REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 6 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004779
ASUNTO : RP01-P-2012-004779

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra del acusado JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.909.749, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-09-1986, hijo de los ciudadanos Levia Hernández y José Luís medina, residenciada en el sector Puerto España, Calle García, Callejón Las Tinajitas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra defendido por la abogada MILANGELIS ORTEGA, Defensora Privada; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano PASTOR JOSE ESPIN; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien sostuvo las circunstancias de hecho contenidas en el escrito acusatorio, al señalar la ratificación de la acusación planteada contra el ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PASTOR JOSE ESPIN. En razón de los hechos ocurridos en fecha 11 de agosto de 2012, cuando el funcionario: OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) DOUGLAS CEDEÑO, adscrito a la Coordinación de Patrullaje y Vehicular del Centro de Coordinación Policial “Antonio José De Sucre, siendo aproximadamente la 01:20 de la tarde, efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, por la calle García del Barrio Puerto España de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada M-137, en compañía del funcionario OFICIAL (IAPES) JOEL VELÁSQUEZ, quien conducía la unidad moto M-159, cuando fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse PASTOR JOSE ESPIN GOMEZ, este les informó que hacia el callejón Las Tinajitas de dicho sector, se encontraba un (01) vehículo tipo moto de color negra, la cual es de su propiedad y que la misma era conducida por un (01) ciudadano que vestía un pantalón tipo bermuda color beige y camisa blanca, indicándoles que dicha persona que conducía el vehículo tipo moto, en compañía de otra persona desconocida, el día viernes 10/08/2012 se la había despojado de manera violenta en las inmediaciones de la avenida universidad específicamente por el sector del aeropuerto viejo, una vez escuchada la información, estos funcionarios se dirigen con el denunciante para realizar un recorrido por dicho sector, con la finalidad de ubicar el vehículo tipo moto y la persona que la conducía, es cuando después de varios recorridos, el ciudadano que acompañaba a los funcionarios les señala a una persona, quien se encontraba parado al lado del vehículo tipo moto en plena vía pública, al acercarse al ciudadano señalado y este al notar presenta policial y observar al ciudadano que acompañaba a los funcionarios mostró de manera inmediata una actitud de mucho nerviosismo, es cuando se le de la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales del Estado, acatando este la voz de alto, seguidamente se le indicó que si poseía alguno objeto de interés criminalistico en su poder lo mostrara, indicando este que no, debido a la actitud nerviosa que mostraba el funcionario Joel Velásquez le manifestó que le efectuaría una revisión corporal, de donde no se le halló ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se le manifestó a la persona si era propietario del vehículo o si poseía algún documento de propiedad del vehículo, manifestando que no, es de señalar que el ciudadano que señalaba ser el propietario de la moto indicó que originalmente es de color blanco, además nos mostró un suiche de alarma la cual poseía un sistema GPS, con el cual se encontraba rastreando la ubicación de la misma, manifestando que después que fue despojado de su vehiculo procedió a formular la denuncia del robo de vehiculo tipo moto, por lo que se procedió a verificar por el sistema SIIPOL recibiendo información luego que dicho vehiculo tipo moto se encontraba solicitado por la sub delegación del CICPC de esta ciudad mediante expediente K-12-0174-02508 de fecha 10-08-2012 por el delito de robo de vehículo automotor, por lo que se procedió a la detención del mismo, en la respectiva audiencia preliminar la representación fiscal promovió prueba las cuales fueron admitidas, y en virtud que la representación fiscal debe traer todos los medios es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal abogado EDGAR RANGEL PARRA, señaló: Ciudadana juez estando dentro del lapso procesal de conclusiones en el presente debate donde el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público acuso al ciudadano JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-17.909.749, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 de la ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de PASTOR JOSE ESPIN GÓMEZ, ya que en fecha 11-08-2012, funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje por la calle García Sector Puerto España de esta ciudad de Cumaná, fueron abordados por la victima el ciudadano PASTOR JOSÉ ESPIN GÓMEZ, quien le manifestó que el día anterior le habían robado la moto en la Avenida Rotaria cerca del Aeropuerto, efectivamente la moto tenia el sistema GPS, donde daba las coordenadas en donde se encontraba, el ciudadano PASTOR le entrega a los funcionarios las coordenadas, recuperan la moto y detienen al ciudadano JOSÉ MEDINA HERNÁNDEZ, cuando se dio apertura al presente debate esta representación Fiscal manifestó que traerían todos y cada uno de los medios de pruebas allí promovidos siendo efectiva su comparecencia tanto de los Funcionarios del IAPES, así como de los Expertos y técnicos del CICPC, aunado a ello vino la victima de la presente causa ciudadano PASTOR JOSÉ ESPIN GÓMEZ, quien manifestó que se encontraba por la Avenida Rotaria en su moto circulando y fue interceptado por otra moto tripulada por dos personas quienes le apuntaron con arma de fuego, la persona comúnmente denominada parrillero y le pidió la moto a punta de arma de fuego, este entregó la moto posteriormente buscó ayuda de su tío para recuperarla, estando en sala señala al acusado como la persona que lo apuntó con un arma de fuego y le robo la moto, ciudadana Juez se pudo determinar que el acusado fue participante de este Robo a mano armada y esta representación fiscal solicita la condenatoria, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MILANGELIS ORTEGA y entre otras cosas expuso: encontrándonos en la apertura del presente debate oral y público la defensa pasa hacer las siguientes observaciones: en primer lugar el hecho de que mi representado este en el banquillo de los acusados no quiere decir que es responsable o tiene la autoría de los delitos que se le acusa y es el ministerio público que tiene la carga de la prueba y debe así probarlo; invoco a favor de mi representado el principio de in dubio pro reo toda vez que toda duda favorece al imputado, por lo que solicito a la ciudadana juez este pendiente a todos los medios de pruebas promovidos, los cuales comparecerán a esta sala de audiencia. Es todo.

La abogada MILANGELIS ORTEGA, durante sus conclusiones expuso: Una vez culminado el presente debate oral y público en el cual el Ministerio Público, acusó formalmente a mi representado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo admitido en su debida oportunidad dicha acusación Fiscal, de igual forma como fue admitida los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público y por ende rindieron declaración ante esta sala de Audiencias en donde claramente se evidencia en las declaraciones de los expertos OLIVER FIGUERA y VICENTE RIVERO en los cuales los mismos expusieron que participaron en la elaboración de una experticia de inspección y de reconocimiento y avalúo real de un vehiculo tipo moto, que nada prueba la participación y mucho menos la responsabilidad de mi representado en los hechos objeto de juicio, pues esto simplemente alude una mera descripción del vehiculo tipo moto, sin ningún elemento de convicción probatorio que puedan vincular a mi representado con los hechos objetos del proceso, los funcionario JOEL VELASQUEZ Y DOUGLAS CEDEÑO, se puede observar de la declaración de los mismos que estos coincidieron que la aprehensión de mi representado y se basó en el simple hecho de presumir que el mismo pudo haber tenido participación con los hechos denunciados por la persona que fue victima por el solo hecho de que el mismo sea de estatura alta, así mismo fueron contestes en afirmar en esta sala de audiencias que este ciudadano, es decir, mi representado se encontraba a una distancia aproximadamente de 2 metros del vehiculo tipo moto, de igual manera hicieron referencia que no se hicieron acompañar de personas que sirvieron de testigos que puedan avalar el procedimiento realizado por los mismos, si bien es cierto que el día de hoy compareció como victima y a preguntas del Ministerio Público señalando en esta sala de Audiencias a mi representado aun así siendo vago en describir las características fisonómicas del mismo o de la persona que presuntamente lo despojó de su moto, no es menos cierto que el máximo tribunal a establecido el señalamiento que pueda hacer la victima en la sala de audiencias no deberá tomarse como sustento probatorio, pues es de resaltar que existe en el caso de marras contradicción en cuanto la victima manifiesta que en el momento en el cual recupera o los funcionarios del Estado prestan la colaboración para recuperar el vehículo tipo moto, este en el momento de la aprehensión o posterior a ello no señala a mi representado como autor o partícipe de los hechos atribuidos, es por ello ciudadana juez que es de resaltar que el Ministerio Público, con todo respeto, no pudo demostrar la participación y mucho menos la culpabilidad de mi representado de los hechos objetos del juicio, es por tal motivo que solicito en base a lo ocurrido con todos y cada uno de los medios de pruebas que acudieron a esta sala de audiencias que se decida a favor de mi representado y solicito se ordene la libertad del mismo desde esta sala de audiencias, ahora bien en caso muy lejano, considera la defensa, que el Tribunal considere que le asiste la razón al representante del Ministerio Público pido se apliquen las atenuantes correspondientes del artículo 74 del Código Penal, es todo.

Por su parte el acusado JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando durante el juicio no querer declarar.

II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de la víctima:

Compareció a juicio la víctima ciudadano PASTOR JOSÉ ESPIN GÓMEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 12.267124, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó: No me acuerdo la fecha en que sucedió, pero venía por la Avenida Rotaria en mi moto y dos personas en otra moto, me pararon y me pidieron la moto, me bajé de la moto, no opuse resistencia y le entregue la moto, eso fue lo que pasó. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la victima – testigo, en la forma siguiente: ¿El día en que ocurrieron los hechos era de día o de noche? R); Cerca, en horas del medio día ¿En donde fueron los hechos? R); Entre el aeropuerto y COMMEBU ¿Cual es su profesión? R); Comerciante R); ¿Que tipo de comercio despeña usted? R); Libre comercio. ¿Usted instaló alarmas en su moto? R); Si ¿Que tipo de alarma, GPS? R); Si. ¿Después que le robaron la moto usted pudo contactar su moto por el GPS? R); Correcto. ¿Cuándo usted ubicó su moto por el GPS que hizo usted? R); Puse la denuncia para ubicar la moto y pedí ayuda. ¿A quien buscó usted para pedir ayuda para ubicar su moto? R); A un tío. ¿El nombre de eso tío? R); FRANCISCO ESPIN. ¿Cual fue la ayuda que le prestó su tío para buscar la moto? R); Notificarle a algunos funcionarios las coordenadas en donde se encontraba la moto. ¿A que cuerpo policial pertenecían esos funcionarios? R); A la Policía del Estado. ¿Estuvo en reunión con los Funcionarios para explicarle en donde se encontraba la moto? R); Las coordenadas lo indico. ¿Usted acompañó a esos Funcionarios para llegar a esas coordenadas? R); Si. ¿En que sitio fue? R); Entre la perimetral y la calle García, en un callejón. ¿Cuándo usted llegó allí con los funcionarios que ocurrió? R); Yo estaba un poco lejos y ellos entraron a un callejón y sacaron mi moto. ¿Allí detuvieron a alguna persona? R); Después de ese momento me fui, después que entraron y sacaron la moto me fui con mi tío. ¿Usted recuerda las personas que le quitaron la moto? R); Si. ¿Podrías decir las características de esas personas que lo despojaron de su moto? R); El que iba manejando era delgado y el que me quitó la moto era alto, gordo. ¿Esas personas tenían armas? R); Si vi un arma, pero ni siquiera quise ver marca modelo ni nada, vi la sombra del arma nada mas porque no quise ver el arma. ¿Usted reconoce al ciudadano que lo apuntó con el arma y le quitó la moto? R); Se parece a esta persona, la persona que perpetró el robo (señalando al acusado) pero ahora él esta más gordo que antes. ¿Usted ha sido amenazado o visitado por alguna persona? R); No. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, quien interroga a la victima – testigo, en la forma siguiente: ¿Recuerdas la fecha de los hechos? R); No. ¿Qué tiempo pasó cuando usted puso la denuncia? R); El mismo día de los hechos. ¿Recuerdas las características fisonómicas de esa persona? El Ministerio Público presentó objeción por cuanto la victima testigo ya respondió esa pregunta, la cual fue formulada por el Ministerio Público, la Juez declara con lugar la Objeción, seguidamente la defensa interroga a la victima – testigo de la siguiente manera: ¿Cuando procede a trasladarse usted con los Funcionarios del Estado usted acompañó a esos funcionarios cuando detuvieron a esa persona? R); Fui con ellos y me quedé a una cuadra y media en donde estaban las personas y la moto. ¿Usted presenció o no presenció la detención de esa persona en el lugar de los hechos? R); Yo vi cuando sacaron la moto y de allí nos fuimos. ¿Usted en ese momento y en algún momento señaló a la persona aprehendida como autor o como participe de los hechos? R); En ese momento no, solo vi si era la moto que estaba en las coordenadas. ¿La persona que se encuentra sentada acá en sala, usted puede dar fe que fue la persona que lo despojó de la moto? R); Si (señalando al acusado). Es todo cesaron. Seguidamente la juez interroga a la victima testigo de la siguiente manera: ¿Usted en alguna oportunidad señaló a la persona que lo despojó de la moto y posteriormente lo hizo? R); Si, aquí cuando vine la primera vez que me citaron para reconocer a la persona lo hice. Es todo

2. De los testimonios de funcionarios aprehensores:

2.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JOEL RAFAEL VELASQUEZ RONDON, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.360.918, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del IAPES, quien manifestó: estábamos de patrullaje con DOUGLAS CEDEÑO cuando nos abordó un ciudadano en la calle Sarmiento, que se hizo llamar PASTOR ESPIN, informando que en el sector Puerto España estaba un vehículo que días antes había sido hurtado, una vez en el sector encontramos dicho vehiculo tipo moto, estaba de otro color, ese vehículo tenia una sistema de alarma que el mismo ciudadano no los dio, una vez allí activamos la alarma, a unos tres metros estaba un ciudadano que era un ciudadano alto, tal y como nos dijo la victima, lo chequeamos y lo trasladamos al comando. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿hora y fecha? R) la fecha no recuerdo, la hora era como las 10 y 30 de la mañana; ¿Cómo supo del robo de esa moto? R) el tenía sistema satelital y tenia una alarma, y al llegar la activamos y sonó; ¿a quien consiguieron con la moto? R) en si estaba un ciudadano cerca de la moto, pero no en la moto, como unos tres metros que era alto; ¿Cuántos funcionarios actuaron en esa comisión? R) éramos dos, el otro era DOUGLAS CEDEÑO; ¿Quién ubica la moto? R) prácticamente era el, el era el jefe de la comisión; ¿en que tipo de patrulla andaban ustedes? R) en motos; ¿Quién practica la captura de este ciudadano? R) yo; ¿Cuál fue el motivo para practicar la detención de este ciudadano? R) el ciudadano victima nos dijo que era un ciudadano alto, y al llegar vimos al señor y presumimos que era el; ¿Cuándo practican la detención la victima vio a este ciudadano? R) no; Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Dónde esta el vehículo tipo moto? R) en un callejón que llaman Tinajitas, afuera; ¿se hicieron acompañar de un testigo? R) no; ¿Qué distancia estaba el vehículo tipo moto de la persona que ustedes detuvieron? R) como de aquí a la esquina de la mesa; ¿estaba persona estaba montada en la moto? R) estaba a cierta distancia del vehículo; ¿revisaron a este ciudadano? R) si; ¿le encontraron algún elemento de interés criminalístico? R) no; ¿le encuentran algo relacionado con la moto? R) no; ¿realizó entrevista a la víctima? R) no, de eso se encarga la División de Inteligencia. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿por esa actuación levantaron acta policial? R) si; ¿la suscribió usted? R) si; ¿además de decir que era una persona alta, aportó la victima otras características? R) no; ¿la víctima estaba con ustedes cuando recuperan la moto? R) no; ¿recuperada la moto informan a la victima? R) si; ¿Dónde estaba? R) estaba cerca del sitio y me imagino que fue a la Policía al Departamento de Inteligencia a su entrevista; ¿Cuál la actitud de la persona detenida? R) una actitud incomoda; ¿dijo algo? R) le preguntamos que si era el dueño de la moto y el dijo que no sabía nada. Es todo.

2.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, de 45 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.654.441, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, residenciado en esta ciudad de Cumaná, quien expuso: estábamos en patrullaje por la Avenida Perimetral nos abordo un ciudadano que se identifico como PASTON ESPIN y nos dijo que el día anterior fue despojado de un vehículo tipo moto, por dos sujetos, uno alto y uno bajo, esta moto poseía GPS y arrojó que estaba en Puerto España, el nos entregó una alarma, fuimos a esos callejones, y con el control empezamos a darle y sonó uno moto, estaba de otro color, estaba pintada de negro, estaba un sujeto que por sus características era uno de los sujetos y procedimos a llamar a una patrulla para el traslado de este ciudadano. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda el día y la hora? R) el dia no lo recuerdo, pero la hora fue como 9 y media ó 10; ¿Qué le dijo la victima? R) que el día anterior venia por la cota mil y dos ciudadanos lo apuntaron con armas de fuego y lo despojaron de su moto y sus pertenencias uno era alto y otro bajo; ¿fueron ustedes con la víctima? R) no, estábamos con el en su carro y al ver el GPS fuimos solos en moto; ¿la victima le aportó los datos de estos dos sujetos? R) que uno era alto y otro bajo; ¿alguna otra característica? R) no; ¿al ver la moto la alarma sonó? R) si; ¿Quiénes estaban allí? R) como a un metro y medio, dos metros, estaba el ciudadano (señalando al acusado); ¿era el único que estaba por allí? R) y unos vecinos que estaban por allí; ¿Quién detiene al ciudadano? R) mi persona; ¿Por qué? R) presumimos que era el por las características que dio la victima; ¿realizo acta policial? R) si; ¿Qué dice el ciudadano cuando lo detienen? R) que por qué lo detienen y le expliqué que esa moto había sido robada un día antes; ¿Dónde estaba la victima? R) el quedó por la avenida dando vueltas, donde como a la hora se presento a la Comandancia de la Policía y nos entregó la denuncia; ¿la victima vio al ciudadano? R) no; Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en compañía de quien estaba realizaba el procedimiento? R) JOEL VELASQUEZ; ¿hora? R) 9 ó 10 de la mañana; ¿donde estaba el vehículo moto? R) en un callejón; ¿de que tamaño es ese callejón? R) 20 ó 25 metros; ¿estaba alguna otra persona en ese callejón? R) los vecinos de ese callejón o habitantes de esas casas; ¿Qué distancia estaba la moto y del ciudadano detenido? R) metro y medio o dos metros; ¿esa persona detenida estaba encima de la moto o haciéndole algo a la moto? R) no, sobre la moto no, estaba ni jorungando la moto, estaba a cierta distancia; ¿revisaron a este ciudadano? R) si; ¿lograron incautar algún elemento de interés criminalístico? R) no; ¿se hicieron acompañar de algún testigo? R) no; ¿la victima en algún momento sostuvo conversación o vio a este ciudadano detenido? R) no; ¿realizó entrevista a la víctima? R) no, eso lo hacen en el Departamento de Inteligencia; Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿la victima les explico como lo despojan de la moto? R) iba por el aeropuerto viejo y fue abordado por dos sujetos en otra moto y lo despojaron de la moto y otros objetos, y que uno era alto y otro bajo. Es todo.

3. Del Informe Verbal de expertos:

3.1 Compareció a juicio el experto ciudadano OLIVER JOSÉ FIGUERAS GARNIER, quien en calidad de experto y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.909.594, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “En fecha 11-08-2011, practiqué experticia de reconocimiento y avalúo real en compañía del funcionario Jairo Cova, a un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo TX-200, color negro, año 2011; el cual no portaba matrícula, y fue inspeccionada en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná. Para el momento de la revisión el vehículo presentó todos sus seriales en estado de original y fue valorado en Bs. 12.000,00; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Reconoce como suya el contenido y firma de la experticia? Si. ¿Cuál fue el resultado de la experticia? Todos los seriales de la moto estaban en su estado original. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Milangelis Ortega, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no formulará preguntas; es todo”.

3.2. Compareció a juicio el experto ciudadano JAIRO COVA, quien en calidad de experto y previamente juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.498.815, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “En fecha 11/08/2012, se practicó un reconocimiento de seriales y avalúo real a un vehículo aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual era un vehículo con las siguientes características, clase moto, marca Keeway, modelo TX-200, color negro, año 2011; el cual no portaba matrícula. Para el momento de la revisión el vehículo presentó todos sus seriales en estado de originalidad y fue valorado en Bs. 12.000,00. Dicho vehículo se encontraba inmerso en uno de los delitos sobre el hurto y robo de vehículo automotor y el peritaje lo realicé en compañía del funcionario Oliver Figuera; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuál era la evidencia? Un vehículo clase moto, marca Keeway, modelo TX-200, color negro, año 2011; el cual no portaba matrícula. ¿Cuál era la finalidad e la experticia? Determinar su valor y si los seriales estaban en estado de originalidad. ¿Reconoce en la experticia su firma y el contenido de la misma como elaborada por usted? Si. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Milangelis Ortega, a los fines de que interrogue al experto; lo cual realiza en los términos siguientes: “La defensa no hará preguntas; es todo”.

3.3 Compareció a juicio el funcionario ciudadano VICENTE RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en esta ciudad de Cumanà, de profesión u oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: En fecha 11 de agosto, realice inspección técnica en compañía de Douglas Bello, a un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo TX-200, color negro, año 2011, tipo paseo, dicho vehiculo, carecía de los espejos retrovisores, constaba de Luces traseras y delanteras, su asiento de color negro, poseía su parrilla, tacómetro, palanca de encendido y de freno, se apreciaba en buen estado de uso y conservación. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿cuerpo al que pertenece? R) CICPC; ¿Cómo obtuvo conocimiento para realizar esta inspección? R) las realizo cuando estoy de guardia pero esta vez no lo recuerdo; ¿finalidad de esa inspección? R) realizar la inspección a una moto; ¿Cómo se encontraba? R) en buen estado de uso y conservación; Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien NO interroga al testigo. Es todo.

4. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

4.1. Dictamen Pericial N° 9700-174-V-398-12, de fecha 11/08/2012, suscrita por los funcionarios Oliver Figueras y Jairo Cova, cursante al folio 16 y su vuelto de la primera pieza del expediente, mediante la cual se hace constar que el mismo fue practicado a un vehículo con las siguientes características, clase moto, marca Keeway, modelo TX-200, color negro, año 2011; el cual no portaba matrícula. Para el momento de la revisión el vehículo presentó todos sus seriales en estado de originalidad y fue valorado en Bs. 12.000,00, sobre lo cual expusieron informe verba los expertos que la suscriben.




III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hace ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio recibido a instancia fiscal, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales de víctima y funcionarios aprehensores, informes verbales de expertos y documental incorporada por su lectura, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria en un caso que data de más de un año y medio; en el caso de los primeros (víctima y funcionarios) o por su condición de expertos (en el caso de los últimos) y de lo documentado en las actas, en cada caso, cuyas deposiciones, se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas; incluso pese a la condición de víctima del ciudadano PASTOR ESPÍN GÓMEZ, que por tal razón le hace parte interesada en las resultas de este proceso y que permite por sí sola establecer la existencia del delito de robo en su perjuicio, así como la autoría del acusado, señalado por él en sala como una de las dos personas que a bordo de otra motocicleta se le aproximan para constreñirle a mano armada a hacer entrega de su vehículo moto; apreciando su testimonio conjuntamente con la versión de los funcionarios aprehensores del acusado, cuando se encontraba a pocos metros del vehículo tipo moto perteneciente a la víctima y que pudo ser recuperado por el dispositivo GPS, instalado en la misma y que permitió establecer las coordenadas de ubicación y con el control ser activada la alarma que coadyuvó a determinar que se trataba del objeto material pasivo del delito de robo de vehículo automotor, y cuya existencia, características y condiciones nos fue aportado en juicio a través de los informes verbales de los expertos OLIVER FIGUERAS, JAIRO COVA quienes practican Dictamen Pericial N° 9700-174-V-398-12, de fecha 11/08/2012; y VICENTE RIVERO, quien practica inspección al mismo vehículo.

En este sentido apreciamos como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recae en la culpabilidad del acusados sostenida por la Fiscalía, y en la inocencia sostenida por la defensa. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, como así se dijo en el párrafo que antecede y que permite dictar la presente sentencia condenatoria. Así tenemos que a la declaración rendida por el ciudadano PASTOR JOSÉ ESPIN GÓMEZ, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de robo agravado de vehículo automotor cometido en su perjuicio, por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas que transitaba por la Avenida Rotaria en su moto y dos personas en otra moto, le paran y le piden la moto, el se baja de la moto sin oponer resistencia y le entrega la moto, y al ser interrogado entre otras cosas agregó, que no recuerda la fecha pero eso aconteció en horas del medio día entre el aeropuerto y COMMEBU, que a su moto le instaló alarma, GPS, por lo cual pudo saber las coordenadas donde se encontraba, que pone la denuncia para ubicar la moto y pidió ayuda a su tío FRANCISCO ESPIN, para notificarle a algunos funcionarios de la Policía del Estado, las coordenadas en donde se encontraba la moto, a quienes acompañó para llegar a esas coordenadas, entre la perimetral y la calle García, en un callejón; que se ubicó un poco lejos y los funcionarios entraron a un callejón y sacaron su moto, después de eso se fue con su tío; que recuerda a los autores del hecho y como características de esas personas que lo despojaron de su moto indicó que el que iba manejando era delgado y el que le quitó la moto era alto, gordo y a esas personas les vio un arma, reconociendo en sala al ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA HERNANDEZ, hoy acusado, como la persona que lo apuntó con el arma y le quitó la moto, agregando que ahora está más gordo que antes y así de manera clara se deduce del interrogatorio fiscal, de la última pregunta que le formulase la defensora privada y del interrogatorio judicial, agregando que ya antes en esta sede lo había señalado como tal. Ante las afirmaciones de hecho de la víctima se desprende que en el presente Casio la conducta del acusado se subsume en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor pues se trató de dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada, siendo el acusado quien le constriñe apuntándole con el arma a entregar un vehículo automotor tipo moto de su propiedad, que luego es recuperada por los funcionarios policiales que conduce al sitio donde se encontraba por permitirle el dispositivo GPS instalado en la misma establecer las coordenadas de ubicación, estando el acusado a corta distancia de donde se hallaba el objeto material pasivo del delito cometido. Aprecia el Tribunal el dicho incriminatorio de la víctima, por sí sola, en contra del acusado sobre la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo; y junto a la versión funcionarial que se analizará en párrafos siguientes, sobre la autoría del acusados, pues además de haberles señalado alguna característica de uno de los autores del hecho, como lo es su altura y robustez, el mismo fue aprehendido a poca distancia del objeto material pasivo del delito que hacen inferir su autoría. Valor probatorio favorable a la acusación que se otorga a dicha prueba, por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas.


Para valorar las declaraciones de los funcionarios JOEL RAFAEL VELASQUEZ RONDON y DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, cuando se analizan conjuntamente se les otorga valor probatorio suficiente para dar cuenta de la aprehensión del acusado cuando estando a poca distancia del vehículo recuperado se infiere se encontraba en posesión del mismo, establecido como ha sido con el testimonio de la víctima, que se trata de la misma persona que le apuntó con el arma de fuego para constreñirle a la entrega de su vehículo; pues manifiestan los funcionarios aprehensores haberse trasladado al sitio de ubicación del vehículo por cuanto les fue aportadas por la víctima las coordenadas que suministraban el dispositivo GPS instalado en el vehículo permitiendo su recuperación y aprehensión del acusado, señalado en sala por el segundo de los dos funcionarios que declaran, como la persona aprehendida, e indicando ambos que antes de producirse la aprehensión la víctima les suministró alguna que otra característica de uno de los autores del hecho. A la versión de los funcionarios debe otorgárseles valor probatorio, para acreditar la existencia de actuación policial tendiente a la recuperación del vehículo incriminado y de la captura de persona, que en juicio, fue señalada por la víctima como autor, junto con otro, del robo agravado de vehículo automotor del que fue sujeto pasivo; apreciando el Tribunal que si bien no figura testigo de la aprehensión, ello se justifica en la inmediatez con la que actuaron los funcionarios para impedir que se continuase con el desapoderamiento de que fue objeto la víctima y quien se encontraba a distancia prudencial del sitio de la aprehensión.
Para valorar los informes verbales de los expertos OLIVER FIGUERAS, JAIRO COVA y VICENTE RIVERO este Tribunal estima que debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos, en cuanto a la existencia de un vehículo con las siguientes características, clase moto, marca Keeway, modelo TX-200, color negro, año 2011; el cual no portaba matrícula. Para el momento de la revisión el vehículo presentó todos sus seriales en estado de originalidad y fue valorado en Bs. 12.000,00, conforme a lo depuesto por los dos primeros y se hizo constar en la documental suscrita por estos e incorporadas a juicio por su lectura; y que además la misma fue objeto de inspección técnica en las que se agrega, por el último de los expertos que dicha moto carecía de los espejos retrovisores, constaba de luces traseras y delanteras, su asiento es de color negro, poseía su parrilla, tacómetro, palanca de encendido y de freno, y se le apreció en buen estado de uso y conservación. Estas fuentes de prueba permiten establecer con certeza, junto con lo declarado por víctima y funcionarios aprehensores, la existencia del objeto material pasivo del delito; existiendo identidad entre el objeto robado y el objeto recuperado. Por lo tanto se otorga a estos informes verbales l el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que ha sido rendida por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes depusieron sin atisbo de dudas y respectivamente, sobre el resultado de la experticia e inspección practicada en la causa por ellos, coincidiendo los dos primeros con la documental en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura referida a Dictamen Pericial N° 9700-174-V-398-12, de fecha 11/08/2012, suscrita por los funcionarios Oliver Figueras y Jairo Cova, cursante al folio 16 y su vuelto de la primera pieza del expediente, que se valora positivamente, por no haber sido objetada por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por los funcionarios que la suscriben, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de la moto propiedad de la víctima.

Se colige de lo expuesto en párrafos anteriores, que al analizar y otorgar valor de prueba fehaciente para acreditar la existencia del delito, la existencia de su objeto y la autoría del acusado, partiendo de que cada quien depone de lo que ha apreciado a través de los sentidos y de lo que conoce en el marco de su experiencia y que para establecer los hechos y circunstancia objetos del proceso no basta hacer valoración por separado y desecharlas por los argumentos de la defensa para quien existe imprecisiones en cuanto al aporte de caracteristicas físicas sel acusado y contradicciones sobre si dijo o no a los funcionarios que se trataba el aprehendido de uno de los autores del hecho, pues conforme a las máximas de experiencia una sóla característica respecto de una persona puede permitir su identificación y la memoria tampoco es infalible, de tal suerte que no habiéndose constatado la existencia de circunstancias que invaliden sus dichos, sino que en la valoración de las en conjunto se permite hilvanar todas los pormenores del caso y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que existe plena prueba de la culpabilidad del acusados de autos en los hechos constitutivo de delito narrados por la víctima y que se encuadran en el supuesto fáctico de la norma que describe el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 y 6 de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y debe en consecuencia forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica de ello, es decir imponerse la sanción que tal Ley Especial disponen y atendiendo a las circunstancias del caso, en el que se ha invocado por la Defensora privada la atenuante genérica de que el acusado no posee antecedentes penales, sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo que no consta en actas la preexistencia de condena del acusado; se procede a imponer la sanción en su límite inferior, oscilando entre Nueve (09) y Diecisiete (17) años de prisión, y lo cual debe hacerse con la emisión de la presente sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desechando solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa SE DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado JOSE LUIS MEDINA HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.909.749, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio taller de mecánico, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-09-1986, hijo de los ciudadanos Levia Hernández y José Luís medina, residenciada en el puerto España, Calle García, Callejón Las Tinajitas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 5 y 6 de Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de PASTOR JOSE ESPIN GÓMEZ; y se CONDENA al acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad del acusado de autos, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución. Líbrese boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Jueces de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 349 y 472 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes; y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad se ordena su traslado para esta misma fecha 6 de Junio de 2014, a las 2:00 p.m., a los fines de que también sea impuesto sobre su contenido. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD