REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 5 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-V-2013-000001
ASUNTO : RP01-V-2013-000001

SENTENCIA QUE DECLARA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Revisadas las actas que conforman el expediente signado con el Nº RP01-V-2013-000001, contentivo de escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.926, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142, y con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda Sector “C”, de la urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para el cobro de honorarios profesionales, en virtud de las resultas del juicio penal seguido a los ciudadanos FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.812, residenciado en la población de Guaraguao, sector la Esmeralda, casa sin número, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.577, residenciado en la población de de Guaraguao, sector la Esmeralda, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; este Juzgado de Juicio, previo el abocamiento de la jueza, estimando como suficientes las actuaciones cursantes en autos para decidir sobre la Perención de la Instancia, observa:

Examinada como ha sido la pretensión planteada, se observa que la misma deviene de las resultas del juicio penal seguido a los ciudadanos FRANCISCO LIBERATO GARCÍA Y JUAN CARLOS GARCÍA, antes identificados, por los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de Roger Rincón Valencia (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Orden Público, asistidos por el defensor privado abogado VERSELYS GONZÁLEZ, conforme a la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada EFRAIN ARAUJO, y la acusación privada planteada por los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, por el apoderado de las víctimas indirectas abogado JOSÉ ANTONIO MORENO.

Ahora bien, recibida como fue la demanda por este Juzgado, se dicta Auto de Entrada en fecha 8 de febrero de 2013; y mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2013; se resuelve en su dispositiva:
“Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA SUBSANAR LAS OMISIONES OBSERVADAS, en la solicitud plantada por el abogado JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.926, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142, y con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda Sector “C”, de la urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien actúa en su propio nombre y representación, por coincidir carácter de parte actora en la presente solicitud que por cobro de Honorarios profesionales, demanda ante este Tribunal al ciudadano FRANCISCO LIBERATO GARCÍA y JUAN CARLOS GARCÍA. Considerando este juzgador, que se debe subsanar las omisiones aquí observadas y una vez resuelto lo indicado podrá consignarlas al tribunal a fin de dar cumplimiento a la previsión de los artículos 2,26, 51 y 257 de nuestro texto fundamental constitucional y proveer al respecto conforme a las disposiciones legales, ello de conformidad con los artículos 413, 414 y 416 de la norma sustantiva penal y artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al peticionante...”

Así las cosas, en fecha 14 de febrero de 2013, se emite boleta de notificación a nombre del demandante dirigida a su domicilio procesal, recibida en este en fecha 19 de febrero de 2013, obteniéndose el resultado positivo de dicha notificación. Ahora bien, desde entonces y hasta ahora, el demandante no ha comparecido a subsanar los defectos de la demanda como se le ordenase, o a instar en modo alguno el proceso, habiendo transcurrido más de un año y tres meses, con lo cual este Juzgado aprecia un manifiesto desinterés de la parte demandante en continuar con el proceso; y ello forzosamente conduce a este Tribunal a declarar la Perención de la Instancia, sobre la base del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el que a la letra, dispone:
“Artículo 267.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas del Tribunal).

Sobre la base de los particulares que preceden, se desprende como hecho cierto que el demandante perdió interés en el proceso al no instarlo por más de un año, teniendo la carga procesal de hacerlo, luego de la decisión judicial que le imponía la obligación de subsanar los defectos observados en el escrito libelar y en razón de ello debe ser decretada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sobre la base del artículo 267 del código de procedimiento civil, por tratarse del ejercicio de una pretensión de esta naturaleza. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en proceso iniciado por demanda presentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.926, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142, y con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda Sector “C”, de la urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados, de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, para el cobro de honorarios profesionales, en virtud de las resultas del juicio penal seguido a los ciudadanos FRANCISCO LIBERATO GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.812, residenciado en la población de Guaraguao, sector la Esmeralda, casa sin número, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.125.577, residenciado en la población de de Guaraguao, sector la Esmeralda, casa sin número, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la decisión en los archivos d este Juzgado. Una vez firme la decisión se ordena el Archivo Definitivo de las actuaciones. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD