REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 4 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003304
ASUNTO : RP01-P-2013-003304

SENTENCIA CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, en contra del acusado WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años, nacido en fecha 15-12-1988, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle Nueva de Miramar, Casa sin número, mas arriba del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por los Defensores Privados abogados HERNÁN ORTIZ, ARMANDO ACUÑA Y MILANGELIS ORTEGA; imputándosele la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ (Occiso); siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien sostuvo: “El Ministerio Público en uso de las facultades y atribuciones constitucionales conferidas, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, cursante a los folios 75 al 87 de la presente causa, virtud de los hechos ocurridos el 16-06-2013, cuando en horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, iniciando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0174-01832, instruido por uno de los delitos Contra las personas, se trasladaron en compañía de los funcionarios JARVIN AGUILERA y Detective Agregado YULEIDI CASTILLO, hacia calle Miramar de esta ciudad con la finalidad de realizar todas la diligencias urgentes y necesarias con la presente causa. Una vez en la dirección antes indicada fueron recibidos por la comisión policial al mando de funcionarios del IAPES, jefe Francisco Marval, quien luego de imponerse del motivo de su presencia previa identificación como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les condujeron hasta donde se encontraba el cadáver pudiendo observar a una persona de sexo masculino carente de signos vitales en posición dorsal presentando heridas producidas por arma de fuego, portando como vestimenta una franela de color rojo y pantalón color negro, procediendo la funcionaria Detective Agregado YULEIDI CASTILLO a realizar la inspección técnica, colectando como evidencia de interés criminalístico sustancia pardo rojiza mediante segmento de gasa del sitio del hecho, posteriormente se entrevistaron con la ciudadana MARY HERNANDEZ, a quien luego de exponerle el motivo de la presencia policial, aportó datos filiatorios de su hijo quedando identificado como el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, asimismo comunicó que se encontraba en su residencia cuando le avisaron que a su hijo le habían dado un disparo, trasladándose hasta el lugar donde pudo observar a su hijo tirado en el suelo ya sin signos vitales, de igual manera manifestó que el responsable era un ciudadano de nombre “WILDIN” señalando la residencia del referido ciudadano, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta la residencia señalada no sin antes abordar el cadáver en la unidad policial, realizando varios llamados a la puerta principal siendo atendido por el ciudadano WILFREDO RAFAEL ARISMENDI, quien luego de imponer el motivo de la presencia policial manifestó ser tío de la persona requerida por la comisión y que este no se encontraba al momento de la presencia, aportando sus datos personales, obtenida esta información se trasladaron hasta la morgue del Hospital General de esta ciudad, lugar donde fue colocado dicho cadáver sobre una camilla metálica. Esta acción decanta en la muerte del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, tal y como se evidencia de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 16-06-2013, el cual describe Heridas por arma de fuego con perforación de masa encefálica, Fractura de Cráneo y herida de arma de fuego en el cráneo. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos EDUARDO CABRERA, PEDRO ALCALA, ANDRY PATIÑO y JESUS MONTAÑO. Como resultado de las investigaciones se pudo obtener la identidad del presunto autor del hecho narrado, siendo el ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó el representante fiscal el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicito que se mantenga la medida privativa de libertad.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su condición de Fiscal, quien señaló: Estando en el lapso procesal de las conclusiones en el presente debate en donde el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público en este debate acusó al ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI por el delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 405 del Código Penal. Ciudadana juez en la apertura del presente debate esta representación Fiscal se comprometió a traer los medios de prueba promovidos, y fue así como asistieron los testigos presenciales ciudadanos EDUARDO RAFAEL CABRERA HIDROGO, PEDRO PABLO ALCALA MEJIA, ANDRY JOSE PATIÑO RODRÍGUEZ, y JESUS HUMBERTO MONTAÑO SIBILA, quienes fueron testigos presenciales del hecho donde perdiera la vida el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ quien tenía poco tiempo de haberse graduado como Licenciado en Educación Integral y donde estos testigos dieron fe de que el causante de la muerte del hoy occiso fue el ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, quien tomó un revolver que portaba el ciudadano ALEXIS COLONA alias “GUEVITA” y lo percutó en varias oportunidades y apuntó a la víctima en la cara y lo percutó dándole muerte al hoy occiso acabando con los sueños de él y su familia, quedando a criterio de esta representación Fiscal que no hay lugar a dudas de la intencionalidad con la que actuó el ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI. Ciudadana juez, visto como fue que vinieron los expertos tal como ANGEL PERDOMO patólogo, NEILY DEL CARMEN RANGEL, Bioanalista, el experto planimétrico JOSE SALMERON, así como el investigador de la causa detective LUIS ARENAS y detective YULEIDYS CASTILLO quien realizó inspecciones donde efectivamente se demostró que hubo un hecho punible y que el acusado fue el autor. Es por ello ciudadana juez que esta representación Fiscal solicita la condenatoria del ciudadano WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años, nacido en fecha 15-12-1988, soltero, profesión u oficio estudiante, teléfono 0293-4311206, y residenciado en la calle Nueva de Miramar, casa S/N, más arriba del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado Wildin Rafael Aguilera Arismendi, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado HERNÁN ORTIZ y entre otras cosas expuso: “Una vez escuchada la exposición realizada por el Representante del Ministerio Público, la etapa de apertura del Juicio Oral y Público, es para poner de manifiesto la estrategia de la defensa en aras de demostrar la inocencia del hoy acusado, ciudadana Juez hemos escuchado una exposición oral por parte del Ministerio Público, ciudadana Juez no podemos nosotros en esta etapa del proceso decir que las consideraciones expuestas por la acusación son así o no, hasta tanto no sean evacuadas todos los medios de prueba que pruebe lo manifestado por el Fiscal, aquí nos vamos a encontrar pruebas técnicas que podrán ser tomadas en cuenta por su persona, pero aun no conociéndolas, le indico que los funcionarios actuantes realizaron pruebas técnicas infruntuosas, como por ejemplo la prueba de ATD, la cual arrojo un resultado negativo, pero ahora bien esta defensa garantizara la presunción de inocencia de la cual usted señaló en la esta apertura, solicito a este Tribunal con todo el respeto esté atenta a todos los medios probatorios que desfilen por ante esta sala. Asimismo, en virtud a la comunidad de prueba hago mía todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y las presentadas por esta defensa.

El abogado HERNÁN ORTIZ, durante sus conclusiones expuso: Buenos días a todos los presentes. Esta Defensa que en el día de hoy expone sus conclusiones lo hace de una manera muy objetiva. No son conclusiones para que usted declare y escúchese bien, absuelto a mi defendido y le esta hablando un defensor. Esta Defensa responsablemente como lo hizo hace escasos minutos lo que solicita al Tribunal es que condene a mi defendido por el delito del que efectivamente es merecedor. Hay que ser objetivo al momento de aplicar la justicia. Sostener que mi defendido percutó varias veces el arma de fuego sin decir los pormenores de por qué lo hizo, es irresponsable, con el respeto que se merece el Fiscal del Ministerio Público. Se demostró el vínculo entre las dos familias y la lamentable perdida de un ser humano. Mi defendido sin tener ninguna pericia sobre un arma desencadenó un lamentable resultado. Si los medios de prueba que comparecieron nos hubieran demostrado que mi defendido tuvo la intención de quitarle la vida a su compadre esta Defensa le hubiera aconsejado admitir los hechos por el delito que fue acusado. Solicito que mi defendido sea condenado por el delito de homicidio culposo. Solicito al Tribunal se le tomen las atenuantes de ley al momento de condenar específicamente la prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Dando un resultado justo a este debate así como a las dos familias involucradas. Es todo.

Por su parte el acusado WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. De la declaración de la víctima y testigos:

1.1 Compareció a juicio la victima ciudadana MARIS JOSEFINA HERNANDEZ, quien presta juramento de Ley y de seguidas dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 8.443.020, con domicilio en la Urbanización Villa Romana, Estado Sucre, de profesión u oficio secretaria, quien manifestó: “ Bueno en ese momento yo estaba acostada me llamaron que habían matado a mi hijo, me traslade hasta el sitio, y lo ví tirado después de allí me trasladaron hasta la PTJ, me hicieron una serie de preguntas las cuales yo respondí. Bueno quiero la aclaratoria, la verdad como madre. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Usted recuerda el día y hora en el que le avisaron de la muerta de su hijo ,R): el dia del padre el 16, yo estaba en mi casa en Villa Romana. ¿Dónde vive usted, R): En las casas de Villa Romana, en la avenida Cancamure. ¿Donde se trasladó al lugar de los hechos ,R):Me fueron a buscar en un taxi, un vecino. ¿Su hijo no vivía con usted. R): Manteníamos un vínculo pero vivía con mi madre en calle nueva de Miramar Santa Ines, Casa Nª 3. ¿Su mama tiene años viviendo allí ,R): Si y yo toda la vida. ¿Cómo era el comportamiento de su hijo ,R):Amigable el compartía mucho con sus amigos y ellos cumplieron con el. ¿Su hijo frecuentaba mucho tomar con sus amigos, R): Si. Qué relación tubo el acusado con su hijo, R): Bueno lo vi en poco momentos, solo se que era su compadre, y lo vi en una fiesta que le hice a mi hijo, el siempre compartía con el. ¿Usted se enteró de la muerte de su hijo, R): Supe que ellos estaban compartiendo esperando a un amigo que estaba de viaje y el se puso hacer ejercicio, según vino una persona, su amigo empezó a manipular el arma y se le escapó un disparo y mi hijo cayo. ¿Usted se entero de que su hijo y el acusado tuvieron algún tipo de problema, R): Que sepa no. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Usted recuerda la hora en la que le comunican esta lamentable noticia, R): Casi las 12 de la noche, me encontraba en mi casa en villa Romana. ¿Es decir usted no se encontraba en el lugar, R): No, yo llego posteriormente y lo encontré lleno de sangre. ¿Usted no vio quien le ocasiona esa herida en el ojo, R): No. ¿El acusado, mi defendido y su hijo tenían lazos de amistad o de enemistad. Nunca me dijo que ellos tenían problemas. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Quién le aviso a usted, R): Una vecina de mi hija y ella es la que me avisa a mi. ¿Con quien va usted hasta el lugar donde estaba su hijo , R):Con mi hija en una taxi Laura Karina Malave. ¿Recuerda usted las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, R):El barrio estaba full, estaban todos, sus familiares. ¿Usted dice que usted supo que su hijo estaba con unos amigos cuando ocurre lo del arma, por quien supo eso. R): Por los funcionarios de la PTJ. ¿Cuándo usted llega al sitio ve al acusado allí, R): NO. Es todo. Cesaron las preguntas. La víctima MARIS JOSEFINA HERNANDEZ, al cierre del juicio agregó: Pido justicia para mi hijo. Yo también tuviera el guáramo para asumir lo que hice. Yo como madre pido justicia para mi hijo. Cada quien tiene su consciencia. Es todo.


1.2 Compareció el testigo ciudadano EDUARDO RAFAEL CABRERA IDROGO, quien presta juramento de Ley y de seguidas dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 18.418.033, con domicilio en Calle Miramar, Estado Sucre, de profesión u oficio chofer, quien manifestó: “Estábamos reunidos bebiendo alcohol en eso llega un muchacho con un revolver, el otro la agarra empieza a jugar con el arma y en eso se acciona y sale la bala y es cuando Carlos Eduardo cae. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Indique la hora y fecha donde ocurrieron esos hechos, R): El día 15 de junio como a las 11: 50 de la noche, eso ocurrió en la Calle Miramar en la casa de una señora reconocida en ese sector. ¿estaban reunidos? ,R): Todos estábamos allí tomando alcohol esperando a un amigo que es taxista y fue después cuando ocurre los hechos ¿Diga quienes estaban presentes, R): Carlos que es el fallecido, Pedro Alcalá, Humberto Montaño, Andry Patiño y mi persona. ¿Que estaban tomando, R):Un ron no recuerdo el nombre ¿ Cuando usted llego usted observa a alguien con un arma ,R): No, llego después “El Huevito” con el arma. ¿Que arma tenia, R): En realidad no se el color del arma ni tipo del arma, pues yo estaba abrazado con el difunto. ¿Usted observo al dueño del arma cuando llega, R): No, solo cuando escucho las detonaciones y corro. ¿Señor Eduardo usted vio quien manipulaba el arma hacia el cielo, R): el que manipulaba el arma ¿ Sabe como se llama, R): Si Wildin. ¿Esa persona usted la conoce. R): Si. ¿Esa persona esta aquí presente en la sala, R): SI, (señalando al acusado). ¿Usted vio a la persona que acciona el arma, R): No vi. ¿Dónde estaba la victima en comparación a usted, R): Una distancia cercana, estábamos echando broma y después es cuando recibe el impacto en la cara. ¿Usted vio quien disparo. R): De ver, ver, ver no vi, pero quien cargaba el revolver era el acusado. ¿Qué hizo usted después, R): Me tapé, se me cerró la mente. ¿Usted conoce al acusado, es su amigo ,R):Si. ¿Qué hizo el acusado después, R):El no creía lo que había pasado, rompió una botella, se ponía las manos en la cabeza, el no creía, decía no puede ser no puede ser. ¿El acusado dijo algo, R): Solo decía que no puede ser que lo haya matado. ¿Qué hizo después. R): El se arrincono, y me dicen que yo le lance golpes, y nos separan y después nos damos cuenta de que lo que paso fue verdad, que ya no se puede hacer mas nada. ¿Después que usted se da cuenta de todo, observa al acusado, R): No, había mucha gente. ¿Usted en algún momento de amistad usted vio si había algún momento de enemistad entre ellos, R): No nunca hubo, ni el fallecido ni el acusado nunca tuvieron problemas con nadie por allá. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿ De ese 15 de junio de las 12 o a las 12:30 ,R):Si esas hora o cerca. ¿Alguno de ustedes estaban armados ,R):No ninguno. ¿ Es decir que fue un tercero que lleva el arma ,R): Si fue un tercero. ¿Es decir que Wuildy tenia la intención de darle muerte a Carlos Eduardo, R): Eso fue una muerte accidental que hubo. ¿Es decir que Wuildy y el fallecido y todos ustedes eran todos amigos, R): Si éramos compadres, éramos todo un grupo, estábamos para todo. Seguidamente interroga al testigo la juez de la siguiente manera: ¿Cuando usted dice éramos compadres porque existía un vinculo ,R): Si el hijo de Wuildy era ahijado del fallecido y mió también. Es todo. Ceso el interrogatorio.

1.3. Compareció el testigo ciudadano PEDRO PABLO ALCALA MEJIAS, quien presta juramento de Ley y de seguidas dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 13.498.581, con domicilio en Calle Miramar, de profesión u oficio abogado, quien manifestó: “Para el momento del suceso estaba yo proveniente de la ciudad de Caracas y al llegar a mi casa estaban mis compañeros, Jesús, Andry, Eduardo Cabrera, Carlos Eduardo y mi persona, y en eso me acerco a él y minutos después llega el ciudadano Wildin Aguilera, más adelante viene el ciudadano Alexis Colón conocido como Guevito con un arma, y viene Wildin y empieza a detonar el arma hacia arriba, no percutó ningún impacto y cuando la baja es que se produce el disparo e impacta a nuestro difunto amigo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿ Usted recuerda el día y hora cuando ocurrieron los hechos que acaba de narrar, R): Eran aproximadamente las 12 de la noche del día 15 de junio. ¿Usted llego a esa hora de Caracas ,R): antes pero mientras llegaba a la casa se hizo esa hora. ¿Cuántas personas se encontraban allí, R): Cuatro y mi persona. ¿La persona que lleva el arma compartió con ustedes. ,R): No, porque todo ocurrió muy rápido. ¿Puede aportar que tipo de arma era ,R): Un revolver. ¿Usted sabe diferenciar los tipos de arma, R): correcto. ¿Usted vio la persona que estaba detonando el arma hacia arriba, R): Si Wuildy Aguilera. ¿Esta presente, R): Si, señalando al acusado. ¿Cuántas detonaciones hizo, R): Desconozco. ¿El acciona el arma cuando baja el arma, R): Venia haciendo la misma función. ¿A que distancia estaba de la victima el accionante del arma, R): a nos 3 metros ¿El acusado usted observa si le estaba metiendo balas al revolver, R): No me percate. ¿Qué hace cuando se da cuenta de lo ocurrido, R): Nos quedamos impresionados. ¿Qué hizo el acusado, R): Salio desesperado gritando de que el había matado a Carlos. ¿Usted observo que paso después con el revolver, R): No. ¿Usted observo o tuvo conocimiento si el imputado y la victima tuvieron problemas, R): Nunca porque éramos un grupo y nunca hubo discordia entre ambos. ¿Qué vinculo tiene con el acusado, R): De amistad. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Un grupo de amigo en espera de usted que venia a la ciudad de Cumaná ,R): Si. ¿Usted llega y se incorpora al grupo, R): Si me acerco a ellos. ¿Una vez en el lugar, estaban todos allí, R): No, posteriormente llego Wuildy y después la persona que portaba el revolver Alexis Colon. ¿Esta persona llega porque Wuildy lo llama para que le entregue el revolver , R): No. ¿Wuildy llego y le pide el arma a Alexis colon para dispararle a Carlos, R): No. ¿Alexis Colon, frecuentaba el grupo, R): No se si compartía frecuentemente. ¿Alexis Colon es del sector, R): frecuenta por allí, lo conozco es de la calle donde ocurrió el hecho. ¿Qué hace el acusado luego de que ocurre el disparo fatal, R): Corría desesperado gritando que había matado al difunto, el iba y venia con angustia. ¿Supo usted donde fue detenido, R): Si en el CICPC, el fue voluntariamente. ¿Usted estaba en el CICPC, R): Si las personas que estamos declarando aquí fuimos junto con el al CICPC. ¿Luego que lo detienen en el CICPC ha tenido contacto con el acusado ,R): No. ¿Usted luego después de que estaban en el CICPC llegaron a conversar en el grupo, R): Si, ¿ En algún momento el acusado negó ser el autor del hecho. ,R): No. ¿Después del hecho alguna otra persona asumió la autoría de hecho, R): No. Es todo Ceso el interrogatorio.

1.4. Compareció el testigo ciudadano ANDRY JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, quien presta juramento de Ley y de seguidas dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 15.933.991, con domicilio en Miramar Calle 9, Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, quien manifestó: “Estábamos todos tomando bebiendo, y llego un señor con un revolver, y el tomo el revolver empezó a disparar porque no tenia balas y es cuando lastimosamente el mata al muchacho. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Fecha y hora en que ocurrieron los hechos, R): 15 de julio en Calle nueva, eran como las 11 y 40 de la noche. ¿Desde que hora estaba usted compartiendo con el grupo, R): Teníamos rato. ¿Quiénes estaban allí, R): Estábamos el señor Pedro, Eduardo, Wuildy, mi persona y el difunto. ¿Ustedes frecuentaba ese tipo de reunión, R): si. ¿Conocía a la victima, R): A todos. ¿Qué tiempo, R): Todo los años que tengo viviendo por allí 4 años. ¿Usted vio a alguien con arma, R): Si. Wuildy Aguilera. ¿Esta en esta sala, R): si, señalando al acusado. ¿Dónde estaba usted cuando esta persona dispara, R): frente a el. ¿Dónde estaba la víctima, R): al lado mío. ¿Cuántos disparo hace al aire, R): no se no recuerdo mas de dos. ¿Cuándo percute el arma, R): cuando viene bajando el brazo. ¿Usted vio el arma, R): no, no conozco de arma. ¿Qué hizo esa persona después del hecho, R): Se volvió loco, bueno como todos allí. ¿Que relación tiene usted con el acusado es compadre, R): Vecino. ¿No es compadre, R): no. ¿Dónde estaba el acusado, R): estaba con nosotros. ¿Manifestó algo el acusado después de los hechos, R): No. ¿Usted acompaño al acusado hasta donde, R): Hasta el CICPC. ¿Qué hablaron, R): Nada estábamos en chock. ¿Tiene conocimiento si el acusado y la víctima tenían algún problema o discusión, R): No. ¿Qué tiempo tiene conociendo al acusado y a la víctima?. R: El mismo tiempo que tengo viviendo por allí. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Ese 15 de junio era una reunión entre amigos y personas sanas que lo hacían frecuentemente ,R): Si señor. ¿En algún momento Wuildy se retira del lugar a buscar el arma y venir y darle muerte a Carlos, R): No. ¿El día siguiente se presenta se presenta el grupo al CICP, R): No el mismo día después que se llevan el cuerpo. ¿Se podría decir que la PTJ no lo busca a ustedes, R): No fue voluntariamente. ¿En esa fiesta Wuildy tenia la intención de matar a Carlos ,R): NO. ¿Cómo se llama la persona que lleva el arma, R): Se que se llama Alexis. ¿Existe algún vinculo entre Wuildy y Alexis, R): solo de amistad. ¿Frecuentaba con ustedes en esa reunión, R): No. ¿Reside en ese sector, R): No. Es todo. Cesaron las preguntas.

1.5 Compareció el testigo ciudadano JESUS HUMBERTO MONTAÑO SIBILA, quien presta juramento de Ley y de seguidas dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 14.596.704, con domicilio en Calle Nueva Miramar, Estado Sucre, de profesión u oficio Técnico Orfebre, quien manifestó: “Bueno eso paso en la noche del 15 de junio a eso de las 11 y 40 yo estaba tomando temprano con mi compañero Eduardo, en eso de las 8 subimos con dos botellas de licor y nos pusimos a tomar con ellos dos, y Carlos Eduardo habla con Pedro que venia en camino de caracas, y nos sentamos en la acera a tomar y en eso llega “Nuevito” con un revolver y Wuildy lo tomo y empieza a accionarlo creyendo de que no tenia balas y es cuando nuestro amigo Carlos que estaba en una barra de ejercicios recibe el impacto de una bala en la cara. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿Indique hora y fecha ,R): 15 de Junio a eso de las 11 y 40, ¿ donde ocurrieron esos hechos, R): Calle Miramar. ¿A que hora llega al lugar, R): Como a las 8 de la noche. ¿Usted observó a esta persona que llegó con el arma ,R): Yo estaba sentado frente a la casa y vemos es a Quilito detonando hacia arriba el arma, y Carlos Eduardo estaba parado así, y es cuando lo vemos caer. ¿Quién estaba accionado el arma, R): Wuildy. ¿Usted puede señalar a la persona que acciona el arma, R): Señala al acusado. ¿Usted vio el arma, R): un revolver no se si era un 38. ¿Usted conoce las 9m, R): si. ¿Diferente a esa de la 9mm, R): Si. ¿El acusado viene caminando de allá hacia ustedes. R): No el estaba parado. ¿Cuántas veces acciona el arma, R): no se porque se escucho fue el chacachaca y bummm disparo. ¿Cuándo el baja el arma es que acciona el arma, R): si en ese momento. ¿Qué hizo el acusado cuando vio a la víctima al caer, R): Se volvió loco, yo le dije lo mataste y el empezó a gritar lo mate lo mate. ¿Dónde esta el acusado después de los hechos ,R): para su casa nervioso y desesperado. ¿Dónde esta el arma, R): El huevito se la llevó. ¿usted es compadre del acusado y de la víctima, R): si de los dos. ¿Usted tuvo conocimiento si el acusado y la víctima tuvieron problemas, R): No. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien interroga a la testigo de la siguiente manera: ¿ La persona que tenia inicialmente el revolver apodado “huevito” estaba en el lugar, R):No el no estaba en el grupo el llego casualmente. ¿Es decir el no fue a llevarle el arma a Wuildy. R): No, el vino hacia acá a saludar, no nos acercábamos a el por mala conducta. ¿Wuildy lo llamo a el para que le trajera el arma para matar a Carlos, R): Mi hermano, no se. ¿Wuildin tira accionar el arma al aire, había algún tipo de pelea en ese momento en el grupo, R): no. ¿En algún momento con esta arma que llega el huevito, Wuildy apunta a Carlos, R): No el estaba bajando el arma y le da, el nunca tuvo problemas éramos todos amigos. Es todo. Seguidamente procede a interrogar al testigo la ciudadana Juez, de la siguiente manera: ¿ Usted dice que Wuildy fue a su casa y después se entrega al CICPC, R): Si los primos de el le dicen que fuera ya que había sido un accidente. Y lo fuimos acompañar. ¿Todo el grupo pensó que eso fue un accidente, R): Si, porque nunca el lo apunto diciéndole que lo iba a matar. ¿En algún momento dudan que fue Wuildy quien dispara el arma, R): No porque se le ve el arma. Es todo. Cesaron las preguntas.

2. Del Informe Verbal de funcionarios y expertos:

2.1. Compareció a juicio el experto ciudadano Ángel Antonio Perdomo Marcano, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense adscrito al Centro Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: “Se le practicó autopsia a un cadáver de 27 años de edad, del sexo masculino, presentaba herida por arma de fuego, proyectil único, con un orificio de entrada en el ángulo interno del ojo derecho, redondo de 1 centímetro con salida occipital lado izquierdo, a inspección interna presentaba la herida en el ángulo interno del ojo derecho con fractura de la órbita ocular, fractura del hueso etmoides, perforación de la masa encefálica, fractura occipital lado derecho, con salida a ese nivel del occipital lado izquierdo, con un trayecto a distancia de adelante para a tras y de derecha a izquierda; la causa de la muerte la herida por arma de fuego, con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Años de servicio? 14 años. ¿Reconoce el contenido y la firma hallada en esa experticia como suya? Si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue a la testigo; y expone: “La defensa no tiene preguntas; es todo”.

2.2. Compareció a juicio el experto ciudadano Neily Del Carmen Rengel Sánchez, quien en calidad de experta y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.652, de profesión u oficio Bioanalista: “El 16-06-2013 se solicita realizar experticia hematológica a dos (02) segmentos de gasa que fueron colectados, uno correspondía al cadáver de Carlos Hernández y el otro se colectó en el sitio del suceso, ambas muestras fueron procesadas y resultaron positivas, pertenecientes al grupo sanguíneo “O” y siendo de naturaleza humana; es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, a los fines de que interrogue al experto, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Años de servicio? 8 años. ¿Cómo adquirió la experiencia para hacer esa experticia? Vamos a Caracas y hacemos un curso de 6 meses. ¿Reconoce el contenido y firma en esa experticia como suya? Si. ¿Propósito de la experticia? Determinar la naturaleza de la sustancia y el grupo sanguíneo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Hernán Ortiz, a los fines de que interrogue a la testigo; y expone: “La defensa no tiene preguntas; es todo”.

2.3. Compareció a juicio el experto ciudadano JOSE GREGORIO SALMERON SALMERON, quien una vez juramentado, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.740.718, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de oficio Experto Profesional adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: En fecha 19 de junio del año pasado, realice experticia de levantamiento planimetrico, es decir croquis a mano alzada, específicamente en la calle Nueva de Miramar, parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, tomándose las medidas exactas del lugar, fijándose el lugar donde se localizó el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, observándose debajo del mismo una sustancia de color pardo rojizo, fue todo. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿cuerpo que pertenece? R) CICPC; ¿años de servicio? R) 6; ¿reconoce como suyo el contenido de esa experticia y la firma? R) si. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor quien manifestó no tener preguntas que formular al experto. Es todo.

2.4. Compareció a juicio el funcionario ciudadano LUIS ARENAS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 15.288.787, de profesión u oficio Funcionario del CICPC, de este domicilio y expuso: “En fecha 16-06-13, me encontraba de guardia por el eje contra homicidio cuando recibimos llamadas radiofónicas de la policía estadal informando que había una persona de sexo masculino presentando heridas por armas de fuego sin signos vitales, en las caracas de mundo nuevo, por lo que me trasladé con la funcionaria Yuleydis Castillo para verificar la información efectivamente se encontraba una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego con entrada en la región orbital derecha y salida en la región occipital, allí la funcionaria Yusleidys Castillo realizó inspección técnica mientras yo me entrevistaba con familiares del occiso y moradores, me entreviste con la ciudadana Maris Hernández madre del occiso aportando los datos de su hijo quien nos comunicó que el responsable era un sujeto conocido como Wildin Aguilera. Rápidamente nos dirigimos a la residencia del sujeto mencionado como autor allí nos entrevistamos con un tío, quien nos comunicó que Wildin no se encontraba pero nos aportó los datos de el, luego nos trasladamos al hospital donde llevamos al occiso a la morgue, la funcionaria Yusleydis realizó inspección al cadáver, posteriormente nos dirigimos hacia el despacho, ahí fue con nosotros la ciudadana Maris Hernández estando en el despacho a los diez minutos se presenta el ciudadano Wildin Aguilera donde lo impusimos de sus derechos y le indicamos que iba a quedar detenido, luego se le realizó llamada telefónica al fiscal de guardia para aquel entonces el Abg. Edgar Rangel y se le indicó del procedimiento, allí también se presentaron varias personas que se encontraban en el lugar del hecho quienes fueron entrevistados. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuerpo policial al que pertenece? CICPC ¿Años de servicio? 8 años ¿Su función en esta causa? Investigador sobre el caso ¿De su investigación que arrojó? Que el occiso se encontraba libando licor con Wildin Aguilera y varios amigos en el sector donde se acercó un sujeto conocido como huevito portando arma de fuego tipo revolver, se apersonó donde estaba el grupo de amigos, sacó las balas del revolver supuestamente y se lo prestó a Wildin Aguilera, este sujeto realizó varias detonaciones pero no accionaba el arma pensaba que estaba descargada donde la última acción el apunta al hoy occiso y le dispara en el ojo derecho ¿Cuántas heridas presentó el cadáver? Una de entrada y otra de salida, dos ¿Cuándo usted llegó al despacho el ciudadano Wildin se apersonó? Si ¿Qué le manifestó el? Dijo que un sujeto conocido como huevito le había prestado el arma el pensaba que estaba descargada y salió un disparo y le dio muerte al muchacho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuándo usted manifiesta que el ciudadano Wildin Aguilera se presenta en el CICPC, como se presenta? De manera espontánea ¿Usted realizó inspección del cadáver? No, la funcionaria Yusleydis Castillo ¿Observó el cadáver? Si, la herida la tenía en la región orbital derecha con salida en la región occipital derecha. Es todo.

2.5. Compareció a juicio el experto ciudadano YULEIDYS CASTILLO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 15.288.256, de profesión u oficio TSU en Ciencias Policiales experto técnico en el eje de homicidio adscrita al CICPC y expuso: “El día 16-06-13 me traslade en compañía del funcionario Luís Arenas hacia la calle Nueva de Miramar a realzar inspección por una llamada telefónica que recibimos informando que en la misma se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, se inicio investigación la misma inspección quedó asignada con el Nª 193, una vez en el sitio el cual era de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación oscura y artificial escasa, dicho cuerpo se encontraba en decúbito dorsal el cual portaba como vestimenta un short negro y una chemisse roja, era de piel blanca cara pequeña, cabello negro, crespo de estatura 1,70, al inspeccionarlo el mismo presentaba una herida en la región orbital derecha, dicho cuerpo se encontraba entre la cuneta y la carretera al lado de una barra metálica, se inspeccionó el sitio y en el mismo se encontró otra evidencia de interés criminalístico, se procedió a trasladar el cuerpo hacia la morgue. Al realizar la inspección en la morgue la misma se realizó a la 1:50 AM al despojarlo de la vestimenta y al hacerle la inspección el mismo tenía una herida en la región orbital derecha y una en la región occipital, se tomaron muestras de sangre, se le realizó su respectiva necrodactilia y las fotos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué tiempo tiene en el CICPC? 7 años ¿Cuántas inspecciones realizó? Al cuerpo dos, uno en el sitio y el otro en la morgue ¿Cuantas heridas le observó? Dos una herida en la orbital derecha y la otra en la occipital izquierda ¿a que hora llegaron al sitio? Como a la 1:00 AM ¿Cómo era la luz allí? Era escasa, había un bombillo cerca de la vivienda. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada a los fines de formular sus preguntas quien no hizo uso de este derecho.

2.6. Compareció a juicio el funcionario ciudadano JARVIN ELIER AGUILERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.832.986, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, quien manifestó: Encontrándome como jefe de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumana en horas de la madrugada se recibe una llamada de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde informaban que en el barrio Miramar se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuál es la función del jefe de guardia? R) mi función es supervisar coordinar al grupo de guardia bajo mi mando de guardia, se revisan los expedientes que tengan todos los pedimentos se coordinan entrevistas de victimas o testigos en relación a casos de homicidio como este caso; ¿uds. reciben llamadas en los casos de homicidio? R) si, puede ser radiofónica o telefónica; ¿que ocurre luego de recibida la llamada? R) comisiono a funcionarios para que se trasladen al lugar y luego informen al retornar; Es todo. Se deja constancia que ni los Defensores Privados ni la Juez Profesional, interrogan. Cesó el interrogatorio.-

3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1 INSPECCIÓN Nº 193, de fecha 16/06/2013, suscrita por los funcionarios Yuleydis Castillo y Luís Arenas, cursante al folio 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
3.2 INSPECCIÓN Nº 194. de fecha 16/06/2013, suscrita por los funcionarios Yuleydis Castillo y Luís Arenas, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
3.3 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16/06/2013, suscrita por la funcionaria Yuleydis Castillo, cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente.
3.4 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16/06/2013, suscrita por la funcionaria Yuleydis Castillo, cursante al folio 6 de la primera pieza del expediente.
3.5 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2293215 de fecha 16-06-2013 cursante al folio 27 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
3.6 PROTOCOLO DE AUTOPSIA 326-2013, de fecha 18-06-2013 cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente.
3.7 LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, de fecha 19/06/2013, suscrito por el experto José Salmerón, cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente.
3.8 EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-263-1397-BIO-498-2013, de fecha 23/07/2013, suscrita por la experto Nelly Rengel Sánchez, cursante al folio 120 y su vuelto de la primera pieza del expediente
3.9 EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), de fecha 16/08/2013, suscrito por Dueñas Leoniza la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente.

Valoración de medios de prueba y motivos de la decisión:
Para valorar las declaraciones de los ciudadanos MARIS JOSEFINA HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL CABRERA IDROGO, PEDRO PABLO ALCALA MEJIAS, ANDRY JOSE PATIÑO RODRIGUEZ , JESUS HUMBERTO MONTAÑO SIBILA, quienes fueron madre, y vecinos y amigos, respectivamente de la víctima Carlos Eduardo Hernández Hernandez; debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible objeto de este proceso. Permitiendo todos dar por establecida la existencia del homicidio cometido en perjuicio del joven Carlos Eduardo Hernández Hernández; claro está que conforme a lo declarado por la ciudadana MARIS JOSEFINA HERNANDEZ, si bien da cuenta de haberse trasladado al sitio del suceso donde pudo ver donde yacía el cuerpo sin vida de su hijo, en cuanto a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible resultó referencial, al precisar que para ese momento no se encontraba en el sitio del suceso, sino haberse trasladado a este luego del recibo de llamada telefónica mediante la cual se le informase del mortal hecho, por lo que su declaración ha de ser apreciada en su justo contenido. Por otro lado, tenemos que los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CABRERA IDROGO, PEDRO PABLO ALCALA MEJIAS, ANDRY JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, JESUS HUMBERTO MONTAÑO SIBILA, en síntesis afirman sin lugar a dudas que se encontraban en el sitio del suceso donde acontece el fatal hecho en el que muere a consecuencia de disparo en el rostro su amigo y vecino Carlos Eduardo Hernández Hernández; siendo contestes en señalar que se encontraba reunido un grupo de amigos dentro de los cuales se encontraban el hoy acusado WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, a quien se señala como el autor del disparo; y el hoy occiso Carlos Eduardo Hernández Hernández, quien recibiese el disparo en ojo derecho; siendo igualmente claros, precisos y concordantes al declarar sobre las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible; quedando plenamente acreditado que esa reunión se inicia en horas de la noche del 15 de junio de dos mil trece, en el que se ingerían bebidas alcohólicas, prolongándose hasta el momento del hecho punible, el que acontece en virtud de haberse aproximado al grupo un ciudadano apodado “HUEVITO”, quien sacó a relucir un arma de fuego de la que extrae balas, siendo tomada el arma por el hoy acusado quien procede a accionar el gatillo de la misma dirigiendo el cañón del arma hacia el cielo repitiendo la acción en varias oportunidades teniendo su brazo derecho extendido, el que comienza a bajar en semicírculo continuando con su acción y cuando bajaba el arma tendiendo un ángulo de 90 grados aproximadamente suena una explosión generada por la percusión de una bala que fatalmente hiere al joven Carlos Eduardo Hernández Hernández, cuando entra por su ojo derecho causándole inmediatamente la muerte, cayendo inerte al piso, sorprendiendo a los presentes e incluso al mismo acusado, quien se lleva las manos a la cabeza y grita “LO MATE, LO MATE”; para luego presentarse voluntariamente ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para asumir la responsabilidad de su acción; y a estas conclusiones del dicho incriminatorio que surge de las versiones de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CABRERA IDROGO, PEDRO PABLO ALCALA MEJIAS, ANDRY JOSE PATIÑO RODRIGUEZ, JESUS HUMBERTO MONTAÑO SIBILA, en contra del acusado en lo que respecta a su autoría, por cuanto se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que afirmaron que se trataba del autor del disparo; apreciándose positivamente sus testimonios, permitiendo dar fe de la autoría del acusado como la persona que ejecutase el delito de homicidio, por haber sido señalado como tal en sala y dadas las circunstancias de su aprehensión; considera necesario este Tribunal adminicular estas declaraciones con las referencias sobre lo acontecido nos aportó el funcionarios Luis Arenas al ser entrevistado en juicio, y quien entre otras cosas indicó, que los primeros actos de investigación arrojaron que el occiso se encontraba libando licor con Wildin Aguilera y varios amigos en el sector donde se acercó un sujeto conocido como “huevito” portando arma de fuego tipo revolver, se apersonó donde estaba el grupo de amigos, sacó las balas del revolver supuestamente y se lo prestó a Wildin Aguilera, este sujeto realizó varias detonaciones pero no accionaba el arma, pensaba que estaba descargada, donde la última acción el apunta al hoy occiso y le dispara en el ojo derecho, de lo cual se abundará más adelante cuando se analiza su declaración, y sobre lo cual también nos hablan los testigos presenciales al agregar entre otras cosas lo siguiente: EDUARDO RAFAEL CABRERA IDROGO, refiriéndose al acusado: “… El no creía lo que había pasado, rompió una botella, se ponía las manos en la cabeza, el no creía, decía no puede ser no puede ser…No nunca hubo, ni el fallecido ni el acusado nunca tuvieron problemas con nadie por allá..Eso fue una muerte accidental que hubo…Si el hijo de Wuildy era ahijado del fallecido y mió también”; PEDRO PABLO ALCALA MEJIAS, refiriéndose al acusado “… Salio desesperado gritando de que el había matado a Carlos.. éramos un grupo y nunca hubo discordia entre ambos..corría desesperado gritando que había matado al difunto, el iba y venia con angustia..el fue voluntariamente…al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…las personas que estamos declarando aquí fuimos junto con él al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ANDRY JOSE PATIÑO RODRIGUEZ: “… Estábamos todos tomando bebiendo, y llegó un señor con un revolver, y él tomo el revolver empezó a disparar porque no tenia balas y es cuando lastimosamente el mata al muchacho… percute el arma cuando viene bajando el brazo..Se volvió loco, bueno como todos allí…se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el mismo día después que se llevan el cuerpo…en esa fiesta Wuildy NO tenia la intención de matar a Carlos; JESUS HUMBERTO MONTAÑO SIBILA: “…en eso llega “huevito” con un revolver y Wuildy lo tomó y empieza a accionarlo creyendo de que no tenia balas y es cuando nuestro amigo Carlos que estaba en una barra de ejercicios recibe el impacto de una bala en la cara..e acusado no viene caminando de allá hacia ustedes…el estaba parado…no sabe cuántas veces acciona el arma…porque se escucho fue el chacachaca y bummm disparo…cuándo el baja el arma es que se acciona …cuando vio a la víctima caer el se volvió loco, yo le dije lo mataste y el empezó a gritar “lo mate lo mate..”. Observa este Tribunal que estas últimas afirmaciones que se han resaltado, junto con las que se indican en otros párrafos, son las que hacen descartar que el acusado haya tenido la intención de matar a su amigo y compadre, vínculo este del cual también nos habló la madre del occiso.

Para valorar los informes verbales de expertos y declaraciones de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que comparecieron a juicio a declarar, el Tribunal observa que a la declaración rendida por los expertos Ángel Antonio Perdomo Marcano, Neily Del Carmen Rengel Sánchez y José Gregorio Salmeron Salmeron, y por los funcionarios LUIS ARENAS, YULEIDYS CASTILLO, y JARVIN ELIER AGUILERA, quienes practican inspecciones al cadáver y en el sitio del suceso; y participan de primeros actos de investigación, quienes comparecieron a juicio, debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como experto, en cuanto a: 1) La Elaboración del Protocolo de Autopsia por el anatomopatólogo forense Ángel Antonio Perdomo Marcano, quien da cuenta de la existencia de un cadáver de 27 años de edad, del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego, proyectil único, con un orificio de entrada en el ángulo interno del ojo derecho, redondo de 1 centímetro con salida occipital lado izquierdo, habiendo apreciado a la inspección interna herida en el ángulo interno del ojo derecho con fractura de la órbita ocular, fractura del hueso etmoides, perforación de la masa encefálica, fractura occipital lado derecho, con salida a ese nivel del occipital lado izquierdo, con un trayecto a distancia de adelante para atrás y de derecha a izquierda; estableciendo con certeza que la causa de la muerte fue herida por arma de fuego, con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; 2) De la Práctica de Experticia Hematológica a dos (02) segmentos de gasa que fueron colectados, uno correspondía al cadáver de Carlos Hernández y el otro se colectó en el sitio del suceso, ambas muestras fueron procesadas y resultaron positivas, pertenecientes al grupo sanguíneo “O” y siendo de naturaleza humana; sobre lo cual nos informó la Bioanalista Neily Del Carmen Rengel Sánchez; 3) La Elaboración de Experticia de Levantamiento Planimétrico, es decir, croquis a mano alzada, específicamente en la calle Nueva de Miramar, parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumaná, indicado como sitio del suceso, tomándose las medidas exactas del lugar, fijándose el lugar donde se localizó el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, observándose debajo del mismo una sustancia de color pardo rojizo, según nos informé verbalmente el experto ciudadano JOSE GREGORIO SALMERON SALMERON, y cuyo croquis fue exhibido en la sala de audiencias con la lectura de las leyendas en él asentadas; 4) La práctica de INSPECCIÓN Nº 193, de fecha 16/06/2013, suscrita por los funcionarios Yuleydis Castillo y Luís Arenas, cursante al folio 3 y su vuelto de la primera pieza del expediente; y de INSPECCIÓN Nº 194. de fecha 16/06/2013, suscrita por los funcionarios Yuleydis Castillo y Luís Arenas, cursante al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del expediente; en las que entre otras cosas se hace constar que se encontraban de guardia por el eje contra homicidio cuando reciben llamada radiofónica de la policía estadal informando que había una persona de sexo masculino presentando heridas por armas de fuego sin signos vitales, en las caracas de Mundo Nuevo, por lo que se trasladan al sitio y efectivamente se encuentran con el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego con entrada en la región orbital derecha y salida en la región occipital, al que la funcionaria Yusleidys Castillo realiza inspección técnica y hace constar que se trata de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación oscura y artificial escasa (había un bombillo cerca de la vivienda), dicho cuerpo se encontraba en decúbito dorsal el cual portaba como vestimenta un short negro y una chemisse roja, era de piel blanca cara pequeña, cabello negro, crespo de estatura 1,70, al inspeccionarlo el mismo presentaba una herida en la región orbital derecha, dicho cuerpo se encontraba entre la cuneta y la carretera al lado de una barra metálica, se inspeccionó el sitio y en el mismo no se encontró otra evidencia de interés criminalístico; mientras esta hacía la inspección el funcionario Luis Arenas se entrevista con familiares del occiso y moradores, entrevistándose con la ciudadana Maris Hernández madre del occiso, aportando los datos de su hijo, y les comunicó que el responsable era un sujeto conocido como Wildin Aguilera. Asimismo, dan cuenta de haberse trasladado a la residencia de esta persona y no pudo ser localizado pero obteniendo sus datos de parte de un tío de éste y de haberse trasladado al hospital donde llevan al occiso a la morgue, y la funcionaria Yusleydis realizó inspección al cadáver, y hace constar que al despojar el cadáver de la vestimenta y al hacerle la inspección, se constató que tenía una herida en la región orbital derecha (orificio de entrada) y una en la región occipital (orificio de salida), se tomaron muestras de sangre, se le realizó su respectiva necrodactilia y se tomaron fotos. Apreciando el Tribunal que en efecto la funcionario Yuleidys Castillo, aparece suscribiendo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16/06/2013, cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente, en la que se hace constar la existencia de los dos segmentos de gasa impregnados de sustancia hemática colectadas en el sitio del suceso y del cadáver de Carlos Hernández; y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16/06/2013, cursante al folio 6 de la primera pieza del expediente, en la que se hace constar la existencia de una tarjeta modelo R-7 (NECRODATILIA) elaborada al cadáver del ciudadano Carlos Eduardo Hernández Hernández, con cédula de identidad Nª 17.214.566, incorporadas a juicio también por sus lecturas. Resalta este Tribunal que el funcionario Luis Arenas durante su declaración agregó una circunstancia de hecho referida por testigos presenciales en cuanto a que estando en el despacho, a los diez minutos se presenta el ciudadano Wildin Aguilera, de manera espontánea, y quien fue impuesto de sus derechos y se le indicó que quedaba detenido. Agregando el funcionario que fueron entrevistados los testigos y los actos de investigación arrojaron que el occiso se encontraba libando licor con Wildin Aguilera y varios amigos en el sector donde se acercó un sujeto conocido como “HUEVITO” portando arma de fuego tipo revolver, se apersonó donde estaba el grupo de amigos, sacó las balas del revolver supuestamente y se lo prestó a Wildin Aguilera, este sujeto realizó varias detonaciones pero no accionaba el arma pensaba que estaba descargada donde la última acción el apunta al hoy occiso y le dispara en el ojo derecho, presentando el cadáver una herida de entrada y otra de salida, sosteniendo también que el ciudadano Wildin Aguilera dijo que un sujeto conocido como “HUEVITO” , le había prestado el arma, que el pensaba que estaba descargada y salió un disparo y le dio muerte al muchacho. Por último tenemos que el funcionario JARVIN ELIER AGUILERA, da cuenta de la recepción de llamada de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en horas de la madrugada, informando que en el barrio Miramar se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales. Por lo tanto se otorga a estos informes verbales y declaraciones el valor de prueba fehaciente para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos por personas cualificadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes depusieron sin atisbo de dudas sobre el resultado de las experticias practicadas en la causa, sobre actos de investigación y recepción de llamada a través de la cual se informa sobre el suceso; coincidiendo en los casos respectivos con las documentales en las que se contienen e incorporadas a juicio por su lectura y que también se valoran positivamente permitiendo dar certeza sobre circunstancias de hechos objeto de este juicio; tales como la existencia de la muerte, y sus causas, las características del occiso y las heridas que presentase; la existencia, características del sitio del suceso y las evidencias halladas en el mismo (cuerpo y manchas de sustancia que resultó ser de naturaleza humana como la de la muestra tomada del cuerpo de la victima). Por tales razones, este Tribunal aprecia en su totalidad las experticias y otras documentales incorporadas por su lectura y exhibición por haber sido elaboradas por personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, entre estas el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN suscrito por el mismo Ángel Perdomo quien practica la autopsia al cadáver y hace constar el deceso y su causa, la EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), de fecha 16/08/2013, suscrito por Dueñas Leoniza la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 129 de la primera pieza del expediente, en la que se hace constar que en la muestra colectada en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano Aguilera Arismendi Wildin Rafael, NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE ANTIMONIO, BARIO Y PLOMO, elementos constituyentes de la cápsula de fulminante de una bala, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con los informes claros, precisos y concordantes expuestos, en sus casos, de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia del cadáver, la causa de la muerte de la víctima directamente ofendida por el hecho punible, del sitio del suceso, de las evidencias halladas en él y las experticias practicadas respecto de las mismas; y pese a la incomparecencia de la experta Leoniza Dueñas, se aprecia la documental incorporada a juicio practicada por ella, por no haber sido objetado su contenido y pese a tratarse sus resultas de prueba a favor del acusado, pero que no desvirtúa la fuerza incriminatoria de otras fuentes de prueba que le señalan como autor, y es que incluso la defensa nunca ha negado la autoría, pues lo que se ha discutido durante el proceso es el elemento subjetivo del tipo penal de homicidio y respecto de lo cual se ahondará en párrafos que siguen y que permiten a este Juzgado concluir que conforme se advirtiese en el curso del juicio como posibilidad de cambio de calificación jurídica, sobre la base del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose salvo mejor criterio, que no quedó suficientemente demostrado que el accionar del acusado haya sido doloso, pues la prueba nos hace deducir que obró en el marco del delito imprudente, dadas las circunstancias que precedieron al hecho punible y la conducta asumida por el acusado al percatarse del resultado dañoso de su acción.

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se ha hecho en párrafos anteriores y que se hará de seguidas ha tenido lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales, informes verbales y documentales, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria (en el caso de testigos) o por su condición de expertos y de lo documentado en las actas, en cada caso. Cabe resaltar que los testigos que declaran con la condición de presenciales del delito, no han sido otros que vecinos y amigos tanto del acusado como del occiso, quienes depusieron incluso sobre la existencia de vínculo de compadrazgo entre ambos; pero que no merman la credibilidad de sus dichos; por cuanto se observaron espontáneas, precisas y seguras al ser rendidas; suficientes para establecer la verdad de sus argumentos, cuando son analizadas sus testimoniales y conforme a la información obtenida por el funcionario Luis Arenas desde los actos iniciales de la investigación; los que aunado al informe verbal de expertos y documentales permiten arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte acusadora a que se estime por este Tribunal como cierta la existencia del delito de homicidio y la autoría del acusado, atribuidos en el escrito acusatorio, en lo que se refiere al elemento objetivo del tipo penal de homicidio; no obstante este Tribunal, en virtud de la declaración de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos Eduardo Rafael Cabrera Idrogo, Pedro Pablo Alcalá Mejías, Andry José Patiño Rodríguez, Jesús Humberto Montaño Sibila, y referidos por el funcionario Luis Arenas; dando cuenta de la existencia de hechos anteriores y posteriores al suceso por el cual fallece Carlos Hernández; quedando plenamente acreditado, como antes se ha dicho, que esa reunión de amigos se inicia en horas de la noche del 15 de junio de dos mil trece, a la que se incorpora otro amigo procedente de la ciudad de Caracas a quien se esperaba, en la que se ingerían bebidas alcohólicas, prolongándose dicha reunión hasta primeras horas de la madrugada del día siguiente, momento en el que acontece el hecho punible, en virtud de haberse aproximado al grupo un ciudadano apodado “HUEVITO” , quien sacó a relucir un arma de fuego de la que extrae balas, siendo tomada el arma por el hoy acusado quien procede a accionar el gatillo de la misma, dirigiendo el cañón del arma hacia el cielo repitiendo la acción en varias oportunidades teniendo su brazo derecho extendido, el que comienza a bajar en semicírculo continuando con su acción y cuando bajaba el arma teniendo un ángulo de 90 grados aproximadamente, (conforme a los dichos y gestos que hiciese testigos en juicio imitando la acción del acusado) estando la boca del cañón dirigida hacia el sitio donde se encontraba la víctima, pero sin aproximarse, sin emitir palabras y sin que lo hiciese intenciuonadamente, suena una explosión generada por la percusión de una bala que fatalmente hiere al joven Carlos Eduardo Hernández Hernández, cuando entra por su ojo derecho causándole inmediatamente la muerte, cayendo inerte al piso, sorprendiendo a los presentes e incluso al mismo acusado, quien en el decir de EDUARDO RAFAEL CABRERA IDROGO, “…no creía lo que había pasado, rompió una botella, se ponía las manos en la cabeza, el no creía, decía no puede ser no puede ser… ni el fallecido ni el acusado nunca tuvieron problemas con nadie por allá..Eso fue una muerte accidental que hubo…Si el hijo de Wuildy era ahijado del fallecido y mió también…”; en palabras de PEDRO PABLO ALCALA MEJIAS, refiriéndose al acusado “… Salió desesperado gritando de que el había matado a Carlos.. nunca hubo discordia entre ambos…corría desesperado gritando que había matado al difunto, el iba y venia con angustia..; conforme lo afirmó ANDRY JOSE PATIÑO RODRIGUEZ: “… Estábamos todos tomando bebiendo, y llego un señor con un revolver, y él tomo el revolver empezó a disparar porque no tenia balas y es cuando lastimosamente el mata al muchacho… percute el arma cuando viene bajando el brazo..Se volvió loco, bueno como todos allí…en esa fiesta Wuildy NO tenia la intención de matar a Carlos; y también lo sostuvo JESUS HUMBERTO MONTAÑO SIBILA: “…en eso llega “huevito” con un revolver y Wuildy lo tomó y empieza a accionarlo creyendo de que no tenia balas y es cuando nuestro amigo Carlos que estaba en una barra de ejercicios recibe el impacto de una bala en la cara..el acusado no viene caminando de allá hacia nosotros…el estaba parado…no sabe cuántas veces acciona el arma…porque se escucho fue el chacachaca y bummm disparo…cuándo el baja el arma es que se acciona …cuando vio a la víctima caer el se volvió loco, yo le dije lo mataste y el empezó a gritar “lo mate, lo mate..”. Para como lo dijeron todos, luego presentarse voluntariamente ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para asumir la responsabilidad de su acción; de tal manera que este Tribunal concluye que ante la inexistencia de un móvil en la acción del acusado que haga deducir su intención de matar; la existencia de un vinculo de amistad entre los sujetos activos y pasivos del delito, incluso existiendo entre ambos un vinculo de compadrazgo, la circunstancia de que ambos hayan estado en grupo de amigos ingiriendo licor, la circunstancia de que el tercero que trae el arma al grupo haya sacado balas de su interior, la circunstancia de que el acusado accionase el arma en varias oportunidades hacia arriba y durante el tiempo empleado en bajar el arma no detonándose bala alguna; y no tratándose de que el acusado haya apuntado directamente hacia el hoy occiso con la certeza o representación mental de que el arma estuviese cargada; pues es perfectamente deducible que sus actos anteriores le hayan hecho incurrir en el error de estimar como descargada de balas el arma y su accionar haya sido una mera pero nefasta imprudencia, al ejecutar una acción que no debía, con un resultado fatal, que nunca se representó como de posible ocurrencia y cuyo resultado en perjuicio de su amigo y compadre, le sorprende y lamenta, y ello se deduce, de los dichos de los testigos presenciales que declaran haber visto al acusado llevar sus manos a la cabeza y gritar enloquecidamente “lo mate, lo mate”, para luego voluntariamente hacerse presente a la sede policial para asumir su responsabilidad respecto de los hechos; lo que permite a este Tribunal concluir que el acusado en su actuar, obró sin intención y en el marco del delito culposo o imprudente, en el que debe analizarse no la simple producción de un resultado, sino la forma en que se realiza la acción, que en el presente caso por haber resultado lesivo al derecho a la vida, como bien jurídico fundamental de Carlos Hernández debe ser sancionado conforme a los parámetros del artículo 409 del Código Penal, habiendo infringido con su acción, antes descrita, el deber de cuidado al que estaba obligado para evitar un resultado dañoso como el producido y sobre la base de las consideraciones de valoración que han precedido, establecidos como han quedado asentados, los hechos y circunstancias objeto del juicio descritos en la acusación, la autoría del acusado y las circunstancias que descartan de parte del acusado el “animus necandi” e incluso descartan el “animus nocendi” , respecto del sujeto pasivo de la acción, permiten subsumir la conducta del acusado en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (OCCISO); por haber obrado con imprudencia y conforme a este debe ser condenado como consecuencia jurídica de ello; e imponerse la sanción o pena que se extrae tomando en cuenta el termino medio de la pena aplicable por el delito de homicidio culposo que oscila entre seis (6) meses y cinco (5) años de prisión, siendo su término medio DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, no apreciándose la atenuante de que el acusado es primario invocada por la defensa, por no tener carácter vinculante y en virtud de la magnitud del daño causado y así se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WILDIN RAFAEL AGUILERA ARISMENDI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.762.847, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años, nacido en fecha 15-12-1988, soltero, profesión u oficio estudiante, teléfono 0293-4311206, y residenciado en la calle Nueva de Miramar, casa S/N, más arriba del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (OCCISO) y en consecuencia lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Líbrese boleta de encarcelación con expresa indicación de la pena impuesta, la cual deberá dirigirse junto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. SE ORDENA a la Secretaría de la Unidad de Juicio, una vez firme la decisión, remitir las actuaciones en su oportunidad al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial de acuerdo al contenido de los artículos 367 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes; y siendo que el acusado se encuentra privado de libertad se ordena su traslado para esta misma fecha 4 de Junio de 2014, a las 2:00 p.m., a los fines de que también sea impuesto sobre su contenido. Así se decide, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD