REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005101
ASUNTO : RP01-P-2010-005101
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público, llevado a cabo en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en contra del acusado ciudadano JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946.175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Lomas del Mar, terraza 04, casa N° 02, al lado de la U.D.O., Barcelona, Estado Anzoátegui; asistido por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN; imputándosele la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada MARIUSKA GABALDÓN, quien sostuvo: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra del acusado José Del Valle Montes Martínez. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 22-12-2010, cuando funcionarios policiales dejan constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en sentido Puerto la Cruz–Cumaná, le solicitaron al ciudadano José del Valle Montes, que se estacionara al lado derecho para efectuar una inspección al vehículo y revisión corporal, incautándole al copiloto del vehículo una pistola color negro con cargador, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo cual quedó detenido. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa al ciudadano José Del Valle Montes Martínez; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado; es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “Siendo la oportunidad de presentar los alegatos conclusivos en el presente Juicio, mediante el cual se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Del Valle Montes Martínez, a quien se le señala el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que fue aprehendido el 22/12/2010, cuando aproximadamente a las 3:20 de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados en el Comando Policial Santa Fe, realizando actividades rutinarias preventivas le dieron la voz de alto a un vehículo solicitándole se estacionara a la derecha, el misma iba siendo conducido por un adolescente de nombre Johan Sebastián González y en el puesto del copiloto el ciudadano José Del Valle Montes Martínez, quien al serle solicitado si portaba algún objeto de interés criminalístico le entrego a los funcionarios un arma de fuego indicando que no portaba la documentación legal. Ahora bien, este Tribunal escuchó la declaración de los funcionarios Mitzy Morillo, Antonio Cruz Velásquez y Emir Sánchez, quienes dieron cuenta al Tribunal de manera conteste sobre la actuación realizada mediante la cual incautaron el arma de fuego y practicaron la detención del ciudadano José Del Valle Montes Martínez, y señalaron específicamente que el practicar la acción preventiva de control ciudadano dieron cuenta de que manera voluntaria el acusado les entregó el arma de fuego, manifestando no poseer la documentación correspondiente del porte, procediendo a la detención de éste. Así mismo, compareció el funcionario Vicente Rivero, quien dio cuenta al Tribunal de haber realizado experticia de reconocimiento legal al arma de fuego tipo Pietro Beretta, con toda la descripción, y asimismo la incorporación mediante lectura de dicha experticia, quedando así acreditada la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible señalado como acción desplegada del acusado José Del Valle Montes Martínez, considerando la representante fiscal que con los medios de prueba debidamente analizados, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para acreditar dicha responsabilidad penal y en consecuencia ser condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; es todo”.
Por su parte, habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado José Del Valle Montes Martínez, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada MARIANA ANTÓN y entre otras cosas expuso: “Esta defensa quiere dejar constancia en primer lugar que como bien lo ha narrado la representante fiscal sucedieron unos hechos el 23/12/2010 en el punto de Control de la población de Santa Fe, pero la ciudadana fiscal narra unos hechos de los cuales se desprende una presunta actuación policial, es decir, ella da más fuerza a la versión policial que a la presunción de inocencia que le asiste a mi defendido. Lo cierto, es que llama la atención que el vehículo era conducido por un menor de edad y los funcionarios actuantes no dejan constancia que se le requiriera a este la documentación para ver si podía operarlo, y por otra parte mi defendido esta claro en que quien conducía el vehículo era el. Esta defensa con los propios medios de prueba del Ministerio Público demostrará la inocencia del ciudadano José Del Valle Montes Martínez; es todo”.
La Defensora abogada MARIANA ANTÓN, durante sus conclusiones expuso: “Esta defensa una vez escuchado los planteamientos y solicitud del Ministerio Público y producto de la inmediación de esta defensa con respecto a lo evacuado durante el debate oral y público se permite hacer sus conclusiones de la manera siguiente. En primer lugar la fiscal señala que los funcionarios Mitzy Morillo, Antonio Cruz Velásquez y Emir Sánchez fueron contestes al señalar las circunstancias bajo las cuales se incautó el arma y se detuvo a mi representado; hay que dejar claro que esa contesticidad es una percepción muy particular del Ministerio Público pues, ante los ojos de este Tribunal se vio claramente que los funcionarios parecían estar en sitios diferentes, pues unos señalaban que no hubo testigos presenciales del procedimiento mientras que el otro indicó que si lo había, uno señala que ocurrió el hecho el día 22/12/2010, otros el día 23/12/2010, aunado a ello en las actas que conforman el presente asunto se observa que en efecto hubo un testigo y por ello este Tribunal no puede incurrir en la misma falta del Ministerio Público al omitirlo, pues durante su exposición en ningún momento lo mencionó muy a pesar de haber sido promovido por esa representación fiscal. A esta defensa lo único que le ha quedado claro durante el debate oral y público es de la mala actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes claramente no cumplieron su deber cuando esta defensa le preguntó al ciudadano Emir Sánchez Jiménez si pasaron la novedad en cuanto a que el conductor del vehículo presuntamente era menor de edad y este señaló que no, tal y como lo ha mantenido esta defensa simplemente no se pasó la novedad porque el conductor era mi representado, tanto así que de acuerdo a las mismas declaraciones de los funcionarios no hubo tal porte de arma, pues, el arma no fue incautada adherida a la humanidad de ninguna de las dos personas, sino que esta estaba oculta en el vehículo presuntamente, por lo que considero además que la calificación dada al Ministerio Público fue simplemente una máscara para ocultar o dejar en evidencia ese mal procedimiento, a tal punto que hasta la fecha solo contamos con el dicho de los funcionarios pues estos ni siquiera dejaron constancia de la dirección precisa del presunto conductor del vehículo y siendo que en esta oportunidad las circunstancias se dieron a tempranas horas de la tarde en un puesto de seguridad donde fácilmente pudieron pedir la colaboración de algún testigo ajeno al procedimiento pues ese puesto es bien transitado y las personas al pasar por allí más bien bajan la velocidad y los vidrios a los fines de que los funcionarios constaten la situación de su vehículo, por lo que no podemos dejar aun lado esa situación y por ende este Tribunal acoger la solicitud fiscal, pues a criterio de esta defensa lo alegado por el Ministerio Público no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi representado y por ende solicito al Tribunal se decrete una sentencia absolutoria. En caso negado y, en el supuesto de que la sentencia sea condenatoria, alego a favor de mi representado la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código penal; es todo. Finalmente solicito copias simples del acto; es todo”.
Por su parte el acusado JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa seguida en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer ejercer su derecho a ser oído y expuso: “Quiero manifestar que mi defensora tiene razón en todo lo que dijo; es todo”.
II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De las declaraciones de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana:
1.1. Compareció a juicio el funcionario ciudadano MITZY ZUNEV MORILLO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.944.420, de profesión u oficio Militar, residenciada en el Estado Aragua y expuso: “Esi fue el 22-12-10 a las 3:30 PM aproximadamente en el puesto de control de Santa Fe avistamos un vehículo venía dos personas el copiloto se les hizo unas preguntas de rigor y le preguntamos si tenía armamento manifestando que si lo entrego le pedimos su porte y dijo no tenerlo por lo cual se efectúa la detención. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda las características que le dieron orden de detenerse? Si ¿Cuántas personas venían a bordo del vehículo? Dos ¿A que se refiere actuación de rigor? Revisión de vehículos y personas ¿Ustedes le preguntaron a la persona si portaba arma de fuego? El que iba de copiloto manifestó que si poseía y la entregó, era una Pietro bereta 765 ¿Recuerda la características del ciudadano que le entregó el arma de fuego? El nombre es Jesús del Valle Montes, un ciudadano mayor. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Dónde tenía esa persona el arma de fuego? Le preguntamos y el entregó el arma de fuego, la sacó del vehículo ¿En ese procedimiento cuantas personas detuvieron? Una persona ¿Contaron con testigos del procedimiento? No ¿Hora del procedimiento? Como a las 3:30 PM ¿Había otros elementos de interés criminalísticos? Si, unos cartuchos que pertenecían al arma. Es todo. Pregunta la juez: ¿Por qué no hicieron uso de testigos? Porque el entregó el arma voluntariamente y porque por la época de Diciembre no había muchos testigos por el lugar. Es todo.
1.2. Compareció a juicio el funcionario ciudadano CRUZ MANUEL VELASQUEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.941.734, de profesión u oficio funcionario Guardia Nacional, residenciado en esta Ciudad y expuso: “El 22-12-10 aproximadamente 2 o 3:30 PM me encontraba de servicio en el Punto de control de Santa Fe, procedimiento rutinario se logró identificar en un vehículo color negro que venía un adolescente conduciendo acompañado de un señor mayor se estacionó a la derecha se le preguntó si portaba arma de fuego y manifestó que si, el mismo lo entregó y se verifico que era una pistola se le pidió el porte manifestó no lo tenía, y quedó detenido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda que otro funcionario estaba? Morillo MItzy, Rubén Boada y el Sargento Sánchez Emil ¿Una vez que el vehículo acata la voz de alto identificó al conductor? No recuerdo el nombre del adolescente, iba con un señor mayor ¿Recuerda las características del arma que hizo entrega el señor mayor? Era un arma de fuego tipo Beretta calibre 765 ¿Hizo ese ciudadano oposición a la entrega del arma? No, la entregó voluntariamente ¿Esa persona que fue procesada recuerda el nombre? El señor se llama José del Valle Montes. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Todos los funcionarios que actuaron en el procedimiento suscribieron el acta? Si, El Sargento Rubén Boada, El sargento Sánchez Emil, La funcionaria Morillo y mi persona ¿Y quien elaboró el acta? El furriel, el sargento Sánchez Emil ¿Dónde tenía el arma esa persona? El la sacó dentro del vehículo ¿Contaron con testigos presenciales en ese momento? No porque era algo de rutina, normalmente en el punto de control por medida de seguridad no tenemos testigos ¿Y la otra persona porque no lo tomaron como testigos? Se nombro en el acta policial, no se decirle porque no se tomó como testigos ¿Recabaron otro elemento de interés criminalísticos? No, el arma y los cartuchos. Es todo.
1.3. Compareció a juicio el funcionario ciudadano EMIR JOSE SANCHEZ JIMENEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.934.897, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en Nueva Esparta y expuso: “En ese procedimiento yo me encontraba de servicio en el puesto de control de Santa Fe en ese momento venía un vehículo en sentido Puerto La Cruz Cumana, el sargento Rubén Boada le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho para así hacer una revisión al vehículo y sus ocupante, una vez estacionado el vehículo el preguntó si portaban algún tipo de arma de fuego y el señor José Del valle le contestó que si, el Sargento Boada le preguntó si podía mostrar el arma y el se la entregó sin ningún problema, cuando le solicitó el porte de arma, el dijo no tener el porte de arma, en ese momento se procedió a incautar la pistola y al ciudadano . Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda la fecha del procedimiento? El 22-12-2010 como a las 3:20 PM ¿Dónde se encontraban ustedes? En el punto de Santa fe ¿Y las características del carro? Un vehículo particular, Ford color negro ¿Cuántas personas venían a bordo? Dos ¿Y los dos eran masculinos o femeninos? Masculino ¿Esa persona José Del Valle era la conductor? No, venía de copiloto ¿Cómo fue la incautación del arma de fuego? Al momento de estacionarse el Sargento Boada le dijo que si portaban arma de fuego y el señor le manifestó que si y le entregó el arma al Sargento ¿Características del arma de fuego? Una Pietro Beretta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué hora más o menos sucedieron esos hechos? 3:20 de la tarde ¿El sitio? La alcabala de Santa Fe ¿Recuerda si se contó con la presencia de testigos? Si, el conductor del vehículo, era el acompañante del señor ¿Recuerda los datos de ese ciudadano? Creo que se llama Johan González ¿Algún otro dato que recuerde de ese testigo? Para ese momento tenía 16 años ¿Ese ciudadano le mostró documentación del vehículo que le diera facultad para manejarlo? No ¿Además de usted que otros funcionarios participaron? Sargento Rubén Boada, Sargento Velásquez Cruz y la Sargento Mitzy ¿Quién realizó la inspección al vehículo? El sargento Rubén Boada ¿Y a las personas? El sargento Rubén Boada ¿Cuándo el sargento Rubén Boada revisó a las personas usted observó? Si, estaba de seguridad, yo estaba como a 3 metros del sargento ¿El teniente Cruz y Mitzy que hacían? Estaban ahí ¿Quién entrevistó al testigo? No recuerdo, creo que también fue el sargento Boada ¿De su experiencia como funcionarios es común que adolescentes conduzcan vehículos y mas por esa vía nacional? Bastante ¿Y en esos casos cual es la función de ustedes? Se detienen, se llama a tránsito o esperar que lleguen sus padres ¿Y en este caso que el conductor es un adolescente realizaron ese procedimiento? No ¿Cómo es el tráfico en esa alcabala? Bastante concurrido ¿Tanto usted como los funcionarios que usted menciona estaban uniformados? Si ¿Exactamente de donde se sacó o sacaron el arma que hizo usted mención? La tenía en el bolsillo derecho del pantalón en la parte delantera ¿Cuál fue el motivo por el cual detuvieron a ese vehículo? Se detienen para una revisión normal ¿Cualquiera que pasa por ahí sin presentar características personal que llamara su atención lo detienen para revisarlo? Si ¿Cuántos vehículos aproximadamente detienen para revisar? Bastante ¿A la hora de este tipo de procedimiento donde se toman las actas de entrevistas? Ahí en el mismo comando. Es todo.
2. De los Informes Verbales de expertos y de las experticias practicadas por éstos:
2.1. Compareció a juicio el experto VICENTE RIVERO AGREDA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598, de profesión u oficio experto adscrito al CICPC, de este domicilio y expuso: “El día 23-12-10 fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola corta por su manipulación elaborada en metal de color negro marco Pietro bereta calibre 7.65, serial D92293W, dicha pieza esta conformada por el cajo de los mecanismos empuñaduras protegidas externamente por dos capas elaboradas en material sintético color negro, corredera la cual consta de su aguja percusora y se haya provista de su cargador elaborada en metal contentivo de 6 balas elaboras en metal color dorado calibre 765, con las inscripciones en el culote donde se lee cavín. Dicha pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Dónde realizó el reconocimiento legal? En el área técnica de la sub delegación ¿Y de donde la recibió? De la oficialía de guardia ¿Lo recibió con memorandiom? Para ese tiempo lo recibían en oficialía de guardia con las actuaciones y me lo entregaban a mi ¿Cuáles actuaciones? El expediente donde se recogía todo ¿Y podía venir de otro organismo policial? Si. Es todo.
2.2. Se incorporó a juicio por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal N° 776, de fecha 23/12/2010, suscrita por el funcionario Vicente Rivero, cursante al folio 13 y su vuelto de la primera pieza del expediente.
III
VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA
Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los promovidos por el Ministerio Público de manera positiva en sus justos contenidos, los que conducen a la emisión de la presente sentencia condenatoria. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las versiones de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, informe verbal de experto y contenido de documental suscrita por éste; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de funcionarios actuantes, o por su condición de experto (en el caso del último).
Para valorar las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal estima necesario examinar las versiones de los funcionarios MITZY ZUNEV MORILLO, CRUZ MANUEL VELASQUEZ y EMIR JOSE SANCHEZ JIMENEZ, quienes afirman de manera clara, precisa y concordante haber participado en el procedimiento policial que condujo a la incautación de un arma de fuego y a la detención del acusado por la tenencia ilícita de la misma; así vemos como de la declaración de la funcionaria MITZY ZUNEV MORILLO, se infiere que el 22-12-10 realizaban revisión de vehículos y personas y a eso de las 3:30 p.m. aproximadamente en el puesto de control de Santa Fe avistan un vehículo en cuyo interior venían dos personas; que al copiloto (hoy acusado) se le hizo unas preguntas de rigor y también le preguntan si tenía armamento manifestando que sí, procede a hacer entrega de un arma de fuego Pietro Beretta 765, manifestando no tener porte o autorización para portarla y por ello se practica su detención teniendo por nombre Jesús del Valle Montes, tratándose de un señor mayor que no hicieron uso de testigo porque el señor entregó el arma voluntariamente y porque por la época de Diciembre no había muchos testigos por el lugar. A su vez de la declaración del funcionario ciudadano CRUZ MANUEL VELASQUEZ, se deduce en síntesis, que el 22-12-10 aproximadamente de 2:00 a 3:30 p.m. se encontraba junto a los funcionarios Morillo MItzy, Rubén Boada y el Sargento Sánchez Emil, de servicio en el Punto de control de Santa Fe, y en procedimiento rutinario se logró identificar en un vehículo color negro que era conducido por un adolescente y estaba acompañado de un señor mayor, se estacionó a la derecha, se le preguntó si portaba arma de fuego y manifestó que si, el mismo entregó un arma de fuego tipo pistola Beretta calibre 765, se le pidió el porte, manifestó que no lo tenía, y quedó detenido, que de lo actuado se elaboró el acta por el furriel, que no se contó con testigo porque era algo de rutina y normalmente en el punto de control por medida de seguridad no tienen testigos; pero que al acompañante del señor se le nombra en el acta policial; que como evidencias se recabó el arma y los cartuchos. Por su parte tenemos que el funcionario ciudadano EMIR JOSE SANCHEZ JIMENEZ, hace constar que el 22-12-2010 como a las 3:20 PM se encontraban en el punto de Control de Santa fe cuando venía un vehículo particular, Ford color negro en sentido Puerto La Cruz – Cumana, que en ese momento el sargento Rubén Boada le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho para así hacer una revisión al vehículo y a sus ocupantes (dos personas de sexo masculino), una vez estacionado el vehículo el preguntó si portaban algún tipo de arma de fuego y el señor José Del valle, quien venía de copiloto, le contestó que si, el Sargento Boada le preguntó si podía mostrar el arma y el se la entregó sin ningún problema, cuando le solicitó el porte de arma, el dijo no tener el porte de arma, en ese momento se procedió a incautar la pistola y a detener al ciudadano; que el arma de fuego es una Pietro Beretta; e indicó que como testigo estaba el conductor del vehículo, quien era el acompañante del señor, llamado Johan González de 16 años de edad; y agrega que la inspección al vehículo y a las personas las realizó el sargento Rubén Boada, en presencia de los funcionarios Sargento Velásquez Cruz y la Sargento Mitzy, y de él que estaba de seguridad como a 3 metros del sargento. Es importante resaltar que el funcionario Emir José Sánchez Jiménez, fue preciso al señalar que el ciudadano que resulta aprehendido, tenía en el bolsillo derecho del pantalón en la parte delantera el arma de fuego, lo que aunado a lo depuesto por los otros dos funcionarios quienes indican que el arma estaba dentro del vehículo y fue entregada por el hoy acusado, lo que no se contrapone a lo afirmado por este último funcionario, quien dice que el arma estaba dentro del vehículo y fue además sacada del bolsillo de su pantalón por el aprehendido hoy acusado, se permite este Tribunal establecer que en efecto la conducta que atribuyen los funcionarios aprehensores al acusado, se corresponde con el supuesto fáctico de la norma que describe el delito por el cual es enjuiciado el acusado, a saber, el porte, tenencia o posesión ilícita de arma de fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal; cuando teniendo en su poder un arma de fuego cuya existencia fue acreditada además de la versión funcionarial, con el informe verbal del experto VICENTE RIVERO AGREDA, quien en fecha 23-12-10 fue designado para realizar Experticia de Reconocimiento Legal N° 776, a un arma de fuego tipo pistola, haciendo constar que es de las denominada corta por su manipulación, elaborada en metal de color negro marco Pietro Beretta calibre 7.65, serial D92293W, que dicha pieza esta conformada por el cajón de los mecanismos, empuñaduras protegidas externamente por dos capas elaboradas en material sintético color negro, corredera la cual consta de su aguja percusora y se haya provista de su cargador elaborada en metal contentivo de 6 balas elaboras en metal color dorado calibre 765, con las inscripciones en el culote donde se lee CAVIM; que dicha pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación; que se adminicula al contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 776, de fecha 23/12/2010, suscrita por el funcionario Vicente Rivero, cursante al folio 13 y su vuelto de la primera pieza del expediente e incorporada a juicio por su lectura; no se encontraba autorizado para portarla o lo que es lo mismo carecía del porte o autorización que emite el órgano estatal encargado de ello.
Estima este Tribunal necesario apuntalar, ante el argumento defensivo de ausencia de testigo instrumental del procedimiento, que las circunstancias descritas por los funcionarios aprehensores como las que rodearon la entrega voluntaria por parte del acusado del arma de fuego al ser interrogado sobre si portaba alguna; siendo que ello acontece en el interior de un vehículo que circulaba por la carretera nacional, específicamente por el punto de control de la población de Santa Fe; en la que la única persona que podía fungir como testigo era el mismo acompañante del acusado y conductor de un vehículo cuya dirección en otra entidad federal, fue aportada de manera imprecisa que impidió su comparecencia a juicio, se concluye que estamos ante una circunstancia que justifica el modo en el que se produjo el procedimiento policial sin testigos instrumentales, pero que en nada invalida la actuación policial, si se examina el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de 15 junio de 2012, al disponer:
Inspección de Personas:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrillas del Tribunal).
Observando este Tribunal, que como se ha dicho, los funcionarios afirman haberse encontrado ante un procedimiento inesperado, pues no se esperaban la entrega voluntaria de una arma de fuego que estaba siendo portada de manera ilegal, que en razón de las funciones que prestan para el Estado no podían quedarse de manos cruzadas ante la comisión flagrante de un hecho punible en circunstancias que imposibilitó la participación de testigos instrumentales, más allá del acompañante del acusado; por lo que nos encontramos ante un supuesto justificado de excepción que permitió realizar el procedimiento sin testigos instrumentales en las circunstancias narradas en la versión policial; quedando acreditado que efectivamente del interior del bolsillo del pantalón del acusado fue sacada por él arma de fuego incriminada, sin estar autorizado para portarla y lo que encuadra en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito que le fue atribuido; pese a lo argumentado por la defensa en cuanto a la insuficiencia de la versión policial, por sí sola, para acreditar la existencia del delito y la autoría del acusado, por la inexistencia de testigos. No existiendo tampoco razón suficiente para concluir que los funcionarios falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración del delito; lo que impide fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado. Así las cosas, es por lo que a la versión de estos tres funcionarios se les otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del procedimiento de revisión de persona y la incautación de arma de fuego incriminada en posesión del acusado. De tal suerte que estas tres declaraciones en sus justos contenidos, conjuntamente con lo aportado en juicio a través del informe verbal por el experto Vicente Rivero, quienes depone sobre el contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego y cartuchos y por la documental suscrita por él; que permiten establecer con certeza que la existencia del objeto material activo del hecho punible; por cuanto, el Tribunal aprecia en su totalidad ambas fuentes de prueba; por haber sido rendido y elaborada por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse de prueba idónea para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características del arma y cartuchos incriminados, coincidiendo de forma tal con las aportadas por quienes participaron en el procedimiento, en los términos que se han hecho constar en la versión funcionarial y así se decide.
Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documental incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación y arriba este Tribunal a la conclusión que antecede, otorgando a las declaraciones recibidas en sala a instancia fiscal, pleno valor probatorio para acreditar su contenido. A tal conclusión se arriba en virtud que los funcionarios policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos afirman haber estado en el procedimiento, ejecutando cada uno las acciones que indicasen, cuando los dos aprehensores, imposibilitados de proveerse de testigos instrumentales como antes se ha asentado, obteniendo la entrega por parte del acusado de un arma de fuego, al ser interrogado al respecto; obteniéndose así durante el juicio fuerza probatoria que desvirtúa el principio de presunción de inocencia del acusado; por otro lado, no debe obviarse que cada cual declara conforme puede o no recordar de lo acontecido, pero obviamente no todos tienen que declarar con las mismas palabras, pues eso si haría dudar de la veracidad de su afirmaciones, siempre que, como ha acontecido en el presente caso los funcionarios en cuanto a las circunstancias que permitan establecer la existencia del delito y la autoría del acusado resulten, claros, precisos, concordantes y objetivos. Estimando el Tribunal suficientemente demostrado con el informe y documental de experto, la existencia del arma incriminada, además de las circunstancias de la aprehensión, permiten encuadrar la conducta del acusado en el supuesto fáctico de la norma que se describe en el artículo 277 del Código Penal y en consecuencia que en efecto se cometió el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y así se estableció con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, es autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que debe declarársele CULPABLE y en consecuencia dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio es cuatro, pero tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa y constatado que no presenta registro policial conforme al sistema SIIPOL; se establece como aplicable el limite inferior de tres años de prisión y de la misma manera se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar que durante el debate oral y público quedó plenamente demostrado tanto el delito como la culpabilidad de los acusados DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y declara CULPABLE al acusado y en consecuencia CONDENA al ciudadano JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946.175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Lomas del Mar, terraza 04, casa N° 02, al lado de la U.D.O., Barcelona, Estado Anzoátegui; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; se establece provisionalmente como fecha en la que la presente condena culminará el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). La pena que se impone se establece tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del texto adjetivo penal, alegada por la defensa, la cual conduce a este Tribunal a llevarla hasta el límite inferior establecido para tal delito. Se mantiene en estado de libertad al acusado. El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que solo se ha dictado la parte dispositiva del presente fallo. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, ténganse por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. MARCOS MARTÍNEZ
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