma, suspendiéndose el debate y acordándose su continuación para fecha 06 de Junio de 2014, fecha en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas en virtud de haberse agota la fuerza publica para su comparecencia a juicio sin que acudieran por lo que con la anuencia de las partes conforme lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la prescindencia de las mismas, declarándose cerrado el lapso de recepción de pruebas y dándose inicio a la presentación de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que en atención a los medios de prueba evacuados al no haberse logrado demostrar la participación del acusado de autos en el delito imputado ya mencionado, era por lo que, como parte de buena fe en el proceso, solicitaba para el mismo se dictase sentencia absolutoria, pedimento éste al cual se adhiere la defensa al presentar sus argumentos finales solicitando se otorgue sentencia absolutoria a favor de su defendido, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado pero se acogió al precepto constitucional, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá); por la presunta comisión del delito de EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá), en razón de los hechos que se suceden en 28 de Julio de 2012, cuando siendo las 11:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (occiso), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, FRENTE AL Bombeo, Cumana Estado Sucre, cuando los ciudadanos quienes resultaron identificados como Javier Rafael Guzmán Guzmán, Leonel José Marcano Ramirez, José Ángel Guzmán Guzmán, Franco José Guarepe Ilarraza, y Edgar Alexander Boada Benítez, éste último quien resultara identificado como vvenezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la cancha deportiva, Cumana Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. De igual manera hizo puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba la acusación; ofreció los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar, todos ellos por ser útiles y necesarios, finalmente expresó que, en razón de todo ello, consideraba que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), lo cual demostraría con los medios de pruebas que traería a sala, donde se determinaría la responsabilidad del acusado, razón por la que pedía extrema atención a lo que sucediera en el debate para condenar o absolver al mismo.-

El Defensor de Confianza del acusado de autos, Abogada ARMANDO ACUÑA, ante la acusación fiscal al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que el representante fiscal debe demostrar en este Juicio la participación de mi defendido en el delito por el cual le acusa, solicito ciudadana Juez, debido al principio de inmediación, este atenta a las exposiciones de los medios de prueba a evacuar los cuales estoy seguro demostraran la inocencia de mi defendido, recordando que a mi representado le asiste la presunción de inocencia y que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y de desvirtuar la misma. Es todo”.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, expresó: Esta representación fiscal tomando en consideración que fueron debatidos diferentes medios de pruebas como fue Alcira Zaragoza quien determino la causa de la muerte del occiso, así como la funcionaria Eilyn Russo, así mismo los funcionarios aprehensores. De igual forma se agotó la fuerza pública en relación al testigo Osneidy González víctima indirecta y testigo, así como los funcionarios restantes, en principio esta representación fiscal le imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). Visto que se demostró que existió la muerte por arma de fuego, mas no se logró determinar que dicha muerte fuere causado por el acusado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ y de manera de buena fe visto que no se demostró su responsabilidad es por lo que solicito la sentencia absolutoria. Es todo”.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la representación de la Defensa Privada, en voz de la Abogada MILANGELIS ORTEGA, expresó: “Buenos días, encontrándonos en la etapa de conclusiones y después de haber escuchado lo expuesto por el Fiscal del ministerio público quien como de buena fe solicita se dicte para mi representado una sentencia absolutoria, esta defensa se adhiere a dicha solicitud por cuanto esta ajustada a derecho es por lo que solicito al Tribunal dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado y se ordene la libertad inmediata de esta sala de audiencia y se me expida copias simples del acta. Así mismo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de desincorporar del sistema SIIPOL a mi representado como persona solicitada. Es todo.”

Impuesto como fue el acusado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá); del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Comparece ante el tribunal y declara en su condición de Experta la ciudadana ALCIRA ZARAGOZA, quien previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.692, de 44 años de edad, de profesión u oficio Patólogo Forense y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio, y expone: “En fecha 30 de Septiembre del año 2012, se recibe cadáver masculino, de piel morena, cabello negro, abundante barba y bigote, negros ralos, contextura delgada. Edéntula parcial con prótesis removible en la arcada dentaria superior. Tatuaje decorativo en la cara externa y región deltoidea del brazo derecho. Excoriación en la hemicara derecha. Levantamiento dermo-epidérmico en la cara anterior del brazo derecho, hemitorax anterior derecho, hemicara izquierda, cara lateral izquierda del cuello, dorso del antebrazo izquierdo, región toraco-lumbar y glútea. Mancha verde en fosas iliacas por putrefacción (fase cromática). Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectiles múltiples), con borde ligeramente ondulado y quemadura periorificial. Midió 3 cm de diámetro, localizadas en la región temporal izquierda que produce quemadura y pérdida de tejido, del borde superior del pabellón auricular. En la apertura del cráneo se evidenció la fractura conminuta de la bóveda y base del cráneo, destrozo de la masa encefálica. Se localizaron y extrajeron cinco postas de plomo, en el espesor del hemisferio derecho de la masa encefálica, predominantemente trayectorias de izquierda hacia la derecha, de arriba hacia abajo. Es todo”.- Este Tribunal valora favorablemente esta deposición por cuanto a través del dicho de esta profesional idónea en el área de su exposición, resultó explicita y convincente estableciendo la causa de muerte en la victima de autos.-

Atendiendo el llamado del Tribunal comparece la ciudadana EILYN RUSSO, quien previo juramento de ley dijo ser y llamarse como se ha indicado, titular de la cédula de identidad N° 18.416.265 domiciliada en Cumana, profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declara: “El 29 de Junio me encontraba de guardia en donde recibimos llamada telefónica en la cual informan el hallazgo de un cuerpo en el sector Bella Vista, seguidamente constituimos una comisión y nos trasladamos al sitio constatando que se encontraba un cadáver en la vía, se hizo la inspección al sitio, no se colectó evidencia, nos trasladamos a la Morgue del SAHUAPA, se le hizo un inspección al cadáver el mismo tenia un orificio de forma circular en la cabeza, se colectó una franelilla y se colecto un segmento de gasa impregnado en sustancia hemática; en fecha 19 de Diciembre de 2012, practique Experticia de Reconocimiento Legal a unas pieza relacionadas por uno de los delitos contra las personas, a tales efectos me fueron suministradas unas piezas por la oficialía de guardia del despacho la cuales resultaron ser cinco fragmento elaborados en plomo color gris parcialmente deformados, dichas piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación, es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Realizo inspección técnica al lugar de los hechos? Si. ¿Trabajo como técnico o investigadora? Como técnico. ¿Cómo era el lugar de los hechos? Era un sitio de suceso abierto, eran las seis de la tarde, estaba oscuro, camino de tierra, iluminación era intermedia. ¿Colectaron en ese lugar algunas evidencias de interés crimalistico? Se colecto una gasa con sustancia hemática. ¿Cuantas heridas le observó al cadáver? Una herida. ¿Ubicada? En la región temporal izquierda. ¿Quien le facilita esas evidencias? El investigador. ¿En donde fue el sitio? En el sector Bella Vista. ¿Se traslado con el investigador? Si. ¿Lograron tomar entrevista a alguna persona en el sitio? De esa parte se encarga el investigador. ¿Aparte de la experticia realizó otra actuación? No. En su oportunidad se incorpora por su lectura Inspecciones Ns° 2284 y 2285 a las que se contrae la declaración de la mentada funcionaria.- Esta funcionaria aportó información de valor en torno a lo que fue su actuación devenida de llamada telefónica que le condujo al hallazgo del cuerpo de la victima de autos, practicando las correspondientes inspecciones así como experticia a evidencias colectas a la misma.-

Asimismo acudió a audiencia de juicio ALBERTO RAFAEL BRITO CABEZA, quien previo juramento dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.306 domiciliado en Cumana, profesión u oficio Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y declara: “Yo me encontraba en labores de patrullaje por la Avenida Carúpano, me estacione frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y allí fui abordado por un ciudadano que venia acompañado por una ciudadana, que supuestamente días antes funcionarios de inteligencia se encontraban por su casa, y ello querían saber el por que y la causa, una vez escuchado esto le dije que me acompañar al comando para averiguar el por que, y si se hizo, una vez estando allá, puede verificar que dentro del comando de inteligencia estaba una orden de aprensión emitida por el Juzgado Sexto de Control. Una vez le indique al ciudadano el motivo por la cual estaba requerido por el departamento de inteligencia, le dije que tenia derecho a su abogado y lo puse a la orden del juzgado que lo estaba requiriendo.- Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Tu participación fue? La aprensión de una persona. ¿Se encuentra en esta sala la persona que aprehendiste? Si, señalado al acusado. ¿La persona a la que haces referencia en esta sala se dirigió hacia usted a pedir información por que lo estaban buscando? Si. ¿El fue de manera voluntaria hacia donde estaban ustedes? Si. ¿Una vez revisado en inteligencia que esta persona es requerida es que usted lo detiene? Si. Tambien compareció ante estrado el ciudadano JOSE FRANCISCO MATA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.818.596, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio y expuso. “No recuerdo con exactitud la fecha, nos encontrábamos realizando labores de patrullajes por Campeche en esos días había ocurrido un doble homicidio, se nos acerca un ciudadano indicando que en días anteriores funcionarios policiales se acercaron a su casa tratando de ubicarlo, le pedimos su identificación y constatamos que en contra de este cuidado estaba librada una orden de captura le informamos a nuestros superiores, el ciudadano no opuso resistencia y nos acompañó. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Recuerda el nombre de esa persona y si se encuentra en esta sala? Edgar Alexander Boada Benítez, y si se encuentra en esta sala (señalando al acusado). ¿Este ciudadano fue que abordó la comisión? Si, el se nos apersonó y nuestros compañeros los estaban tratando de ubicar y ese día el ciudadano se acercó a nosotros para preguntarnos por qué lo estaban buscando. ¿Y cuando verificaron que se estaba solicitado por una orden de aprehensión el opuso resistencia? No en ningún momento. Estas declaraciones se valoran favorablemente en torno a la aprehensión del acusado de autos, pero en modo alguno contribuyen al esclarecimiento del hacho objeto de juicio.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse por producido el hecho punible objeto de juicio perpetrado en fecha 28 de Julio de 2012, cuando se encontraba la víctima de autos, ciudadano ANDRY JOSE VERA, en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, Cumana Estado Sucre, irrumpen a la mismas personas portando arma de fuego en contra del mismo, hiriéndolo y llevándoselo consigo, para lue4go liberarlo en la vía nacional Cumaná – Puerto La Cruz, configurándose así ciertamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA (OCCISO), no acreditándose en modo alguno que el acusado de autos tuviese alguna modalidad de participación en torno a dicho hecho punible objeto del presente juicio.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierto y constitutivo del hecho punible, el que en fecha 28 de Julio de 2012, cuando se encontraba la víctima de autos, ciudadano ANDRY JOSE VERA, en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, frente al Bombeo, Cumana Estado Sucre, irrumpen a la mismas personas portando arma de fuego en contra del mismo, hiriéndolo y llevándoselo consigo, para lue4go liberarlo en la vía nacional Cumaná – Puerto La Cruz, configurándose así ciertamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA (OCCISO), situación del fallecimiento de dicho ciudadano que pudo acreditarse en autos con el dicho de la experta anatomopatóloga ALCIRA ZARAGOZA, quien expresó haber efectuado autopsia a una persona que resultara identificada como ANDRY JOSE VERAZ, y que presentó como características ser de piel morena, cabello negro, abundante barba y bigote, contextura delgada, excoriación en la hemicara derecha, levantamiento dermo-epidérmico en la cara anterior del brazo derecho, hemitorax anterior derecho, hemicara izquierda, cara lateral izquierda del cuello, dorso del antebrazo izquierdo, región toraco-lumbar y glútea, y Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectiles múltiples), con borde ligeramente ondulado y quemadura periorificial. Midió 3 cm de diámetro, localizadas en la región temporal izquierda que produce quemadura y pérdida de tejido, del borde superior del pabellón auricular, encontrando a la apertura del cráneo, fractura conminuta de la bóveda y base del cráneo, destrozo de la masa encefálica, localizándose y extrayendo del mismo cinco postas de plomo, en el espesor del hemisferio derecho de la masa encefálica, destacando que hubo predominantemente trayectorias de izquierda hacia la derecha y de arriba hacia abajo; de lo cual se establece como causa de muerte la herida por arma de fuego en cráneo; señalando también dicha experta que el cadáver presentó mancha verde en fosas iliacas por putrefacción (fase cromática), de lo que se infiere que de la data de su muerte ya había transcurrido un lapso de tiempo, resultando ello armónico y congruente con lo dicho por la funcionaria EILYN RUSSO, quien al acudir a juicio refirió que encontrándose en labores de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística reciben llamada telefónica que reporta el hallazgo de un cadáver en la zona del sector Bella Vista, a las afueras de la ciudad, que ella integra dicha comisión y que al trasladarse al sitio ciertamente verifican la existencia de un cuerpo en estado de descomposición, que a la investigación resultó identificado como ANDRY JOSE DIAZ VERA, reportando las resultas de la inspección a dicho sitio, indicando que era sitio de suceso abierto, rodeado de montes, vía de tierra y de igual manera dio cuenta en sala de lo que fue la inspección externa que ella efectuara a dicho cadáver, indicando que éste presentaba una herida por arma de fuego a nivel de su cabeza; también dio cuenta en sala de la practica de experticia de reconocimiento legal a unas piezas que le fueran suministradas por la oficialía de guardia del despacho y que resultaron ser cinco fragmentos elaborados en plomo color gris parcialmente deformados, las cuales se encontraban en mal estado de uso y conservación, siendo tales evidencias coincidentes con las halladas en la cabeza de la victima y que fueran c0olectadas por la anatomopatóloga, todo ello converge en torno al aspecto de tiempo de ocurrencia de la muerte, lugar de hallazgo del cadáver, pero nada aporta en tono a la o las personas que participaran en su ejecución, pues como prueba adicional en la presente causa se encuentran los dichos de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ALBERTO BRITO Y JOSE MATA, quienes solo relatan la información que manejan en torno a la detención o aprehensión del acusado de autos EDGAR ALEXANDER BRITO BENITEZ, estando ésta referida a el abordaje por parte del mismo ciudadano, indicándoseles su interés de conocer las razones por las cuales había acudido comisión de dicho cuerpo policial a buscarle a su residencia, lo cual les condujo verificar sus datos a través de sistema policial, encontrando que el mismo presentaba la condición de solicitado por la presente causa, por lo que efectúan su detención colocándolo a la orden del tribunal requirente, sin aportar ninguna información adicional dichos ciudadanos, siendo de destacar que las dos personas cuyos testimoniales fueran ofrecidas como medios de prueba para esta causa, no pudieron localizarse ni aun con empleo de la fuerza pública, por lo que los pormenores o circunstancias de la ocurrencia del hecho, en torno al modo y los intervinientes, no pudo ser conocida por este Tribunal; por lo que ante tal acervo probatorio puede aseverarse la perpetración de ese hecho punible configurativo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA (OCCISO), mas sin embargo, en torno al autor o autores de tal hecho, debe destacarse, tal como lo indicara el representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, pese todos los esfuerzos y mecanismos legales empleados para hacer comparecer los medios de prueba determinantes al efectote la acreditación de la autoría, no se contó con el dicho de éstos, de quienes se señalara una se encuentra fallecido y la otra no fue posible su ubicación, por lo que debe destacarse que el señalamiento fiscal no pudo ser adminiculado con ningún medio de prueba que lo respaldara o secundara, ni aun elemento alguno en poder del acusado que lo enlazara con el evento delictual perpetrado, al punto que la detención del acusado lo fue por aprehensión y no en flagrancia, de tal manera que sin sustento probatorio tan delicada aseveración no se logró certeza alguna de la participación de dicho acusado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ en el hecho punible objeto de juicio, de allí que la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del mismo en el hecho que materializó la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA (OCCISO), ello en razón que los medios de pruebas comparecientes a juicio no lo dejaron así evidenciado, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a su favor y que conduce a que deba declarar al ciudadano EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, NO CULPABLE, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSÉ DÍAZ VERA (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 28-07-2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), resultado devenido, como ya se ha indicado, de la carencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que atribuía al acusado la autoría o participación en el delito objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal, decisión absolutoria para éste, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.


DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, nacido en fecha 16-05-1981, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.576.063, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Hernán Boada y Belkis Benítez, residenciado en Brisas de Campeche, sector 4, cerca de la Bodega de Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4314196 (de su mamá), de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, “Motivos Fútiles e Innobles” en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.- Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte días del mes de Junio de dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERODE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ GOMEZ