REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-002673
ASUNTO : RP01-P-2013-002673

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de diciembre de 2013, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su condición de Juez Titular a cargo de dicho Juzgado, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en ese acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, en contra del ciudadano Acusado ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PRGEMEDITACION Y ALEVOSIA EN LA FIGURA DE COATURORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, Con Premeditación y Alevosía” en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARÍAS ARÍAS (OCCISO), estando asistido el prenombrado acusado por el Abogado PEDRO ROJAS, Defensor Público Penal Segundo, audiencia de juicio que fue desarrollada con la exposición oral de la acusación en contra del ciudadano acusado, ante lo cual la defensa esgrimió sus argumentos defensivos y depone la ciudadana ARLENIS DEL VALLE GARCIA MATA, suspendiéndose la continuación del debate para el día 08 de enero de 2014 cuando deponen las ciudadanas MAGALIS JOSEFINA ARIAS y BALVINA JOSEFINA ARIAS ARIAS, prosiguiéndose dicho juicio el 22 del mes y año en mención cuando aporta su testimonio el funcionario PEDRO LUIS GARATE GONZALEZ, continuándose el debate el día 05 de febrero del 2014, cuando se incorpora por su lectura Inspección Técnica N° 765, practicada por los Funcionarios Gustavo Martínez y Dick Mundaraín, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, prosiguiéndose el juicio en fecha 19 de Febrero de 2014 cuando deponen los funcionarios Yenny Josefina Alfonzo De Brito, Eudomar José Agreda López y Narciso José Márquez Boada, continuándose el debate en fecha 10 de marzo del año en curso cuando se incorpora por su lectura Acta de Inspección técnica Nº 766 practicada por los Funcionarios Gustavo Martínez y Dick Mundaraín, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, prosiguiéndose el juicio en fecha 24 de dicho mes y año en curso cuando depone el funcionario JAIRO COVA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, continuándose el debate en fecha 10 de abril del presente año, cuando depone el funcionario OLIVER FIGUERAS GARNIE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, prosiguiéndose el juicio en fecha 07 de mayo de 2014, cuando depone la funcionaria LOLYMAR NARVAEZ, Detective Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, dándose continuación al debate en fecha 23 de mayo de 2014 cuando declara la funcionaria Alcira Zaragoza, anatomopátologo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná; prosiguiéndose dicho juicio en fecha 04 de junio de 2014, y visto que no se materializo la conducción con empleo de la fuerza pública de los medios de prueba testimonial pendientes por acudir y que fuera ordenada para dicha audiencia, se procedió a prescindir de sus deposiciones, solicitando la Defensa en dicha ocasión a este Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de acoger una calificación jurídica que no había sido considerada hasta ese momento, como lo era el tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ante lo cual impuestas las partes de su derecho a solicitar la suspensión del debate, decidieron no acogerse a tal derecho y proseguir el juicio, por lo que se declaró cerrado el debate, procediendo a recibirse las conclusiones de las partes, en las que la representación del Ministerio Público expresó que ante las circunstancias del desarrollo del debate la Fiscalía estimaba que se adecuaban los hechos a la figura del Encubrimiento, prevista en el artículo 254 del Código Penal como había advertido la defensa en sala de juicio, solicitando por ende una sentencia condenatoria por tal delito, por su parte la defensa al presentar sus argumentos finales solicito que motivado a que no se demostró la autoría de su representado en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Coautor, solicitaba una sentencia absolutoria, pero que de no compartir el Tribunal lo manifestado por ella y en el caso de que la decisión fuese contraria, solicitaba se tomase en consideración la atenuante prevista en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal dada la inexistencia de conducta predelictual; no habiendo replicas, al conferirle el derecho de palabra final al acusado este no lo ejerció, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto integro del fallo dentro del lapso de ley.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en voz del Abogado ENNY RODRIGUEZ, en el inicio de la audiencia de juicio expresó a viva voz que acusaba formalmente al ciudadano ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.668, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 18/04/1981, hijo de los ciudadanos Mery Rivero y de Antonio Velásquez, residenciado San Antonio del Golfo, Calle Sucre, Cerca del Liceo Francisco Alemán Parra, cerca de la Policía, Municipio Mejía Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA FIGURA DE COATURORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARÍAS ARÍAS (OCCISO), por los hechos acaecidos en fecha 12/05/2013, cuando siendo la 01:30 horas de la tarde, en el sector la rinconada se encontraba el hoy occiso Wildo Saúl Arías Arías, presentándose a dicho lugar un sujeto de nombre JORGE EDUARDO BUYUELO, quien portando arma de fuego tipo escopeta recortada color plateado, con empuñadura de color negro, sin mediar palabras le efectuó disparo al susodicho, cayendo el mismo al pavimento bañado en sangre, y sin signos vitales, huyendo posteriormente del lugar, a bordo de la unidad moto, marca Empire, conducida por el ciudadano ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERGO; de la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que daban sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como participe del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de la causa penal en su contra; argumentando el representante fiscal que en el juicio oral y publico quedaría probada la responsabilidad penal del acusado, siendo destruida la presunción de inocencia que le amparaba luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control; solicitó finalmente el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dictase sentencia condenatoria en su contra.

Por su parte la Defensa Publica Penal del acusado ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, en la persona del ABOGADO PEDRO ROJAS, en la oportunidad de aperturar el juicio, argumentó en nombre de su representado, lo siguiente: “Buenos días, escuchado lo manifestado por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la acusación presentada en su oportunidad esta defensa ratifica la presunción de inocencia de la cual viene amparando a juicio mi representado desde la audiencia de presentación, visto que el mismo no tiene ninguna participación con el hecho punible por el cual se le acusa y es menester del ministerio público con los medios de pruebas ofrecidos vulnerar este principio constitucional y así demostrar la culpabilidad del ciudadano Enmanuel José Velásquez por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría.

Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante del Ministerio Público, a través del ABOGADO ÁLVARO CAICEDO, argumentó: “Esta representación fiscal, una vez considerados los diferentes medios de pruebas que se evacuaron en la sala, quiere destacar que con el dicho de la Dra. Alcira Zaragoza se acreditó no solo la muerte de la víctima Wildo Saúl Arias Arias, sino la causa de la misma. Los funcionarios Oliver Figueras y Jairo Cova, dieron fe de la existencia del vehículo donde se trasladara el acusado luego del momento de dar muerte a la víctima. Por otra parte, el resto de los funcionarios dieron fe sobre circunstancias que rodearon el hecho. También depusieron la hermana y tía del occiso, las cuales vieron cuando el acusado trasladaba a la persona que dio muerte al occiso. Ahora bien, esta representación fiscal calificó inicialmente el hecho respecto del acusado de autos en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ejusdem, todos del Código Penal, ello de acuerdo a los hechos explanados donde se destacaba que el acusado ayudo a salir del lugar una vez que éste cometió la acción que originó la muerte de la víctima; no obstante en el curso del debate estima esta representación nfgiscal que lo que resultó acreditado fue el hecho que, con posterioridad a la acción del ciudadano Jorge Eduardo Buyuelo, es que aparece en escena el acusado de autos, sin demostrarse la existencia de acuerdo previo o participación en torno a la muerte ya perpetrada, y saca al ejecutor del disparo del lugar del hecho. Es por ello que en vista de tales circunstancias la Fiscalía adecua los hechos en la figura del encubrimiento, prevista en el artículo 254 del Código penal, solicitando por ende una sentencia condenatoria por tal delito.

Por su parte el ABOGADO PEDRO ROJAS, Defensor Público Penal al presentar sus alegatos conclusivos, expresó: “Esta defensa, visto que se solicitó se estudiara la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica al delito de encubrimiento por no demostrarse la existencia de acuerdo previo, considera que los hechos así lo demuestran, fundamentalmente porque los testigos del hecho confirman que el autor del hecho fue un ciudadano de nombre Jorge Eduardo Bayuelo, quien se apersonó a donde estaba la víctima con una escopeta y le dio muerte, agregando la ciudadana Malbina Vargas, hermana de la víctima, que escuchó un disparo y al momento que ella se enteró de la noticia, sale y ve al ciudadano Jorge Eduardo Bayuelo con un suéter color blanco y portando un arma de fuego, ella para el momento no sabía que ese sujeto era quien le había ocasionado la muerte a su hermano, y el mismo se cambió de ropa y le solicitó a mi representado que lo trasladara en su moto hasta la población de San Antonio. Esto deja claro que mi representado no tuvo participación en el hecho de Homicidio Intencional Calificado ya que no estuvo presente en el sitio del suceso, es decir, ya el hecho se había consumado. Posteriormente mi defendido se entera de que lo estaban involucrando en el hecho y acude al módulo policial donde se pone a derecho, y lo trasladan a la población de Cariaco. Esta defensa hace tal aclaratoria, a los efectos de que tome en cuenta la figura del encubrimiento al momento de tomar la decisión, decisión esta que pido sea tomada en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la sana crítica al momento de analizar los medios de prueba ofrecidos. En consecuencia, visto que no se demostró la autoría de mi representado en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en Grado de Coautor, solicito una sentencia absolutoria. De no compartir el Tribunal lo manifestado por la defensa y en el caso de que la decisión sea contraria, solicito se tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal, ya que no cuent6a con conducta predelictual.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado, ciudadano ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.668, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 18/04/1981, hijo de los ciudadanos Mery Rivero y de Antonio Velásquez, residenciado San Antonio del Golfo, Calle Sucre, Cerca del Liceo Francisco Alemán Parra, cerca de la Policía, Municipio Mejía Estado Sucre, de sus derechos en causa procesal de índole penal, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración, ni en el inicio de la audiencia de juicio, ni en el curso del mismo, ni al finalizar el debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.

Comparece a sala a la ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° .973.6925, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio anatomopatóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cumaná, y procede a deponer en juicio en sustitución de la anatomopatóloga Anselma Rodríguez, y al efecto expresó: “El 13 de Mayo de 2013 se realiza autopsia a un cadáver masculino de nombre Wildo Saul Arias, el cual presentaba una herida por encima de la parte media del esternón, evidenciándose un orificio grande por arma de fuego con halo de contusión, observándose heridas satélites, a la apertura del tórax evidencia hemotórax bilateral, perforación de ambos pulmones y corazón, localizándose taco y proyectiles, perforación de tráquea y esófago, siendo su causa de muerte por shock hipovolémico debido a paso de proyectiles por herida por arma de fuego que desencadenó hemorragia interna más perforación de tráquea. Este Tribunal valora favorablemente esta deposición por cuanto a través del dicho de este profesional idóneo en el área de su exposición, resultando explicita y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de ello se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.-

Acude a audiencia de juicio y rindió su testimonio la ciudadana ARLENIS DEL VALLE GARCIA MATA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.916.772, de ocupación Ama de casa, domiciliada en Muelle de Cariaco, quien expuso: “El día de las madres mi marido me había llevado para la casa de mis abuelos en la calle principal del muelle y del asesinato, hasta donde tenemos la casa eso es larga la distancia, no se pudo escuchar el tiro, el asesino es mi primo y lo llamó a el y le pidió que lo llevara a agarrar el carro y cuando el sale lo hace en pantalón largo y zapatos, nada mas los vecinos me dicen que cuando se monta en la moto los vecinos dicen que lo amenaza y cuando ellos bajaron la hermana del muerto los vio que ellos pasaron, hay dos testigos que el abogado no los paso para que sirvieran como testigo, que es una señora que vio que a él lo llevaban bajo la presión de la pistola y otra señora que también lo vio, cuando el lo llevó en la moto el asesinato ya había ocurrido, ese día había una reunión del día de las madres y cuando va por la carretera a donde estaba un muchacho sacó la escopeta y una muchacha le preguntó que qué iba a hacer y estaba un primo del muerto y cuatro muchachos mas, quien fue a asesinarlo fue a Jorge Eduardo nada mas, de lo que se le acusa por complicidad el no tiene nada que ver y lo que el hizo de sacarlo del pueblo y fue por amenazas, cuando estábamos en la comisaría la hermana del muerto ella me juro que ella me iba a hundir para hacerme daño a mi, y ese daño se lo hace a mi hijo, yo no tengo madre ni padre quien ve por mi hijo es el, el lo que hace es vender pescado, si va un grupo de personas a investigar lo que paso, allí ven que el no ha tenido problemas con nadie, y el asesinato vino porque mi primo pagó un asesinato que nada tuvo que ver con eso, el responsable fue Wildo, cada vez que Wildo hacía fechorías, su hermano le daba dinero para escapar, el hizo tiros, apuñaleó a un muchacho de la calle, a una familia la quiso prender con una bombona, ellos asesinaron a una señora gringa y el pertenecía a la banda de tren de la muerte, y allá el decía, contaba como los que él mataba le pedían, le suplicaban, si lo mataron no fue por bueno, aunque nadie tiene derecho a quitarle la vida a nadie, el utilizaba a Enmanuel para que lo llevara a la cárcel a presentarlo, yo cuando llegue al lugar del hecho un muchacho me dice móntate en la moto porque te pueden matar, me dijeron que “Guaro” había matado y Enmanuel lo sacó de allá, Malvina esta viva gracias a mi madre, mi madre la salvó de las manos de él, todo el mundo le tenía rabia en la rinconada, y a su mamá delante de mi la cacheteo y la pegó contra un poste, a ella no le duele la muerte de su hermano, ella lo hace por hacerme sufrir a mi, y sí, estoy sufriendo al ver sufrir a mi hijo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Dónde se encontraba el 12 de Mayo de 2013 aproximadamente a las 1:05 de la tarde? En la calle de cada de mi abuela, mi marido me había dejado allí y subió a bañarse porque de allí íbamos a la casa de su mama, y al ver que pasó el tiempo y mi marido no había llegado yo empecé a extrañarme, al tiempo llega una muchacha y me dice Arlenys mataron a Wildo y lo mataron en Cariaco, yo le dije no puede ser, yo no pensé que había sido mi primo, ella no lo quiso decir y yo le pregunte fue el “chato”, el chato era un chamo que Wildo le hacia maldad, y ella no me quiso decir el nombre, al tiempo salí y un chamo me dio la cola y fui al sitio y es que me dicen lo que ya dije, y desde ahí yo estaba buscando a mi marido para que no lo mataran. ¿Cuál es el nombre de la persona que señala como su marido? Enmanuel José Velásquez Rivero. ¿Tiene conocimiento que el ciudadano Enmanuel Velásquez Rivero sea la persona que condujo a un ciudadano en la moto al ciudadano conocido como el “Guaro”? Si, el lo saco en la moto, pero mi primo lo llevó al muelle bajo amenaza y fue después del asesinato, el asesino le paso por el lado con la pistola a la hermana del muerto, es lo que dicen los testigos, que a la hermana le dijeron que había sido el “Guaro” y la hermana del muerto dijo ese desgraciado me paso por el lado, después de ahí fue que el bajó con Enmanuel en la moto. ¿Tiene conocimiento que tipo de arma de fuego utilizó el ciudadano Jorge Bayuelo para matar al hoy occiso? De yo conocer armamento no conozco, pero se por el funcionario que me tomo la declaración que fue una escopeta recortada. ¿Tiene conocimiento de las características del arma de fuego con que tenían bajo amenaza a su pareja? Los vecinos dicen que fue la misma arma con la cual él llegó a la parte alta donde nosotros vivimos ¿Tiene conocimiento de las características del tipo moto que utilizó el ciudadano Enmanuel para trasladar al ciudadano Jorge Valluelo? Una Empire azul. ¿Puede manifestar a este Tribunal en que sector queda su vivienda? En Vista el Mar ¿Cuándo tu haces mención a tu primo puedes mencionar el nombre? Jorge Eduardo Bayuelo Mata. ¿Tu dices que el ciudadano Jorge Eduardo mató a la víctima? Si. ¿Y porque lo declaras, tu lo viste? Todo el mundo lo declara porque lo hizo a la luz del día y había una celebración del día de las madres y en esa reunión estaba el primo del muerto que vio cuando Jorge Eduardo lo mató. ¿Puedes decir el nombre? Se llama Robert. ¿Tienes conocimiento el sector donde se cometió el hecho? Calle la Rinconada, esa parte ahí le dicen la pila. ¿Mas o menos a que distancia queda la rinconada de su vivienda? Si es caminando es como 10 minutos. ¿Tienes conocimiento a que hora sucedió el homicidio? Como a las 1 o 1 y algo ¿Esa una y algo es de la madrugada? No, de la tarde. ¿Recuerda donde detienen al ciudadano Enmanuel Velásquez? En San Antonio el se presentó voluntariamente ¿Tiene conocimiento porque se presenta voluntariamente? El se presento, el que no la debe no la teme, el se fue para la casa de su mama a buscar una camisa, y cuando se fue a entregar ya la hermana del muerto estaba ahí. ¿Y porque se fue a presentar? Yo le dije que si el no se presentaba iban a decir que lo estaban acusando ¿Cuándo tu haces mención de tu prima, es la esposa del occiso? No, la hermana del occiso, es la esposa de un tío mío ¿Y como se llama esa ciudadana? Malvina Josefina Arias. ¿Y esa fue la persona que te amenazó en la comandancia? Si. ¿Tu llegaste a ver al ciudadano Eduardo ese día? No, ni por la mente me paso que fue el porque desde el viernes había salido a presentarse y no había regresado y como el tiene una mujer aquí muchas veces se quedaba. ¿Eduardo vivía en el sector de los hechos? En vista el mar frente a mi casa, la mama de él es mi tía. ¿Y el se la pasaba en la casa de su mama? Desde que lo soltaron él vivía en la casa de su mama, el varias veces venía para Cumana y pasaba varios días aquí. ¿Tiene conocimiento qué otra persona se encontraba con Enmanuel en su vivienda? En la casa estaba solo, pero allá dicen que habían dos muchachos mas que iban a ser testigos, pero de la noche a la mañana ya no quisieron ser testigos ¿Y vecinos llegaron a ver si Eduardo fue a buscar a Enmanuel? Si, pero ellos no se arriesgan a ser testigo porque Wildo pertenecía a una banda en Cariaco y todos nosotros tenemos la amenaza que de la policía llamaron a mi prima para amenazarla, como consiguieron el número de teléfono de mi prima tuvo que ser la hermana del muerto porque eran amigas. ¿Usted llegó a comentar con esos vecinos que llegaron a ver a Eduardo llamar a Enmanuel para que lo llevara en su vehiculo? Si, el se paró en la ventana y llamó a mi marido, de hecho los vecinos me los dijeron. ¿Y los nombre de los vecinos? Tomás Lara, el señor Castro, la esposa se llama Carmen que no se el apellido ¿A que hora aproximadamente se presenta Enmanuel a la comisaría? No me di cuenta ¿Usted acompañó a Enmanuel a la comisaría? Si. ¿Usted llegó a entrevistarse en el sitio del suceso con algún familiar del occiso? No, eso fue llegando y un amigo me dice móntate porque te pueden matar, porque Eduardo mató a Wildo y tu marido lo sacó de aquí. ¿Su esposo laborada en ese vehículo? Si, el se lo alquiló a una muchacha de nombre Eliana, el vende pescado y cuando no había pescado el se iba a taxear por la casa de su mama. ¿Cómo era la relación de Enmanuel con Jorge Eduardo Bayuelo? Cuando el cayó preso Jorge Eduardo, nosotros agarramos a la niña mayor, la mujer estaba embarazada en ese momento, y ella por agradecimiento puso a mi marido de padrino, pero el no lo tomo como compadre, el salió arrogante, el salió por pura conveniencia, el día antes había tenido problema con el “chato” hicieron una violación y yo me molesté con el y le dije unas cosas y yo le dije que el no tenía que hacer esas cosas, así, el salió de ahí mas no dijo que lo iba a matar, el no se lo comunicó a nadie como dijo la hermana del muerto. ¿Qué distancia hay donde estaba su esposo a donde se produce la muerte? Son como 10 minutos a pie, eso es como un empinado y hay que bajar hasta llegar al lugar del hecho. Asimismo atendiendo el llamado del Tribunal se presenta y declara la ciudadana MAGALIS JOSEFINA ARIAS, quien previo juramento de Ley, dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.768.773, de 42 años de edad, con domicilio en el Muelle de Cariaco del estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó lo siguiente: “Cuando mataron a mi sobrino, el joven aquí presente (la testigo señaló al acusado de autos) lo mató, él sabrá donde lo dejó, él estaba huyendo, pero mi sobrina lo consiguió. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Puede precisar donde ocurrieron los hechos donde resultó fallecido su sobrino? Muelle de Cariaco, calle la Rinconada. ¿Recuerda fecha y hora del suceso? 13 de mayo como a las 12 del mediodía. ¿Cómo se produce la muerte de su sobrino? A él lo llamaron, él salio y el tipo disparó, cuando yo corrí a ver que pasaba, el estaba muerto. ¿puede precisar el nombre de su sobrino? Wildo Saul. ¿Como murió su sobrino? Murió del tiro que le dieron instantáneamente. ¿Apreció la herida que tenía su sobrino? No. ¿Sabe quien fue la persona que efectuó el disparo que ocasionó la muerte de su sobrino? Si. ¿Puede precisar el nombre? Jorge Luís, el apellido no me lo se, es raro. ¿Jorge Luís estaba en ese lugar con otras personas? Estaba con varias personas. ¿Tiene conocimiento que la persona que efectuó los disparos, lo detuvieron en el sitio donde resultó fallecido su sobrino? No tengo conocimiento. ¿Sabe si la persona está detenida hoy? No. ¿Cómo se fueron del lugar ellos? Él se fue para donde vive la mamá, para el alto y de allí, él se lo llevó en moto. ¿Cuándo dice él, a quien se refiere? A Enmanuel (señala al acusado). ¿Puede señalar al tribunal si la persona está aquí?, si (señalo al acusado). ¿Lo que cuenta fue porque lo escuchó de terceros o estuvo allí? Yo estuve en el sitio. ¿Vio la persona que dispara? No, yo estaba en mi casa, cuando yo corrí el iba en la moto (Enmauel). ¿Vio al ciudadano Enmanuel en el sitio del suceso? No, lo vi cuando iba en la moto ¿El ciudadano que disparó se fue corriendo hacia su casa, a que distancia queda del sitio donde estaba su sobrino la casa que hace mención? Un poquito lejos, como 10 minutos, caminando. ¿Vio al ciudadano sólo? Lo vi solo. ¿Tenia algún arma de fuego? no vi. ¿Enmanuel fue él que lo saco del sitio? Si. ¿Enmanuel vive cerca del sitio donde sucedieron los hechos? La familia de la mujer vive cerca, él vive por donde vive el muchacho. ¿Enmanuel se la pasa por el sector? Si. ¿Vio a Enmanuel, cerca o a una distancia, o le comentaron? yo vi a la gente que pasada. ¿Qué tiempo trascurrió, cuando usted vio a su sobrino y luego que vio a Enmanuel que iba en la moto por la carretera? En un instante, escuche que disparan y salí corriendo y vi y pasaba en la moto, mi sobrina lo consiguió en San Antonio, luego mi sobrina llamó a los policías. ¿Usted dijo que el ciudadano que disparó, se fue para donde vive, es decir al alto? Si. ¿Allá Enmauel lo saca del lugar, como es eso que es una distancia de 10 minutos, si dice que fue de inmediato? Es inmediato por que este va a buscar a aquel, es cerca. ¿Enmanuel estaba en el alto o estaba cerca de su sobrino? No estaba cerca, para conseguirlo estaba cerca, pero en el hecho no. ¿Habían otras personas cuando disparan? Si había gente cerca. ¿Recuerda nombre de personas? Estaba “chicha”, habían varios muchachos. Igualmente comparece la ciudadana BALVINA JOSEFINA ARIAS ARIAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.373.905, de 24 años de edad, con domicilio en el Muelle de Cariaco del estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó lo siguiente: “Ese día cuando mataron a mi hermano, estaba en la casa, yo vi cuando los muchachos pasaron, cuando salí a preguntar, lo veo que él y el “guaro” vienen en la moto, el asesino tenia las manos puestas en el hombro de él (Enmanuel), luego Adela me dice que no pasa nada, y pregunté y mi mama me dijo que ya habían matado a mi hermano, el asesinó le hace señas a Adela que ya mi hermano estaba muerto, Adela le hace señas a ellos que se fueran, cuando voy a cruzar en una calle, él (enmanuel) le hizo una pregunta al guaro, ¿tu no vas a llamar a un carro para que te recojan?, cuando llego a mi hermano estaba tirado, luego veo en la carretera a el muchacho que estaba con Enmauel, cuando “guaro” ve a mi hermano que esta tirado levantó las manos y se fue en la moto, luego me agarro una muchacha, me dijo que Enmanuel estaba con “Guaro”, fui a San Antonio al puesto policial a poner la denuncia, cuando me monto en el carro para irme a casa de mi mama, veo a Enmanuel que va con su esposa e hijo huyendo, luego yo me tire del carro, para ver donde se metían y vi que iban para un cerro, yo le pregunte a una gente que estaba en una casa, si había pasado una moto con la mujer el niño y él, luego que me dijeron fui a la policía y les dije por donde estaba, donde iba Enmauel, con la finalidad de que me dijera donde dejaron a “guaro”, los policías le preguntan donde dejaste al muchacho, Enmanuel no decía, a mi no me dejaron pasar, el dijo que lo había dejado en la Peña, donde no lo encontraron, le dijeron los policías que estaba en un delito grave, pero el no hablaba, de allí me viene para la casa, luego vi que agarran a Enmanuel, y mi hermano estaba tirado, porque no dijo donde lo dejó, es decir a “el guaro”. Enmanuel no dijo que fue paso, Enmauel se puso la soga en el cuello, el hubiese dicho y no estuviera aquí, ahora estamos viviendo esta situación, el muchacho anda libre como un pajarito que va a matar. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Dónde estaba usted el día que ocurrieron los hechos? Yo estaba primero en casa de mamá, luego fui para mi casa, donde los vi a ellos, yo estaba haciendo una torta, escuche como un cohete, yo vi cuando “el guaro” traía la pistola en la moto, se cambio de ropa y todo, luego éste (Enmanuel) lo recogió para llevárselo. ¿fecha y hora del suceso? 12 de mayo, iba s ser la 01:00pm. ¿A que distancia de su casa ocurrió la muerte de su hermano? A una distancia más o menos larga, cerca de la carretera, yo vivo por la subida. ¿Cuánto tiempo tarda de bajar su casa al sitio? Ese día corrí, fue como dos segundos, es allí mismo. ¿Usted vio quien mato a su hermano? Si, lo vi, estaba cerca de Enmanuel, ellos se pararon para cursar, yo cruce. ¿Observó el momento que ambos iban en la moto, “guaro” llevaba un arma de fuego? Si, no vi el arma de fuego. ¿La persona que menciona como Enmanuel, esta en la sala? Si, (la testigo señala al acusado) y dice que como esta vestida. ¿Usted vio a los ciudadanos montados en la moto? Si. ¿Qué tiempo trascurrió desde el momento del disparo y cuando los vio? No duro mucho, yo escuche, al salir veo a Enmanuel con “el guaro”, como 2 minutos. ¿Cómo se entera de que fue el ciudadano “guaro” el que disparó? Mi esposo llego ahogado a la casa y me dijo que lo mataron, pero no me dijeron que fue “el guaro”, dije que lo iba a llevar al hospital, al salir veo a Enmanuel, y me dicen que fue “el guaro”, y todo el mundo vio cuando Enmauel llevaba al guaro. ¿Usted dijo que vio al “guaro” cuando se cambio de ropa? Si, él se cambio de ropa, cuando tenía el arma tenia suéter blanco, y luego tenia un suéter morado. ¿Antes del cambio de la ropa venia solo? cuando mato a mi hermano estaba solo, el señor lo traslado no se para donde. ¿Cuando lo vi con el arma de fuego? iba solo, apurado. ¿Llego a ver en el trayecto, si Enmanuel lo estaba esperando? No se, cuando los veo estaban juntos. ¿Cuándo lo viste cambiado de ropa y al momento que lo viste con Emnamuel cuanto trascurrió? Fue veloz, yo lo vi, y de repente lo vi con Emnanuel cambiado de ropa. ¿Viste en que vivienda ingresó el “guaro” a cambiarse? Seria a casa de su mama. ¿Qué distancia de tu casa hay a la casa de su mama? Mas o menos cien metros. ¿Del sitio donde sucedieron los hechos a la casa de la mama, que distancia hay? Yo vivo por allí, mas o menos la distancia que dije, es el mismo sector. ¿Usted conocía con anterioridad al ciudadano Enmanuel y al “Guaro”? Si. ¿Sabe el nombre del “guaro”? Si, Jorge Eduardo Buyuelo. ¿Enmauel le pregunto al “Guaro”, tu vas a llamar a un carro que te recoja? Si, y le dijo no dale, yo lo tenia atrás, luego me enteré cuando mi hermano estaba tirado lo sucedido, ellos venían conversando. ¿Enmanuel vivía en el sector? Cerca, por allí mismo frente la casa de “guaro”, yo vivo bajando. ¿Cuando venía bajando vio subiendo al Guaro con el arma? Yo estaba en mi casa haciendo la torta, y luego vi a Enmauel con el Guaro, luego mi esposo me dice y voy corriendo, a mi me daba tiempo verlos, ellos iban lento. Yo no se si él lo recuerda, yo los vi a ellos muy cerca, cuando llegue al sitio vi a mi hermano que estaba tirado, “el guaro” alzo las manos y dijo como que gano. Estas declaraciones, transmitieron en sala de manera convincente y contundente el hecho punible perpetrado, dando detalles respecto de su ocurrencia y posterior a ella, de manera sencilla que permiten darle valoración favorable a las mismas.

El funcionario PEDRO LUIS GARATE GONZALEZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.190, de 28 años de edad, con domicilio en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó lo siguiente: “Bueno eso fue que yo me encontraba de servicio, eso fue en la jefatura de los servios, como a las dos y media de la tarde el ciudadano se presentó voluntariamente, el manifestó que se presentaba porque le habían avisado que la policía lo estaba buscando, anteriormente se encontraba una ciudadana declarando en contra de él porque supuestamente había participado en la muerte de un hermano de la ciudadana que estaba declarando, le notifiqué el oficial agregado Noel Maneiro, le practicamos la detención, la revisión corporal, y quedo bajo resguardo en el comando. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Diga si puede precisar la manera como estaba vestido el ciudadano que se presento voluntariamente? No me acuerdo. ¿Qué hecho estaba denunciando la ciudadana que se encontraba en su lugar de trabajo? La muerte del hermano. ¿Tiene conocimiento como se llamaba la persona fallecida? No. ¿Tiene conocimiento en que circunstancia falleció el ciudadano? De un disparo en escopeta, eso fue lo que declaró la hermana. ¿La denunciante llego especificar alguna persona que efectuara el disparó? Ella dio un apodo, “el guaro”. ¿Por qué motivo se presentó el ciudadano ante ese comando? El manifestó que la policía lo andaba buscado por todo el municipio. ¿Cual era el motivo de la búsqueda? Por una denuncia de una ciudadana que decía que un ciudadano le había matado a su hermano. ¿Le manifestó como estuvo relacionado con la muerte de ese ciudadano? No. ¿Le fue retenido algún objeto, vehiculo? Una moto. ¿Recuerda las características de esa moto?: no me acuerdo. ¿El ciudadano que se presentó voluntariamente en su comando se encuentra en esta sala? Si el Señor (señala al acusado). ¿En que estación se encontraba prestando servicio? En Francisco Rodríguez, de San Antonio del Golfo. ¿Llego a tomar la denuncia de la ciudadana? Eso lo hizo el sumario. ¿Cuál fue su participaron en ese procedimiento? Yo hice la detención. ¿Recuerda el nombre del otro funcionario? Noel Enrique Maneiro. ¿Rango del funcionario? oficial Agregado. ¿Observo cuando Enmanuel ingreso al modulo? Si. ¿Logre ver si llego caminando o en vehiculo? En vehiculo. ¿Fue solo o acompañado? No recuerdo. ¿Aproximadamente que tiempo paso, desde que ponen la denuncia al momento que llega el ciudadano? Media hora. ¿El ciudadano hizo mención por qué hecho se estaba poniendo a disposición de los funcionarios? Por lo que lo estaban buscando. ¿Hizo mención algún hecho? Si. ¿Cual es el procedimiento como funcionarios cuando una persona se entrega voluntariamente? Se resguarda para la averiguación. ¿Solo se detiene y resguarda? Se detiene, se identifica y luego se resguarda. ¿Posterior a ese resguardo se le notifica a alguien? A la fiscalía de guardia. ¿Recuerda quien hizo esa notificación? El superior. ¿A dónde fue traslado el ciudadano aprehendido? El procedimiento normal fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y luego a la comandancia general. Igualmente compareció la ciudadana YENNY JOSEFINA ALFONZO DE BRITO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.219.522, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y manifestó: “En si no tengo nada que ver con el procedimiento, porque lo único que hice yo con mis compañeros fue trasladar al detenido desde el Comando de San Antonio al Comando de Cariaco y fuimos a buscarlo porque él estaba solicitado por la muerte de un ciudadano de Cariaco, lo único que hicimos fue llegar al Comando de San Antonio para retirar al detenido y llevarlo al comando de Cariaco, del resto no se mas nada, no se como se presento él, ni la hora, ni nada de eso, es lo único que puedo aportar al respecto. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cuál fue su participación? Trasladar al detenido desde el Comando Policial de San Antonio al Comando Policial de Cariaco. ¿Qué le notifica el funcionario de San Antonio a ustedes? A mi me dijeron que el detenido se había presentado voluntariamente y que estaba implicado en el asesinato de un ciudadano de Cariaco, me entregaron las actuaciones y me dijeron llévenselo. ¿Cuándo usted recibe a ese ciudadano de parte de un compañero de su mismo organismo, ustedes firmaron algún acta? Se firma como se acostumbra nada más por recibirlo, porque nos estaban haciendo entrega del ciudadano y firmé, porque hay que firmar por recibir a un detenido para trasladarlo. ¿Usted no tuvo la participación en manifestarle a este ciudadano del porqué estaba siendo detenido? Me supongo que cuando él se presentó en el puesto de San Antonio, tenían que haberle leído sus derechos, yo solo presté la colaboración cumpliendo la orden que me dio el superior de trasladarlo al Comando Policial de Cariaco. ¿Cual es el siguiente paso cuando se detiene a un ciudadano de aquellos lados? Hacemos el procedimiento, levantamos el acta y notificamos a la fiscalía que le corresponde el caso y se sigue el proceso, se presenta a fiscalía y el proceso se continua, pero en este caso el muchacho se presentó en San Antonio y no se mas nada porque solo fuimos a buscarlo por ordenes del Superior. ¿Le notificó al superior porque les estaba pidiendo apoyo a ustedes del por qué si ese módulo estaba distante a la ciudad y si ese procedimiento tenía que presentarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? No se; ¿Cuándo fue trasladado el detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? Al otro día ¿Cómo usted sabe? Yo vi el traslado. Es todo. Asimismo comparece el ciudadano EUDOMAR JOSÉ AGREDA LÓPEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 21.011.219, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Fu8ncionario Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestó: “Nosotros nos encontrábamos patrullando y recibimos orden de la superioridad para retirar a un ciudadano que se encontraba en San Antonio y fuimos y lo retiramos y lo trasladamos al Comando de Cariaco. Es todo”. Al interrogatorio, respondió: ¿Le notificó la comisión del motivo por el cual se encontraba detenida esta persona que ustedes iban a trasladar? Solo nos dijeron que retiráramos a un ciudadano que estaba en San Antonio y lo trasladamos a Cariaco y de allí seguimos patrullado. ¿No le notificaron de el por qué estaba detenido? No, solo nos dijeron que lo trasladáramos a Cariaco y firmamos los papeles. ¿Cuál era su función en ese momento? Auxiliar de patrulla. ¿Usted llegó a entrar al módulo de San Antonio? Me quede afuera, bebí agua y nos fuimos en la patrulla. ¿Usted llegó a firmar algún acta o documento por recibir a este ciudadano? No recuerdo. ¿Y cuando lo trasladaron al módulo de Cariaco le hicieron entrega a un superior? Si a los que estaban de guardia allí. ¿Recuerdas el nombre del superior que estaba en es módulo? No. También compareció y depuso el ciudadano NARCISO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.244.042, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestó: “Nosotros recibimos instrucciones del Comando de Cariaco que nos trasladáramos el Comando de San Antonio a buscar a un detenido y nos entregaron al detenido y luego lo trasladamos a Cariaco. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda usted el nombre del detenido? No. Estas testimoniales de los funcionarios, aportan información clara, precisa y convincente respecto de la forma de detención del mismos y actos subsiguientes a ello que arriban a su detención, traslado y sometimiento a la investigación y autoridades propias de la materia, todo lo cual conduce a aportarle valoración favorable dándose por veraz sus dichos.

De igual forma en su oportunidad acudió y depuso el ciudadano JARIO COVA, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.498.815, de profesión y oficio Experto en el área de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio, quien expuso: “En fecha 13 de Mayo de 2013, practiqué Eexperticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a un automóvil que se encontraba en el estacionamiento posterior de ese despacho con las siguientes características Marca Empire; modelo Horse, clase Moto, tipo Paseo, Color Azul, Placas AA9K39N, año 2012, vistas sus características física y mecánicas, se encontraba en regular estado para su uso y de conservación, y a mi real saber tiene un valor de doce mil bolívares (Bs. 12.000, oo), presentando su serial de carrocería y motor en estado Original. Aclaro que el presente peritaje fue realizó en compañía de Oliver Figueras. Es todo”. También acudió al debate el ciudadano OLIVER FIGUERAS GARNIE, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.909.594, de profesión y oficio Experto en materia de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de este domicilio, quien expuso: “En fecha 13 de Mayo de 2013, fui comisionado junto con el detective Jairo Cova, para practicara Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a un vehículo que se encontraba en el estacionamiento posterior del despacho con las siguientes características: Marca Empire; Modelo: Horse; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Color: Azul; Placas: AA9K39N; Año: 2012; y vistas sus características físicas y mecánicas se encontraba en buen estado para uso y de conservación y con un valor de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo). Es todo”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones en virtud que a través de ella se acreditó la existencia cierta del bien objeto de experticia, su valoración y condiciones de originalidad de sus seriales de identificación, expuesta por los funcionarios que practicaron la misma.

Por su parte la ciudadana LOLYMAR NARVAEZ, previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.655.506, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Detective jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, al ser impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “El 13 de Mayo de 2013, en horas de la tarde estaba en labores de guardia y se presentó una comisión de la policía trayendo actuaciones relacionadas con la detención de un ciudadano de nombre Emmanuel José Velásquez Rivero el cual al parecer fue señalado como participe de un homicidio en una causa aperturada en la Sub Delegación Carúpano. Así mismo trasladan junto con el detenido una moto. Yo recibo las actuaciones y verifico por el sistema si el muchacho y la moto presentan alguna solicitud y si los datos correspondían. Se le realizan las experticias correspondientes y se regresan a la policía para su resguardo. Es todo”. Esta declaración se valora favorablemente en virtud que permite tener la secuencia de las actuaciones generadas con ocasión del procedimiento devenido.-

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el 12 de Mayo de 2013, siendo la 01:30 horas de la tarde, en el sector la rinconada de Cariaco, en momento que se encontraba el occiso Wildo Saúl Arías Arías sentado junto a otros ciudadanos, momento en el que ante éste se presenta un ciudadano de nombre JORGE EDUARDO BUYUELO, apodado “El Guaro”, quien portando arma de fuego tipo escopeta la acciona en contra de aquel, cayendo al pavimento bañado en sangre, sin signos vitales, huyendo posteriormente del lugar el agresor, siendo visualizado luego a bordo de una unidad Moto, Marca: Empire, conducida por el ciudadano ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, quien lo saca de la zona de perpetración del delito, materializando así con tal obrar por parte de éste ciudadano, la perpetración del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, que fuera ejecutado en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARÍAS ARÍAS (OCCISO).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusados ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARÍAS ARÍAS (OCCISO), cuando una vez concluido el juicio, y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a mismo bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, se estimó con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del delito advertido en el curso del debate como atribuible a su persona, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito inicialmente imputado y las circunstancias propias de su comisión como precedentes al hecho delictual que genera la apertrura del proceso penal, así como también se evaluó el despliegue de la conducta por parte del acusado de autos en el momento mismo del hecho, y de igual forma la posterior al mismo, como los pormenores de su detención, en tal sentido vale acotar que una vez fijados los hechos constitutivos del objeto de juicio en la exposición oral de la acusación presentada por el Ministerio Publico, acudió y depuso la ciudadana MAGALIS JOSEFINA ARIAS, quien dijo ser tía de la victima fallecida, ciudadano WILDO SAUL ARIAS ARIAS, refirió de inició que a su sobrino lo había matado el joven acusado de autos, no obstante, en el curso de su deposición fue sosegándose y en respuesta a las interrogantes que le fueron formuladas aseveró que ello ocurrió en Muelle de Cariaco, calle la Rinconada, el día 13 de mayo como a las 12 del mediodía, lugar donde se encontraba su sobrino a quien llamaron y que cuando él salió “el tipo”, sin hacer al respecto el señalamiento de ello al acusado de autos, le disparó y que cuando ella corrió a ver que pasaba, ya él estaba muerto, fallecimiento del cual dio cuenta en sala la anatomopatóloga ALCIRA ZARAGOZA, quien expresó que la víctima recibió un impacto por arma de fuego de proyectil múltiple, que generó perforación de ambos pulmones y corazón, localizándose taco y proyectiles, produjo perforación de tráquea y esófago, y establece como causa de muerte por shock hipovolémico que desencadenó hemorragia interna más perforación de tráquea; destacando en su declaración la mentada tia del occiso en forma mas centrada, real y sincera que no vio la persona que le dispara porque ella se encontraba dentro de la casa, pero que la persona que efectuó el disparo que ocasionó la muerte de su sobrino fue Jorge Luís, no recordando su apellido por ser raro, que éste ciudadano estaba con otras personas, que dicho sujeto agresor se fue para casa de su mamá, que queda en un sitio alto, lugar que respecto del sitio del hecho quedaba un poquito lejos, como a diez minutos caminando, y que de allí el acusado se lo llevó en moto, es cual en forma franca y certera coloca en escena al acusado de autos agregando que cuando ella lo ve, ya iba en la moto, que eso fue bastante rápido y para ese momento no le observó arma de fuego, puntualizando que el acusado Enmanuel vivía cerca de la residencia donde vivía el agresor, refiere finalmente que el acusado debía estar cerca para conseguirlo tan pronto, pero que contundemente éste no se encontraba en el hecho, conforme a lo reportado por dicha testigo es mas que evidente que estaba conciente y clara que el acusado de autos no fue la persona que disparara en contra de su sobrino, sino el que se llevó fuera del sitio en una moto al que ciertamente era señalado como ejecutor de tal acción mortal, y cónsona con dicha declaración resultó ser lo aseverado por la ciudadana BALVINA JOSEFINA ARIAS ARIAS, quien dijo ser hermana del fallecido, indicando que ella en ese momento se encontraba en su casa, que observó cuando “los muchachos” pasaron, y que cuando ella sale a preguntar, visualiza que el “guaro” quien resulta ser a los dichos de las declarantes ser José Eduardo Bayuelo y el acusado se desplazaban en la moto, que el asesino llevaba las manos puestas en el hombro del acusado, y que después de eso, una vez que cruza la calle y va hacia donde vivía su mama es que ella logra enterarse y percatarse que han matado a su hermano Wildo Saul Arias quien se encontraba tirado en el lugar, que luego de eso se dirige al puesto policial de San Antonio para formular la denuncia, y que en aquel se percata se encontraba el acusado y lo reportó a las autoridades, que ella quería ubicar al acusado para que le dijera donde se encontraba o donde había dejado a “El guaro”, y que incluso los mismos funcionarios policiales le preguntaban acerca de donde lo había dejado y éste no daba información, y aseveró que por él no haber dicho donde lo había dejado, era que estaba en esa situación, que si hubiese dicho no estuviese allí y el otro encontrándose libre; en respuesta a las interrogantes que se le formularan señaló que encontrándose en su casa escuchó como un cohete y observó venir “al guaro” solo y que éste traía la pistola en la moto, que luego llegó su esposo y le informa que a su hermano lo habían matado, por lo que ella se dirige a casa de su mama a averiguar y en ese intervalo ya “el guaro” se había cambiado e ido a buscar al acusado, es así que ella declara que cuando ella va a cruzar la vía ya estos iban pasando y que todo el mundo observó cuando Enmauel llevaba al “guaro”, asevera luego categóricamente que cuando mató a su hermano subía solo, que luego es que el acusado lo traslada, desconocía si el acusado lo estaba esperando porque luego es que los ve juntos; igualmente congruente en algunos aspectos con tales dichos es la declaración de la ciudadana ARLENIS DEL VALLE GARCIA MATA, quien dijo ser la pareja del acusado, y aseveró no haber estado en el sitio de ocurrencia del hecho pero si haber sido informada que quien perpetrara la muerte del ciudadano Wildo Arias había sido su primo Jorge Enrique Bayuelo, pero que éste luego de cometer el hecho se había dirigido a la casa donde ella residía con su esposo, lo cual quedaba a cierta distancia del sitio donde se ejecuta el crimen y lo obliga a sacarlo del lugar, que tal amenaza se la reportaron y avalaron los vecinos del lugar, siendo ese el momento en que lo observan en compañía de dicho sujeto, afirmando que él en modo alguno es cómplice de aquel, que él lo que hizo fue sacarlo del pueblo y que fue por amenazas, al requerírsele acerca del conocimiento que tenía en torno a si el acusado era la persona que condujo fuera al “guaro” en la moto afirmó que sí, que efectivamente lo saco en la moto, pero que su primo lo hizo que lo llevara al muelle bajo amenaza y que eso fue después del asesinato, que además el asesino le paso por el lado con la pistola a la hermana del muerto, según le comentaron algunas personas y que ella había comentado eso, y que luego de ello fue que el bajó con el acusado en la moto; asevera de igual manera que ante los señalamientos de que el lo había sacado del lugar, su pareja se presentó voluntariamente al puesto policial del San Antonio, información ésta que fue efectivamente corroborada por los funcionarios PEDRO LUIS GARATE GONZALEZ, quien aseveró haberle recibido en dicho Comando donde ya una ciudadana se encontraba haciendo una denuncia que vinculaba a dicho sujeto con un homicidio en la población de Cariaco, por su parte la ciudadana YENNY JOSEFINA ALFONZO DE BRITO, dijo ser la jefa de la comisión a quien se le encomendó la búsqueda de el acusado a San Antonio, donde le refieren que se presentó ciertamente de manera voluntaria, de igual manera los ciudadanos EUDOMAR JOSÉ AGREDA LÓPEZ y NARCISO JOSÉ MÁRQUEZ BOADA, dijeron ser funcionarios actuantes de la comisión que trasladara al acusado desde San Antonio a Cariaco, siendo luego dicho ciudadano trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde es recibido el procedimiento por la ciudadana LOLYMAR NARVAEZ, quien efectivamente avala la recepción de un detenido cuyos datos verifica siendo correctos y con él un vehículo moto al cual se le efectuara experticia que arrojó según los dichos de los funcionarios JAIRO COVA y OLIVER FIGUERAS, el mentado vehículo se encontraba en buen estado de uso y conservación, de allí que conforme el arsenal probatorio debatido, se desprende con total claridad y convicción que la conducta generadora de la muerte de la víctima de autos fue ejecutada deliberadamente y para sorpresa de la ésta, por un sujeto a quien las deponentes identifican claramente como Jorge Eduardo Buyuelo, alias “el guaro”, pudiendo constatarse del dicho de éstas pruebas que fue la persona del acusado quien lo trasladara fuera del lugar del suceso, una vez materializado el HOMCIDIO ALEVOSO, de allí que en modo alguno pueda atribuírsele a ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, según las pruebas aportadas, la participación que inicialmente le diera el ministerio publico como co-autor; tampoco se contó con elemento alguno mas allá del dicho de la ciudadana Arlenys García, de que el acusado efectuase dicho traslado del sitio al victimario bajo amenaza, pero si quedó evidenciada la materialización del delito de encubrimiento con su conducta de sacar al victimario del sitio del suceso, pues fue efectiva su ayuda al punto que no se pudo lograr la ubicación de aquel sujeto, eludiendo en forma efectiva la acción de los cuerpos policiales actuantes, siendo de dejar claramente establecido que en curso del debate no se probó que hubiese un concierto o acuerdo anterior al delito entre el ejecutor del homicidio y el acusado de autos, ni contribuyo ni participó de manera directa en la materialización de éste o de llevarlo a ulteriores efectos, pues resultó coincidente el dicho de las deponentes, pese sus marcadas visiones alimentadas por emociones propias inherentes a los sentimientos afectados en el caso, bien en condición de víctima o de acusado, que la participación del acusado de autos lo fue desde ese actuar externo al hecho delictual mismo y que incluso con ocasión de lo surgido con posterioridad de la activación de investigación y la vinculación en torno al hecho que se le atribuía se presenta ante las autoridades voluntariamente; así las cosas, conforme a todo lo antes detallado y aportado en el debate se estimó acreditado el delito de ENCUBRIMIENTO, perpetrado por parte del acusado de auto, ciudadano ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, toda vez que no logró esta juzgadora la convicción necesaria para atribuirle el delito principal como lo es el tipo penal por el cual fuera acusado, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARÍAS ARÍAS (OCCISO), ni aun en participación de coautoría ni de menor grado a ella respecto de tal delito en forma directa, pues en juicio no se aportó la certeza de tan trascendente información en torno a individualizarle como el atacante directo del occiso o coadyuvante a ello en alguna forma, pero sin embargo, sí se constató que fue la persona que luego de perpetrado el homicidio y sin que se acreditara acuerdo previo, sacara del lugar al victimario del occiso a no mucho tiempo de la perpetración del delito, lo que condujo a quien sentencia a la certeza de la perpetración por parte de éste acusado del delito por el cual se le condena, es así que, en atención a tales consideraciones, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho contenidos en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, tipo penal éste acogido en lugar del de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARÍAS ARÍAS (OCCISO) que le fuera inicialmente atribuido y por el cual se les acusara, por cuanto no se logró establecer que fuese la persona que diera muerte a la victima, pero sí la que luego de perpetrado el hecho y sin acuerdo al respecto, sacara de la zona de comisión del delito al victimario, de allí la sentencia condenatoria dictada en su contra y así se decide.-

SANCIÓN
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado Enmanuel José Velásquez Rivero, CULPABLE de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wildo Saúl Arias Arias (occiso); es por lo que los condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que resulta de la aplicación del término mínimo de la pena a imponer por dicho delito según lo previsto en la norma que contempla tal tipo penal, la cual establece una pena de uno (01) a Cinco (05) años, que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de tres (03) años, rebajándosele un (01) año de pena al acogerse como atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del texto adjetivo penal; por lo que la PENA DEFINITIVA que se le impone es DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá aproximadamente para el año 2016.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al acusado ENMANUEL JOSÉ VELÁSQUEZ RIVERO, venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.668, soltero, de oficio comerciante, fecha de nacimiento 18/04/1981, hijo de los ciudadanos Mery Rivero y de Antonio Velásquez, residenciado San Antonio del Golfo, Calle Sucre, Cerca del Liceo Francisco Alemán Parra, cerca de la Policía, Municipio Mejía Estado Sucre, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, que fuera ejecutado en perjuicio del ciudadano WILDO SAÚL ARÍAS ARÍAS (OCCISO).; en consecuencia, ha de cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el aproximadamente para el año 2016.- Así se decide.-Dado, firmado y sellado en la sede del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil catorce. Años 20° de la Independencia y 15° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO