REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001593
ASUNTO : RP01-P-2014-001593


RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,

Previa solicitud de los Defensores Privados abogados OMAIRA GUZMAN y EULISES LORETO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida a la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de la colectividad; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

los Defensores Privados abogados OMAIRA GUZMAN y EULISES LORETO, solicitan la revisión de la medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de su defendida la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de la colectividad, invocando a criterio, de este Tribunal, un infundado argumento de retardo procesal injustificado, que pretende atribuir al representante del Ministerio Público, por su inasistencia al acto procesal convocado para el pasado 05 de junio de 2014; estimando la defensa que actuó contrario al contenido del artículo 314.5 del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio Constitucional (sic) relacionado con el debido proceso; ya que el Fiscal tenía pleno conocimiento de que el juicio estaba fijado para la referida fecha y demostró una total indiferencia para acudir al llamado del Tribunal. Agrega la defensa que la ciudadana Carmen Benita González, fue privada de libertad en fecha 01 de marzo de 2014 y a la fecha de la solicitud (17/06/2014) habían transcurrido ciento siete días y aún no se sabía si acudiría la representación fiscal al juicio y se pueda definir su situación jurídica; que el diferimiento del juicio no es atribuible a la acusada, e invocando los principios de igualdad ante la Ley, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, ante el (llamado por la defensa), descuido injustificado del Ministerio Público; y enfatizando el contenido del artículo 26 constitucional, solicitan que de ocurrir un nuevo diferimiento que no sea imputable a su defendida, solicitan la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y en su lugar se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la misma conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de origen en fecha 1º de marzo de 2014, por considerar llenos los extremos de Ley, optó por imponer medida privativa de libertad a la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de la colectividad. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad acordada en la presente causa; y ha podido constatar que una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado de Juicio, se le da entrada en fecha 07 de mayo de 2014, es decir el mismo día en que se efectúa la distribución del expediente; fijándose el debate oral para el 05 de junio de 2014 a las 10:30 a.m. fecha en la cual se constituye el Tribunal en sala para verificar la presencia de las partes y resolver sobre la apertura o del juicio en esa fecha; obteniéndose la información emanada del Alguacil de Sala, que el representante del Ministerio Público si bien se encontraba en la sede de este Circuito Judicial, no podría acudir al acto convocado por este Tribunal para las 10:30 a.m. por encontrarse participando en el desarrollo de Audiencia Preliminar que realizaba el Juzgado Cuarto de Control en causa penal RP01-P-2001-001794; y en virtud de tal circunstancia este Juzgado resuelve diferir el acto y fijar nueva oportunidad para su inicio para el día de ayer 19 de junio de 2014; fecha en la que efectivamente comparece representante del Ministerio Público y estando presentes los que deben intervenir en el acto de apertura de juicio, esta tiene lugar, recibiéndose los argumentos iniciales de las partes, resolviendo la acusada no declarar ni acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y teniendo lugar la apertura del debate probatorio con la recepción de testimonial ofrecida por el Ministerio Público y acordándose legalmente la suspensión del juicio para el día 04 de julio de 2014. Así las cosas, este Tribunal de juicio infiere lógicamente que en el presente caso no ha operado el retardo injustificado que la defensa atribuye al Ministerio Público, ni ningún otro y por tanto su pretensión infundada de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, salvo mejor criterio, debe ser declarada sin lugar por este órgano decisorio. Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para determinar si en el presente caso se justifica el tiempo por el cual la acusada se encuentra privada de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos que se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta a saber: se trata de una causa en la que se atribuye a la acusada delito agravado previsto en la Ley Orgánica de Drogas, sancionado con pena superior a los diez años de prisión que hace inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, revisadas las actas y autos elaboradas por los Jueces de Control y Juicio que han conocido de la presente causa se deduce que han sido causas justificadas las que han motivado los diferimientos de autos; en consecuencia son todas estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para la acusada; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide, a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio, específicamente en el desarrollo del debate oral y público. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por los Defensores Privados abogados OMAIRA GUZMAN y EULISES LORETO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida en contra de la ciudadana CARMEN BENITA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.126.584, de 39 años de edad, nacida en fecha 09-02-75, natural de Cumaná, estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Juan Bautista Alemán e Irene del Valle González, residenciada en las delicias de Caigüire, sector la playa, casa S/N°, cerca del bombeo, Cumaná, Estado Sucre; en causa seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de la colectividad; según acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la culminación del juicio oral y público SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCIA MARVAL SAUD