REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000566
ASUNTO : RP01-P-2010-000566

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de febrero de 2014, se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, y se dio inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en contra de la Acusada YNÉS DEL JESÚS MEDINA ROJAS, asistida en ese acto por el Defensor Privado, Abogado IVÁN GUARACHE, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, audiencia de juicio que se desarrolló con la presentación por parte del Ministerio Publico de su formal acusación en voz del Abogado EFRAIN ARAUJO y ante lo cual la Defensa en voz del Abogado IVAN GUARACHE, esgrimió sus argumentos de defensivos, prosiguiéndose el debate en fecha 17 de Marzo de 2014, oportunidad en la que depone la víctima de autos, ciudadana TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, dándose continuidad a la audiencia de juicio en fecha 02 de Abril de 2014, ocasión en la que rinde su declaración la ciudadana ROCIO VALLENILLA, en condición de testigo; suspendiéndose y celebrándose la audiencia de continuación el 29 de Abril de 2014, cuando aporta su dicho en condición de testigo, la ciudadana MARIA ELENA MARCANO, prosiguiéndose el debate en fecha 19 de Mayo del año en curso cuando previa imposición de sus derechos la acusada de autos ejerció su derecho a ser oída, por lo que se dio continuación a dicha audiencia de juicio en fecha 04 de Junio de 2014, ocasión en la que se declaró cerrada la recepción de pruebas, estimando agotado el empleo de la fuerza publica para hacer comparecer la fuente de prueba incompareciente hasta ese momento y procediéndose de seguidas a la presentación de conclusiones o alegatos finales por las partes, en las que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en voz del Abogado Efraín Araujo, solicitó se dicte sentencia condenatoria en la presente causa en contra de la acusada Ynés Del Jesús Medina Rojas; por su parte la defensa solicitó que al momento de decidir se dictase sentencia absolutoria a favor de su defendida, y hecha su exposición final por parte de Víctima y acusada, se declaró cerrado el debate, efectuada la deliberación correspondiente el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación íntegra de la decisión dentro del lapso legal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en voz del Abogado Efraín Araujo acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio a la ciudadana Ynés Del Jesús Medina Rojas, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.729.243, nacida en fecha 06-06-79, de 35 años de edad, de oficio Ama de casa hija Gloria María Rojas y Tomas del Valle Medina Acosta, domiciliada en la Urbanización el Tigre, sector el Canal, en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2007, cuando la ciudadana Ynés Del Jesús Medina Rojas de manera arbitraria invade un lote de terreno propiedad de la ciudadana Teodora Del Carmen Salazar, ubicado éste en Sector El Canal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo sus linderos y medidas Norte: parcela que es o fue del ciudadano Jesús Roja, en dieciocho metros de ancho por treinta metros de largo; Sur: con casa que es o fue del ciudadano Saúl Álvarez; Este con vía de acceso al sistema de riego, segunda etapa y Oeste con vía nacional Cariaco Campota; el cual le fuera vendido en fecha 01 de Septiembre de 2006 por la ciudadana Nelly Rodríguez Romero, siendo registrado bajo el N° 91, folios 183 al 185 del protocolo primero adicional I, tercer trimestre del año 2006 para que construyera su vivienda, más sin embargo la situación generada por la referida acusada impidió la culminación de la construcción de la vivienda al haber invadido dicho terreno; acto seguido ratificó el representante fiscal los medios de prueba oportunamente ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar y aseveró que con ellos probaría lo afirmado en la acusación, y de darse ello, solicitaba fuese condenada la acusada por la comisión del delito por el cual estaba siendo enjuiciada.

Por su parte la Defensa, en la persona del Abogado de Confianza de la acusada, IVÁN GUARACHE, expresó: “Esta defensa observa que los hechos narrados por el Fiscal son contradictorios y no están ajustados a la realidad. Acá hay un error de identidad por cuanto mi defendida no invadió terreno alguno, no tiene necesidad de eso por cuanto tiene su residencia y su familia. A lo largo del debate se esclarecerá el hecho y se demostrará la inocencia de mi defendida.

Al momento de presentar sus argumentos finales, la representación del Ministerio Publico en la persona del Abogado Efraín Araujo, manifestó: “Una vez llegado a esta fase del debate como lo son las conclusiones, considero que ciertamente fueron esclarecidos los hechos de conformidad con el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues compareció ante este digno Tribunal la víctima de esta causa, quien entre otras cosas expuso al Tribunal que ella había comprado unas bienechurías de un cultivo de matas de guanábana, cambur y coco y que tenía debidamente protocolizado el documento que la acredita como dueña de tales bienechurías, y que ella estando a la espera de que un consejo comunal le construyera una casa en dicho terreno le habían invadido el mismo la acusada Ynés Medina. Así mismo, compareció ante este digno Tribunal la ciudadana Rocío Vallenilla que, entre otras cosas, manifestó que pertenecía a la junta de vecinos de la comunidad donde estaban esas bienechurías de las cuales era propietaria la señora Teodora Salazar, víctima en esta causa, y que como secretaria de dicha junta, por instrucciones de la presidenta de la junta de vecinos, la señora María Marcano, había elaborado una especie de constancia a los fines de que la señora Teodora hiciera unos trámites en la alcaldía. Así mismo, a pregunta del Ministerio Público la señora Rocío Vallenilla manifestó que ese terreno la señora Teodora lo compró. También compareció ante este Tribunal la señora María Marcano quien, entre otras cosas declaró que ella era la presidenta de la asociación de vecinos “Carlos Andrés Pérez”; asimismo indicó que ella le expidió una constancia a la señora Teodora de que ella era dueña de un terreno toda vez que tenía conocimiento de que ese terreno se lo había comprado la señora Teodora a la señora Nelly. Asimismo, manifestó la señora María Marcano que también le expidió constancia de este tipo a otras personas para que hicieran trámites ante organismos del Estado. También indicó la señora María que recibió una solicitud de ayuda de parte de la señora Teodora Salazar toda vez que le habían invadido su terreno; indicó, asimismo, la señora María Marcano, que la señora Teodora necesitaba la constancia que ella le expidió a los fines de registrar el terreno. De igual manera, dijo la señora María Marcano que cuando pidió la ayuda porque le habían invadido su terreno era porque se lo había invadido Ynés, la hija de la señora Gloris. Es en base a todo ello ciudadana Jueza, a la declaración de estos órganos de prueba por lo que considera el Ministerio Público que evidentemente estamos ante un delito de Invasión, toda vez que hay una víctima reclamando un bien, es decir, la persona que se halla allí como invasora no es un poseedor pacífico y que de esto dan fe dos testigos que comparecieron ante su digno Tribunal, por lo que solicita este representante Fiscal una sentencia condenatoria en contra de la acusada Ynés Del Jesús Medina Rojas”.

La Defensa Privada, en voz del Abogado Gustavo Cabeza, representando los derechos de la acusada de autos, ciudadana Ynés Del Jesús Medina Rojas, presentó sus conclusiones en los siguiente términos: “Llegado el momento de las conclusiones, y visto el debate acontecido, la defensa considera que estamos en presencia de un juicio de carácter patrimonial, como lo es un terreno que la ciudadana Teodora Salazar dice que es de ella, pero a consideración de la defensa, siendo éste juicio de carácter de patrimonial el Ministerio Público en ningún momento promovió documento alguno que acredite que el bien en cuestión sea propiedad de la señora Teodora Salazar. Es evidente en este tipo de delitos que hay que consignar documentos y experticias que acrediten tal legalidad del terreno y por ende la propiedad de la víctima. Por otra parte los testigos del Ministerio Público en ningún momento manifestaron que la señora Teodora Salazar fuese propietaria del bien que se discute, y es por todo lo antes expuesto que considera esta defensa que la señora Ynés Medina en ningún momento invadió terreno alguno, y por lo tanto pido al Tribunal que al momento de decidir absuelva a mi defendida mediante sentencia absolutoria. Si por el contrario el Tribunal considera que mi defendida haya cometido delito alguno, invoco al Tribunal la aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal como atenuante, en razón que la acusada no cuenta con conducta predelictual”.-

En la oportunidad de dar inicio al juicio impuesta como fue la acusada Ynés Del Jesús Medina Rojas, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-13.729.243, nacida en fecha 06-06-79, de 35 años de edad, de oficio Ama de casa hija Gloria María Rojas y Tomas del Valle Medina Acosta, domiciliada en la Urbanización el Tigre, sector el Canal, en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de sus derechos en su condición de acusada, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración. En fecha 19 de Mayo del año en curso la acusada de autos expresó su deseo de ejercer su derecho a ser oída y previa imposición nuevamente de sus derechos expresó: “Doctora en relación con lo que ha ocurrido en audiencia anteriores, siempre he mantenido que no soy delincuente y no he cometido ningún delito, y viendo que he puesto mil y una forma de llegar a acuerdo con esta señora, en la entrevista que tuvimos en la Fiscal del Ministerio Público la señora siguió insistiendo que quería era la construcción, y decide entregarle la casa a la señora, independientemente de lo que pase aquí, el sábado pasado la señora paso por mi trabajo, diciéndome que ella no va a llegar a ningún acuerdo, que ella no quiere esa casa que ella quiere la casa de mi mama, en esta situación como hago yo para entregar algo que no es mía, y no quiero dejar a mis hijos solos, y yo me encuentro entre la espada y la pared, por que ella me esta exigiendo algo que no es mío. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Cuándo dice que decidió entregarle la casa a la Señora se refiere a quien? A la señora Teodora. ¿Cuando dice entregar la casa se refiere a que casa? A la casa que yo construí, la que yo hice con mi propio dinero. ¿Qué dimensiones tienes esa casa? Tiene como seis metros y medio de ancho y seis de largo, tiene una habitación, un baño, closet, y el terreno esta tapiado que eso también lo hice yo. ¿Esta casa la construyó en donde? En el terreno en donde estoy habitando. ¿En esa zona está esa casa sola? En el terreno esta esa casa sola, desde que yo habité ese terreno había casa de habitación de ambos lados, mi madre compro una construcción, y yo respondo con lo que tengo yo. ¿Al lado de su casa esta la casa de su mamá? Si. ¿La casa de su mamá manifiesta la señora Teodora esta en terreno de ella? Si. ¿Cuando desocupó la casa que habitaba? El jueves, empecé en la madrugada a sacar los corotos, unos los dejes en casa de mi hermano y la otra parte para la casa de mi mama. ¿Que día sostuvo conversación con Teodora? El sábado. ¿Cual fue la reacción de la señora Teodora? Que ella no iba a llegar a ningún acuerdo que ella quería la casa grande. ¿En la casa grande quien vive? Esta alquilada. ¿Que dimensión tiene la casa? Tiene como seis de ancho y de largo creo que es el doble. ¿Cuando habla con la señora Teodora estaban ustedes dos solas o acompañadas? Si, sola. ¿Esa porción de terreno la dedican a cultivo? Esa parte es de como treinta casitas, a los lados están los cultivos de caña, es zona de sistema de riego. ¿Es zona de sistema de riesgo agrícola? Si. ¿Hay algún ente oficial que haya concurrido para control de esa zona? Una vez fuimos para el INTI, a pedir autorización para construir allí y urbanizar y la negaron por que es una zona del canal de riego. ¿Es zona agrícola? Si. ¿El INTI, niega la construcción de viviendas en esa zona? Si.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Compareció y rindió su testimonio la ciudadana victima TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.189.761, de profesión u oficio secretaria ejecutiva y estudiante de derecho; y expone: “Esta situación es que yo vivía en el Barrio Carlos Andrés Pérez, y estaban vendiendo un terreno, la mamá de la imputada me dice que me iba a poner en contacto con la persona que lo estaba vendiendo, así se hizo, me puso en contacto con la señora Nelly Rodríguez, yo le compro el terreno por 350 mil bolívares, se lo compre, entonces yo estaba afiliada a una OCV “José Maíz”, yo iba y limpiaba el terreno, esta un testigo que me lo mantenía limpio, y unas matas de coco, cambur y guanábana, todo eso me lo corto la señora cuando se meten, cuando yo estaba en espera del proyecto de la OCV, se me mete una hermana de ella, Gloris, y después que la logro sacar, esta señora me invade y no pude ya meterme allí, y la ultima vez que yo estuve allí, ella me amenazo con un machete, ella y su mama, ella tiene allí un negocio de bloque, yo he tenido la necesidad de meterme allí y el padre de mi hijo murió que era el que me pagaba el alquiler, yo no tengo dinero, yo he hecho mucho sacrificio para venir aquí y cumplir, yo me quise meter en una oportunidad y la mama de ella conjuntamente con los esposos de ellas me sacaron mi material de construcción, y después me amenazo la mamá, me amenazo con quitarme la cabeza con un machete porque yo era la culpable de que quiero meter presa a su hija, yo tengo de testigo a la señora Nelly, yo estoy muy necesitada, doctora yo he tenido que estar arrimada en casa de las hermanas espirituales, ella me denuncio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente porque yo y que estaba metiéndome con sus hijos, cuando yo imploro a Dios de rodillas y no puedo, no debo hacer eso, la mamá de ella también me denuncio por la policía, se burlaron de mi en la policía, yo he pasado muchas necesidades, estoy viviendo en un rancho prestado que ni agua tiene, tengo a mi madre gravemente enferma y donde la tengo, si en ese rancho no la puedo tener por este daño que me causo esta señora, porque a veces no he tenido para venir ni el pasaje, y le doy la Gloria a Dios porque nunca me han negado la cola hasta aquí y hasta Cariaco, por el daño que me han causado ella, hasta hace meses se lo pedí que me lo regresara y ella me dio la espalda, yo tengo mis papeles, me han dicho muchas mentiras para quitarme mi terreno, yo estoy viva y necesito mi terreno para vivir, necesito se me dé mi terreno, no soy su enemiga Ynes, pero reconozca que es mío, ese terreno es mío, ese dinero con que yo pague ese terreno me lo dio el padre de mi hijo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Su apellido cual es? Salazar. ¿Cuándo usted dice ella me puso en contacto con la señora Nelly a quien se refiere? A la mama de la señora Inés. ¿Ella la pone en contacto con la señora Nelly? Si. ¿El nombre de la vendedora es? Nelly Romero Rodríguez, allí esta en el registro. ¿Cuándo usted compra el terreno a la señora Nelly ustedes hacen un documento? Si, un papelito y después lo formalizamos en el Registro Subalterno. ¿Dígame algo, cuando usted le compra a la señora Nelly usted le compra la bienechurías o el terreno? Si, las bienechurías y el terreno que tiene dieciocho de ancho por treinta de largo. ¿Los árboles frutales cuales eran? Cambur, coco y guanábana, no se cual fue de ellas, pero unieron mi terreno con el de la mamá de ella, y construyeron una casa, y tiene la señora Inés otra casita, mas un negocio de bloquera, y sabiendo que esto ya estaba en Fiscalía, ella no me hacia caso, me decía que no le importaba. ¿Una vez que usted compra esa bienechurías con esos árboles frutales usted logra disfrutar de esos árboles frutales? Si le digo exactamente, le mentiría, pero si tomamos de allí, porque tuvimos que comer en muchas oportunidades. ¿Cuánto tiempo dispuso usted de su propiedad antes de ser invadida? No recuerdo exactamente ese tiempo, pero estuve allí para poderme ayudar. ¿La OCV logró construir alguna vivienda?. No se, pero ahorita se esta moviendo, ya nos pidieron los papeles para la construcciones. ¿Quién se le mete por primera vez?. Una hermana de ella llamada Gloris, pero ella se sale. Cuando voy a meterme ya esta señora estaba allí y no me dejaron meter. ¿Cuánto tiempo duro Gloris allí metida? No se cuanto tiempo, pero si me decían que allí estaba viviendo Gloris. ¿Luego vio usted metido al marido de la mamá de Ynés? Si y llevan a una Jueza que les dio un papel, y yo les dije que por qué, y me trató de agredir y no me dejaron entrar. ¿Actualmente están allí cuantas casas? Dos casas, se que allí en una vive ella y la otra esta alquilada, y vive uno que estaba administrando la OCV. ¿Ese terreno usted lo tenía para que la OCV le construyera una casa y se aprovechaba de las frutas? Si. ¿Quién la amenazo a usted? La mamá de ella, ella en julio del año pasado ella estaba uniformada como funcionaria policial, ella vive en la Urbanización “El Tigre” cerca del canal. ¿Ella trabaja como funcionaria policial de Cariaco? No se si esta trabajando ahorita, no se, de verdad. ¿Dice usted haberle comprado una propiedad a la señora Nelly Rodríguez, cerca del Canal del Río?. Si señora. ¿La señora Nelly nunca la puso en conocimiento que ese terreno pertenecía al Canal del Rió?. No, ella dijo que le pertenecía a ella que se lo había comprado a una señora. ¿Cuando usted va a firmar este documento sabe en que año lo firma? Si, eso fue el 7 de Agosto del 2006. ¿Conocía usted a la señora Nelly desde antes? No. La veía pero no tenía trato con ella, no la conocía de trato, solo de vista. ¿Nunca tuvo conocimiento como la señora Nelly adquiere el terreno? Si, ella me dijo que se lo había comprado a otra señora. ¿Ha tenido conocimiento si esos terrenos fueron adquiridos por una invasión anterior? No, eso es una calle. ¿Conocía usted a la señora Gloria? Si, porque ella vive a un terreno de mi terreno, entonces de allí viene el contacto. ¿Tuvo usted que conseguir algún documento para establecer eso, existía un consejo comunal? No había consejo comunal. ¿Quién le da fe a usted de esos terrenos, para ser adquirido? Yo estuve haciendo una serie de diligencias por la alcaldía, pague una solvencia, me dieron un permiso de construcción, cuando me doy cuenta que la señora tiene papeles de esta señora, yo lo denuncio y se dan cuenta que es sobre mi terreno. Esta declaración se valora favorablemente en razón de aportar información que reporta la ocurrencia de un hecho que afectara a la deponente y que originara la apertura del proceso penal que en esta fase de juicio se ventila.-

Compareció a la Audiencia en condición de testigo la ciudadana MARIA ELENA MARCANO PEREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.880.545, de profesión u oficio Docente y expone: “Bueno la señora Teodora en ese tiempo yo era presidenta de la Asociación de Vecinos de la Comunidad “Carlos Andrés Pérez” y ella se dirigió como junta a mi persona para solicitar una constancia de que ella tenia ese terreno allí porque necesitaba hacer unos tramites, que la alcaldía le había solicitado que el documento de compra vente entre las partes debía estar notariado, registrado algo así y como nosotros teníamos conocimiento de que ella había comprado ese pedazo de terreno a esa señora se le dio la constancia, como lo hicieron muchas personas en ese tiempo, para créditos a la Alcaldía, remodelación de vivienda, de hecho una vez dentro los linderos de donde estaba el terreno de la señora como lindero, después se le solicito ese documento en donde ella le había comprado a la señora y ella lo presento y yo le dije a la secretaria que le hiciera la constancia y se le hizo, posterior a eso paso el tiempo, ella fue a conversar conmigo para que conversamos con el miembro de la junta para que la ayudara a desalojar a la Señora Gloria y por que le habían invadido el terreno y le manifesté que como junta no podía hacer eso, que fuera a la alcaldía o a la guardia, lo que recuerdo es que en la constancia nosotros damos fe que ella había comprado ese terreno y sus limites, largo y ancho, eso era lo que decía el documento. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Esa asociación de vecinos queda en que sector? En la Urbanización Carlos Andrés Pérez. ¿En donde queda esa urbanización? En Cariaco, al lado de la Urbanización el Tigre, al lado de los bloques que están allí. ¿La constancia es de un terreno ubicado en donde? En el sector del canal de riego, hacia los limites atrás que dá hacia la carretera de campoma, está en esa zona. ¿Ese terreno esta ubicado en sitio que pertenecía a la Junta de Vecinos que usted presidía? Si, todo ese sector partencia al sector Carlos Andrés Pérez, atendía todo ese sector. ¿Ella le informa de que tramite se trataba? Que había que registrar el documento de compra venta para llevarlo a la Alcaldía. ¿Para poder registrar necesitaba una constancia de junta de vecinos? Si. Eso fue lo que ella nos dijo. ¿Recuerda el nombre de la señora que vende el terreno? Le dije Nelly, no recuerdo el apellido. ¿Las otras personas que le piden la constancia, la solicitan para que? Remodelación de vivienda, por que solicitaban crédito a la Alcaldía. ¿Esos terrenos que se hallaban bajo el área de la junta de vecinos de quien eran esos terrenos? Quedan en zona frente al sistema de riego, nosotros le damos la constancia y teníamos entendido que eran de alcaldía. ¿Sabe usted desde la fecha de la constancia a la Señora Teodora, hasta el momento que le pide ayuda, sabe que tiempo trascurrió allí? No preciso el tiempo, pero fue después que le dimos la cuestión de ella, ella fue a solicitarlo. ¿Sabe si la señora Teodora habitaba el terreno o lo sembraba? De habitarlo, en ese tiempo ella vivía alquilada, en espera que le hicieran la vivienda. ¿Actualmente sabe en donde vive la señora Teodora? En verdad no se, pero lo que si, ahora con lo que esta pasando me dijeron que ella esta durmiendo en un local y que le estaban solicitando que lo desaloje. ¿Recuerda cuando la señora Teodora le manifestó quién le había invadido el terreno? Si, ella nos dijo y nosotros le manifestamos que fuera a la alcaldía o a la guardia, y ella me dijo señora María ya yo he ido y en ese momento me dijo que era la señora Gloria y su hija. ¿Tenía conocimiento que edad tenia la hija de la señora para ese momento? No. ¿Sabia si era menor de edad o mayor edad? No. ¿Como se explica que si ese terreno se lo vende la Señora Nelly a la Señora Teodora como es que la Alcaldía se lo va a vender también? Para que se lo venda no, ella solcitó para unos tramites en la Alcaldía. ¿Tramites para que? En verdad si era para comprárselo a la Alcaldía desconocía. ¿En algún momento vio el documento de venta de la Señora Nelly a la Señora Teodora? Ella lo entrega para que le hicieran la constancia. ¿No recuerda si ese documento esta registrado por la oficina de registro? En verdad no. ¿En algún momento vio el documento de la Alcaldía de Ribero que se le haya otorgado el terreno a la Señora Teodora? No. ¿Como asociación de vecino estaban en conocimiento si los terrenos pertenecían a la Alcaldía o al INTI? En verdad teníamos entendido que esos terrenos eran Municipales. ¿Me puede indicar los linderos de ese terrenos? en verdad ahorita no se decirle, uno de los que recuerdo Saúl Vallejo. ¿En frente del terreno, a la mano derecha quien habita? No recuerdo, tengo bastante tiempo que no voy, el señor Saúl es que mas recuerdo. ¿El señor Saúl tiene el lindero por donde? No recuerdo, creo que es por el Sur. ¿Siendo miembro de la comunidad Carlos Andrés, me puede indicar si para esa fecha, si el terreno que se esta ventilando aquí, tenia árboles frutales, matas, que tenia ese terreno? Frutales como tal no, se que por un tiempo que la señora salía por las tardes, que la señor iba a sembrar matas de cambur, no se que tenia sembrado ella allí. ¿Usted como miembro de esa comunidad observó a la señor Gloria, y a Ynés derrumbando árboles en ese terrenos? No. ¿Observo a Gloria y a Ynes agrediendo a alguien por ese terreno? No. ¿Tiene conociendo si la señor Nelly ocupó en algún momento ese terreno? No tengo conocimiento. ¿Y la señora Teodora? Yo la conocía a ella viviendo alquilada. ¿La señora Teodora alguna vez construyó alguna bienechuria en ese terreno? Casa no, tenia entendido que no tenía casa, que tenia su terreno para construir su vivienda. ¿Tendrá conocimiento si en la actualidad se encuentra alguna bienhechuría? Bueno allí ahorita se ve una construcción. ¿Que tipo de construcción? Bueno una pieza, no he ido hasta allá. ¿Que distancia queda ese terreno en donde vive la señora Gloria y la señorita Ynés? No se decirle, es cerca. ¿Podríamos decir al lado? Si. ¿Al lado de la señora Gloria? En verdad no preciso, pero si es en esa equina. ¿Podría indicar a este Tribunal para la fecha de que deja constancia que la Señora Teodora compra el terreno había algún tipo de bienhechuría? Si mal no recuerdo, en la constancia ceo que decía que tiene un lote o pedazo de terreno, en verdad no recuerdo de bienhechurías. ¿La fecha en que le solcito la señora Teodora esa constancia? 2006 al 2007 por ese lapso. ¿Cual fue el motivo que expuso Teodora para la solicitud de la constancia? Para registrar su terreno. ¿Para el año 2006 al 2007 ese terreno estaba ocupado por alguna familia? No. ¿Llego a ver allí haciendo uso de esa área de terreno a alguna personas? No. ¿Sabe quien ocupa esta parcela de terreno? La joven quien la invadió. ¿Usted ha visto que están allí esas personas? Bueno ellas viven allí.- De igual manera acudió en condición de testigo la ciudadana ROCIO JOSEFINA VALLENILLA CENTENO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.806.201, de profesión u oficio Secretaria Ejecutiva 01; y expone: “Lo único que le puedo decir es que, en ese tiempo cuando yo pertenecía a la Junta de Vecinos, no existía consejo comunal como ahora, yo ejercía el cargo de Secretaria y la señora María el cargo de Presidenta, la señora María acudió a mi para que realizará una constancia a la señora Teodora, porque ella había comprado un terreno y yo le pregunto a la señora María si la señora Teodora le había mostrado los papeles de compra venta de ese terreno y ella me contesto que si, y como no había ningún problema en hacerle la constancia se la hice motivado a que se lo estaban pidiendo en la alcaldía para los tramites de los papeles, después de mucho tiempo me entere que a la señora le habían invadido el terreno, de allí me fui para Caracas y me operaron, me llegaron varias citaciones y es por eso que yo no había asistido y como me encuentro mejor de salud, decidí venir, además la vez pasada también vine. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Usted dice que la señora María era la Presidenta? Si y yo la Secretaria. ¿La señora María recuerda su apellido? Marcano, creo. ¿Que le pide que elabore? Una constancia, que especifica los linderos, que se lo estaban pidiendo en la alcaldía para el trámite de su papeleo y de la solvencia. ¿Ese terreno quien lo había comprado? la señora Teodora. ¿Ese terreno quedaba ubicado en la parte de la Junta de Vecinos a la que usted pertenecía como secretaria? Para aquel entonces la zona del canal partencia a la Junta de Vecinos, actualmente no, porque cada área tiene su propio concejo comunal. ¿Es debido a eso que hace usted esa constancia? Si. ¿Esa constancia refleja los linderos solamente? Si. ¿Fue elaborada para entregarse a quien? A la señora Teodora. ¿Recuerda para qué fecha fue eso? Exactamente la fecha no recuerdo. ¿La ubicación del terreno donde era? Detrás del Barrio Carlos Andrés, por donde esta la Canal, mas o menos eso es lo que recuerdo. ¿Tiene conocimiento si la señora Teodora llegó a hacer posesión del terreno, o llego a construir algo? No, desconozco. ¿Sabe a quien le compro la Señora Teodora el terreno? A una señora llamada Negáis o Nelly. ¿Podría decirnos que función ocupaba usted en esa OCV? No, eso no era una OCV, le digo que era una Junta de Vecinos y yo ocupaba el cargo de Secretaria. ¿Dirección exacta de donde usted vive? Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 5 Julio, Cariaco Municipio Ribero. ¿Esos terrenos en donde usted vive son Municipales? Si. ¿Tiene conocimiento si los terrenos de las bienechurías de la señora Teodora son Municipales? Me imagino que si, a lo que tengo entendido en aquel entonces no estaban lo de los Ejidos, ahorita sí, el terreno de la señora no entraba en la compra de ejidos, por que se encuentra fuera de la poligonal del casco de Cariaco, y lo que ella compro fue unas bienhechuria. ¿Cuales bienhechuria? No se, yo solo se lo que leí en papel y decía eso. ¿Sabe en donde queda ese Terrero? Por la parte del canal, de ir, yo puedo ir, no se como explicarle, es detrás de los bloques, por el Canal. ¿Cualquier persona puede solicitarle cualquier solicitud o constancia? No, nosotros se la dimos porque ella presentó el papel con la compra venta del terreno, y como vimos el documento y no había nada ilegal, se la dimos y ahorita es igual con los consejos comunales. ¿Tiene alguna amistad con la señora Teodora? No, la conozco así de vista, adema yo me sorprendí cuando me llegaron las citaciones, me dijeron que eso era por una invasión. ¿En esa constancia la Señora Teodora no le manifestó si tenía siembra? No. ¿Solo lo que ella le manifestó fue lo que hicieron en la constancia? Si, de los linderos. Estas declaraciones se desestiman toda vez que ellas en si mismas son inconsistentes respecto del hecho objeto de juicio y de igual manera resultan infundadas y contradictorias en torno al mismo.-

De acuerdo a lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y publico, solo quedó evidenciada la realización de una averiguación surgida por la existencia de una denuncia planteada por la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, que condujo a la imputación y subsiguiente acusación por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, mas sin embargo, no se pudo conocer en este proceso penal, con plena convicción y certeza, mediante prueba idónea para ello, la condición de propietaria del bien inmueble objeto material del delito así como la situación de hecho real relativa a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia, y menos aun el perpetrador o participe del mismo, por ende se mantuvo incólume la presunción de inocencia que en el campo penal le es conferida y asiste constitucionalmente a la ciudadana YNÉS DEL JESÚS MEDINA ROJAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate, y efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal considera que no se acreditó fehacientemente en modo alguno, la ocurrencia de la situación de hecho planteada por el Ministerio Publico en su acusación, al aseverar que en fecha 18 de Enero 2007, la ciudadana Ynés Del Jesús Medina Rojas de manera arbitraria invade un lote de terreno propiedad de la víctima de autos, ciudadana Teodora Del Carmen Salazar, ubicado dicho inmueble en el sector el canal de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, delimitando el mismo y aseverando que tal lote de terreno le había sido vendido a la víctima para que construyera su vivienda, y que tal obrar de la referida acusada impidió la culminación de las obras de construcción de dicha vivienda; frente a tales aseveraciones de hecho, debemos estar claros que ellas constituyeron y delimitaron el objeto de juicio en la presente causa, es decir, estar ante la presunta comisión del delito de invasión conforme lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal, pues tenemos la aseveración fiscal de revestir como víctima de tal tipo penal a la ciudadana Teodora Salazar a quien atribuye la condición de propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, en el sector del canal de riego, al que incursiona de manera arbitraria la ciudadana YNES MEDINA ROJAS, acusada de autos, observándose que para acreditar ello, el titular de la acción penal presentó como prueba al debate el dicho de la ciudadana victima TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, quien expresó que ella vivía en el Barrio Carlos Andrés Pérez, y tuvo conocimiento que estaban vendiendo un terreno, y que la mamá de la imputada le dijo que la iba a poner en contacto con la persona que lo estaba vendiendo, poniéndola en contacto con la señora Nelly Rodríguez, a quien ella le compró el terreno, encontrándose afiliada a una OCV, asevera que ella acudía al sitio y limpiaba el terreno, que tenía unas matas de coco, cambur y guanábana, y que todo ello se lo corto la señora cuando se meten a su terreno cuando ella se encontraba en espera de la ejecución del proyecto por parte de la OCV, ocasión en la que se mete una hermana de la acusada, a quien mienta como Gloris, de la cual refiere que vivía a un terreno de su terreno, de quien no sabe que tiempo estuvo allí pero que le decían que vivía alli y ella la logra sacar, pero que luego es la acusada quien le invade y no pudo ya meterse, aseverando que la última vez que estuvo allí la amenazó con un machete ella y su mama, finalmente aseveró que ese terreno era suyo; afirma habérselo comprado a la señora Nelly y haberlo formalizado en el Registro Subalterno, y ante interrogante que se le formulara si adquiere de dicha ciudadana bienhechurías o terreno, asevera que las dos cosas, luego expresa que desconoce quienes de ellas lo hicieron pero que unieron su terreno con el de la mamá, y construyeron una casa, mas un negocio de bloquera; asimismo al requerírsele cuanto tiempo dispuso de esa propiedad antes de ser invadida manifestó no recordar, de igual manera manifestó desconocer si la OCV pudo construir alguna vivienda allí, también expresó que quien le vendiera le manifestó haberlo adquirido de otra señora, que además ella realizó diligencias ante la alcaldía, efectuó pagos de solvencias, que dicha dependencia le emitió un permiso de construcción pero que también era de su conocimiento que le habían emitido papeles a la acusada de autos, de igual manera ante el estrado de juicio acudió la ciudadana MARIA ELENA MARCANO PEREZ, quien fue presentada como testigo y en su exposición manifestó, que en su condición de presidenta de la Junta de Vecinos de una comunidad que menciona como “Carlos Andrés Pérez”, expidió a requerimiento de la ciudadana Teodora Salazar, una constancia de que ella tenía un terreno allí en el área de competencia de esa junta para ese entonces, refiriendo que tal emisión obedeció al requerimiento de la aludida ciudadana Teodora porque necesitaba hacer unos tramites ante la Alcaldía, por cuanto dicho ente le había solicitado que el documento de venta debía estar registrado o notariado, y que siendo de su conocimiento que ella había comprado ese pedazo de terreno es por lo que instruye a la secretaria de la junta y se emite la constancia, y asimismo expresa que con posterioridad dicha ciudadana acudió ante ella expresándole que le habían invadido el terreno y que le ayudara a desalojar a una ciudadana a quien nombra como “Gloria”, ante lo cual ella le indicó que eso escapaba de la competencia de la junta, reiterando que se limitó a expedir la constancia que ella había comprado ese terreno y sus limites por cuanto así lo decía el documento que ella presentara, expresando categóricamente que la constancia se emitió para dejar constancia que ella tenía ”un terreno” en ese lugar, siendo de destacar además que era en tales términos dicha constancia por cuanto a pregunta que se le formulara a la declarante respecto de si la ciudadana Teodora habitaba dicho terreno o lo sembraba, expresó que no, que en ese tiempo el conocimiento que tenía al respecto era que ésta vivía alquilada en espera de que le hiciesen su vivienda, por ende, la constancia que en su condición de Presidenta de la referida Junta emitiera, no declaraba que la ciudadana Teodora Salazar vivía o residía en el lugar en mención sino que tenía un terreno en ese lugar, desconociendo si el recaudo que le expidiera era para comprarlo a la alcaldía o para otro tramite y asegura haber visto el documento porque en razón de él es que le emitiera la constancia, solo que no recordaba si el mismo se encontraba registrado o notariado; de igual manera ante el requerimiento dé si el terreno en cuestión contaba con árboles frutales o matas de tal naturaleza, expreso que frutales como tal no, aunque adicionó que por un tiempo la señora salía por las tardes y que iba a sembrar matas de cambur, pese que luego expresó que no sabía que tenia sembrado ella allí; asimismo a preguntas que se le formularan expresó que no observó a la señor Gloria ni a Ynés derrumbando árboles en ese terreno, ni agrediendo a nadie por ese terreno, también desconoce si la señor Nelly ocupó en algún momento ese terreno, así tampoco la señora Teodora, que hasta donde ella sabía ésta vivía alquilada; de igual manera aseveró desconocer si alguna vez construyó alguna casa o bienechuria en ese terreno, pues de lo que sabía al respecto era que no tenía casa, y que tenia su terreno para construirla; asimismo afirmó observar actualmente allí una construcción, pero también aseveró desconocer la distancia que queda ese terreno de donde vive la señora Gloria y la señorita Ynés; pese ello a un nuevo requerimiento de si ello quedaba al lado respondió afirmativamente, luego exteriorizó su duda al respecto, y finalmente que no llego a ver allí haciendo uso de esa área de terreno a nadie, conforme a las anteriores aseveraciones de dicha testigo se logra entender que supo de la adquisición por parte de dicha ciudadana no sabe si bienhechurías o terreno, estimaba no lo había ocupado, desconocía o no tenía certeza de la ubicación del inmueble, y de igual manera manifestó que la parcela de terreno se encontraba ocupada por la joven quien invadió la misma y que vive en ella, pero en modo alguno reportó conducta o acciones de ésta dirigida a descifrar el ingreso de dicha acusada al sitio bajo ocupación arbitraria del mismo, máxime si no podía precisar la ubicación del bien en mención; por su parte la testigo ciudadana ROCIO JOSEFINA VALLENILLA CENTENO, dijo ser la secretaria de la junta de vecinos del lugar tiempo en el que la señora María Marcano era la Presidenta, y que ésta acudió a ella para que emitiera una constancia a la señora Teodora Salazar, en virtud que la misma había comprado un terreno de lo cual había visto la documentación, por lo que se la emitió en virtud de requerirla para tramites de papeles de solvencia ante la Alcaldía, y que luego se enteró que a la señora le habían invadido el terreno, el cual se encontraba ubicado detrás del Barrio Carlos Andrés cerca del canal, aseverando desconocer si dicha ciudadana llegó a poseer tal terreno o a construir algo en él; ante preguntas que se le formularan expresó que la señora Teodora le había comprado el terreno a una señora que cree se llamaba Nelly, no obstante ello, ante otra interrogante aseveró que tales terrenos eran municipales y estimaba que ese también y adicionó que lo que la señora compró fue unas bienhechuria, las cuales desconocía porque solo lo leyó en el papel, luego de efectuar tal afirmación asevera que le dieron tal constancia con los linderos porque la señora presentó “papel” con la compra venta del terreno, y ante ello no vieron inconveniente en emitírsela estimando que no había nada ilegal en ello, finalmente expresó su sorpresa ante las citaciones para el juicio teniendo conocimiento así que era en razón de una invasión; conforme a lo depuesto por esta deponente al juicio, resulta ser testigo de la emisión de una constancia a requerimiento de la victima de autos, precisando de inicio que se le emitió porque dicha ciudadana había comprado un terreno a una ciudadana a quien refiere como Nelly, pero luego que dice haber visto ese recaudo de venta o adquisición de terreno entre ellas, afirma que la compra fue bienhechurías las cuales ella desconocía porque son terrenos municipales, no dando detalle alguno de actos, conducta o personas que arbitrariamente despojaran a la ciudadana Teodora de su bien.- Es de precisar que, conforme los dichos de las antes detalladas fuentes de prueba se pudo conocer entonces por voz de la ciudadana Teodora Salazar el haber resultado víctima de una invasión, entre otras personas, según sus señalamientos, de la acusada de autos, YNES MEDINA, resultando indispensable de inicio entrar a un breve análisis del delito que se ventila, siendo de señalar que el mismo está ubicado en nuestro Código Penal, en el Capítulo VI titulado “De las Usurpaciones” correspondiente al Titulo X que contempla “Los Delitos Contra la Propiedad”, siendo el bien tutelado precisamente con di9cha normativa “la propiedad”; ahora bien, respecto del delito en particular que se enjuicia, establece la novedosa norma del artículo 471-A del Código Penal lo siguiente: “Quien con propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos …”, obteniéndose de ello que el sujeto activo para su perpetración es indeterminado, puede ser cualquier persona; seguido de ello se establece la intencionalidad del mismo que en principio como ya se observó, va dirigida a la obtención de un provecho ilícito, es decir contrario a la regulación legal existente, equiparable a la adquisición de un beneficio ilegal, injusto, indebido, requiriéndose para ello la ejecución de una acción por parte del sujeto activo, que es, el que éste penetre, irrumpa, no especifica la norma que sea de manera violenta o no, lo que si resulta determinante para la configuración de tal delito es que ese accionar, va dirigido a la obtención de un bien que pudiera ser inmueble o bienhechurías, que le sean ajenos al ejecutor de tal obrar; por ende quien pretenda acreditar la perpetración de tal tipo penal requiere en esta fase de juicio, probar, la irrupción del que está en condición de acusado o acusada en el bien tutelado y lo ajeno del mismo respecto de él y del derecho de propiedad que le asiste al que se dice ser víctima de tal actuar, sin que ello pueda ser desligado de la oportunidad procesal probatoria de que se trata y de la idoneidad de la prueba, requisitos éstos subsumibles en el debido proceso que ha de imperar en nuestro proceso penal, conforme constitucionalmente ha sido diseñado el mismo; ahondando en estos últimos aspectos se requiere ubicarnos entonces en el tipo de sistema que en esta materia impera en nuestro país, como lo es el “Sistema Acusatorio”, que en materia de derecho probatorio cuenta con expresa regulación procesal relativa a la presentación, utilización y valoración de los distintos medios de pruebas a los efectos de demostrar convincentemente lo aseverado y despojar sin lugar a duda alguna, la presunción de inocencia que constitucional y legalmente asiste a todo procesado penal; en este orden de ideas vale acotar que en el sistema penal imperante en nuestro país y del que se viene estudiando, encontramos que el conocimiento de la causa en primera instancia se desarrolla a través de tres fases diferenciadas: fase preparatoria en la que se desarrolla la investigación inicial a cargo del Ministerio Publico como titular de la acción penal, encargado de recaban evidencias en procura de establecer bajo su apreciación la existencia del delito y sus partícipes; por su parte la fase intermedia tiene entre otras vertientes, determinar si la acusación tiene o no sustento en lo recabado en la investigación practicada en la fase anterior y es merecedora de proseguir a la fase siguiente considerada la mas garantista del proceso penal como lo es la fase de juicio, donde impera entre otros principios el de publicidad y oralidad, contemplándose en nuestra legislación, particularmente en torno a éste último, en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal “El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” no dejando en ambigüedad como se haría tal valoración pues en el artículo 22 dispone: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, régimen probatorio en mención que es expresamente regulado en el Titulo VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo artículo 183 se consagra: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”, en la secuencia de esa regulación probatoria encontramos que el artículo 308 de dicho instrumento de regulación procesal contempla que cuando se presenta acusación como en el caso de autos, se hará en ella el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y su necesidad, complementado ello con las disposiciones que en relación a tal aspecto se contemplan en el artículo 311 numerales 6,7 y 8, inherente al control de la prueba por las partes, determinándose la suerte de dicho arcenal probatorio ofrecido con el pronunciamiento que el Juez de Control emita al culminar la Audiencia Preliminar donde le demarca al Juez de Juicio, en principio, el cúmulo probatorio a ser debatido, salvo las pruebas complementarias y nuevas pruebas que tienen su propia regulación para dicha fase. Conforme a lo antes estudiado observamos entonces que, el Ministerio Publico en la acusación presentada a juicio aseveró que la ciudadana Teodora Salazar tiene la condición de propietaria específicamente “de un lote de terreno” y que el mismo fue invadido por la acusada de autos, y para probar ello, ofreció y fue evacuado durante el debate celebrado en el presente juicio, el dicho de la víctima, quien como se ha detallado en líneas precedentes, aseveró haber adquirido un inmueble, que comprendía una porción o lote de terreno y unas bienhechurías, y atribuía el despojo del mismo a la acusada Medina, por su parte las declaraciones rendidas en sala de juicio por parte de las ciudadanas Maria Marcano y Rocio Vallenilla, se concretaron a señalar que fungiendo como integrantes de la junta de vecinos del sector, efectuaron la emisión de una constancia de la tenencia de dicho terreno por parte de la ciudadana TEODORA SALAZAR en virtud de haber visualizado un documento que ésta le presentara, desconociendo si ésta habitaba el mismo, asimismo si el recaudo por el cual le expidieran la constancia era para comprarlo a la alcaldía o para otro tramite, asegurando la presidenta de dicha junta de vecinos haber visto el documento porque en razón de él es que ordenara a la Secretaria de la junta emitiera la constancia, solo que no recordaba si el mismo, si tal documento, se encontraba registrado o notariado, y menos aun lo observó la ciudadana Rocio Vallenilla, quien se atribuyó la condición de secretaria por cuanto lo hizo basada en la instrucción que la diera la presidenta de la Junta, expresando en sala que tales terrenos eran municipales, considerando que ese también y que lo que la señora compró fue unas bienhechuria, las cuales desconocía; existiendo en los dichos de tales ciudadanas en torno al hecho como tal, diversas contradicciones, al punto de que la ciudadana Marcano manifestara imprecisiones determinantes en torno a la ubicación y características del inmueble, pero refiriendo que la acusada invadió y vive allí; frente a ello, retomamos que estamos ante un delito en el que resulta determinante de entrada, probar, acreditar el derecho que se tiene sobre determinado bien, en este caso sobre un inmueble o bienhechurías, es así que señala el Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en expediente N° 11-0829, bajo ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño: “De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra –invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno –perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.” Conforme a lo trascrito resulta oportuno y pertinente adicionar a todo cuanto se ha precisado respecto a derecho probatorio en el sistema acusatorio, la idoneidad de la prueba, que en conjunto en esta materia se inserta todo, en el debido proceso, lo cual está referido a la conducencia de la prueba, su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se pretende probar, y podemos observar conforme a lo debatido y en armonía con lo indicado en el fallo de nuestro mas alto Tribunal, no hubo en evacuación en juicio del varias veces mentado presunto instrumento demostrativo del derecho alegado, existiendo adicionalmente en torno a su contenido diversas impresiones y contradicciones como ya se ha señalado, deviniendo de ello incertidumbre de su real existencia y mas grave aun, del bien sobre el cual el mismo podía conferir derechos, si sobre un lote de terreno como lo aseverara el Ministerio Publico en su acusación y dijera la victima en su deposición, pero respecto del cual se podía concluir del dicho de la testigo María Marcano, no precisaba si el mismo estaba registrado o notariado, adicionalmente su ubicación geográfica especifica, amen de lo aseverado por la testigo Rocio Vallenilla, de ser dichos terrenos propiedad del Municipio, saliendo a relucir de igual manera que por estar en zona de canal de riego, correspondían al Instituto Nacional de Tierra, y si bien era este el presupuesto inicial determinante del tipo, al devenir de ello la pertenencia del bien (inmueble) a la víctima y por ende la ajenidad del mismo respecto del invasor, tampoco, a criterio de quien decide se estableció fehacientemente y fuera de toda duda razonable y suficiente, el desarrollo de tal conducta por parte de la acusada de autos, en lo cual incidió, se reitera, las impresiones y contradicciones en que incurren las deponentes, es así que si bien la víctima señala haber sido despojada del bien, no fue secundado ello por prueba idónea contundente, pues como ya se ha reiterado Rocio Vallenilla refiere enterarse de la existencia de un procedimiento por invasión con la boleta que le llegara de convocatoria a juicio, por cuanto desconocía lo sucedido al respecto, y en torno a Maria Marcano, ésta refiere haber tenido conocimiento de ello en razón que la victima es quien se lo comunica al acudir ante ella en su condición de integrante de la Junta de Vecinos, al respecto expresó su negativa a haber presenciado actos ejecutados por parte de la acusada en torno al bien de la víctima, pero de las respuestas aportadas al interrogatorio que se le formulara, se pudo constatar que dicha deponente desconocía con precisión la ubicación del lugar en cuestión, resultando por ende incongruente y poco consistente su aseveración de que el sitio estaba ocupado por la acusada de autos; por lo que en razón de las pruebas aportadas a juicio, antes enunciadas, confrontadas y valorados, a criterio de quien decide, no se logró la debida acreditación probatoria en la presente causa, estimando la existencia de una mas que razonable duda en torno a la perpetración y por ende participación de la acusada de autos en el hecho punible objeto de juicio en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que indicara el Ministerio Publico y que condujera a que avanzara este proceso hasta esta fase de juicio, de allí que, como consecuencia de ello, se le ha de declarar, NO CULPABLE, a la ciudadana YNES DEL JESÚS MEDINA ROJAS, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, pues en modo alguno las aseveraciones hechas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contaron con medio de prueba suficiente que las secundara, y permitiera acreditar la materialización del delito y la perpetración del mismo por parte de la acusada de autos, razón por la que, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a derecho en esta materia penal debatida, ha de ser declarada la acusada no culpable, y en consecuencia absuelta de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE a la acusada Ynés Del Jesús Medina Rojas, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.729.243, nacida en fecha 06-06-79, de 35 años de edad, de oficio Ama de casa hija Gloria María Rojas y Tomas del Valle Medina Acosta, domiciliada en la Urbanización el Tigre, sector el Canal, en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de TEODORA DEL CARMEN SALAZAR, en consecuencia se le absuelve de la responsabilidad penal por el citado delito en el hecho objeto del presente juicio.- Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede del Tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho días del mes de Junio del años dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. EMILUZ BRITO