REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004859
ASUNTO : RP01-P-2009-004859
SENTENCIA CONDENATORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y reservado, realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Quinta Con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada ALISON FREYRE, en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15415052, natural de Carúpano, nacido en fecha 12/04/1980, de profesión u oficio funcionario del CICPC, hijo de Griterío Antonio Vicent, y Maria Josefina Bello, residenciado avenida circulación sur calle Ezequiel l Zamora casa Nª 02, Carúpano, Estado Sucre, quien se encuentra defendido por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Penal; imputándosele la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO AMAYA y del ESTADO VENEZOLANO; siendo la oportunidad para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada ALYSON FREYRE, quien sostuvo: Buenos días, esta representación fiscal ratifica la acusación planteada en su oportunidad legal en fecha 30-10-09, en contra del acusado Douglas Rafael Bello, por los hechos planteados por los hechos de fecha en fecha 13 de noviembre del año 2006, cuando el funcionarios DOUGLAS RAFAEL BELLO encontrándose cumpliendo funciones de agente de investigación I, específicamente en la investigación Nª H-440.683 instruido por uno de los delitos contra las personas, le solicito al ciudadano GUSTAVO AMAYA la cantidad de Bolívares 15.000.000 lo que actualmente es 10.000,00 con la finalidad de no dejar detenido un carro que se encontraba señalado en la referida investigación, al insistir la entrega del dinero y no tener una respuesta positiva de parte del justiciable le solicito nuevamente dinero por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 actualmente Bs.10.000,00 y por ultimo al volverse a negar le solicito la cantidad de Bs. 7.000.000,00 actualmente BS. 7.000,00. solicito a este Tribunal estén atento a las pruebas que vendrán a deponer para determinar si los hechos sucedieron de la manera como fueron expuestos. Solicita esta representación fiscal que se comprueban si esos hechos revisten carácter penal por el delito de concusión y si constituye en la persona del ciudadano Douglas Rafael Bello. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal quien señaló: “Estando en la oportunidad legal para las conclusiones esta fiscalía considera que se verifico todo lo aportado en el escrito acusatorio por el ministerio público, en virtud que quedó demostrado a mi entender que efectivamente el ciudadano Douglas Rafael Bello esta inmerso en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que de la evacuación de los diferentes medios probatorios que fueron aportados por esta representación fiscal, la declaración de la víctima Gustavo Amaya, de la testigo Carmen Guevara y Romary Ojeda se pudo evidenciar que este funcionario policial solicitó una cantidad de dinero, constriñendo y amenazando de que con posterioridad se iba a aperturar procedimiento en contra del ciudadano Gustavo Amaya. Efectivamente se evidencia que personas que inocentemente ejerciendo su labor de taxista montó a dos personas, delincuentes que incurren en disparo contra dos inocentes, y en vez de ser protegidos por funcionarios policiales fue constreñido a pagar primero la cantidad de 15 mil bolívares, luego 10 mil y por último 7 mil bolívares, los funcionarios tiene la fortaleza de estar respaldado por una institución, no es fácil para una persona de que se tome represalia contra los denunciantes, sostener en el tiempo su posición, en su momento estas personas, estas familias no quisieron pagarle a este ciudadano una cantidad que no se le debía por un delito, y aquí están en esta sala sosteniendo, y lo que se invoca es un estado de justicia, con todos los medios probatorios aquí venidos. Obviamente para el criterio del ministerio público están llenos los extremos que solicitamos en la acusación, por ello tomando todos los medios de pruebas solicito que la sentencia sea la condenatoria, la que corresponde. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a La Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Buenos días, el día de hoy esta defensa ratifica lo que ha venido manteniendo desde el inicio de la investigación la cual es la inocencia de mi representado ciudadano Douglas Rafael Bello por el delito que le fue imputado y posteriormente acusado como es el delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción en perjuicio del Estado venezolano y Gustavo Amaya, esta defensa a través de este juicio demostrara que mi representado en ningún momento cometió el delito por el cual fue acusado por la representación fiscal y la defensa demostrara en el transcurso del juicio con ese grupo de pruebas que fueron aportados que mi defendido en ningún momento participó en los hechos narrados por la representante fiscal, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, principio constitucional que lo arropa solicito a la juez este atento a los medios probatorios con los cuales la defensa demostrara la no culpabilidad de mi defendido. Es todo.
La Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, durante sus conclusiones expuso: “Esta defensa, una vez escuchado lo expuesto por mi representado y por la fiscal del ministerio público y haber estado en todas las fases de este juicio oral y público, esta defensa solicita una sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto considera que mi defendido nunca incurrió en el delito por el cual acusó y ahorita esta solicitando la condenatoria la fiscal por el delito de concusión. Primero por considerar que los medios de pruebas testificales que se evacuaron en esta sala de juicio es la madre de la víctima, la víctima y la pareja de la víctima, todos tienen una relación familiar y tienen interés manifiesto en las resultas de este proceso y que mi defendido sea condenado, aquí en la audiencia anterior se leyeron unos documentales donde se puede evidenciar la denuncia de la madre de una víctima de fecha 13-11-06 donde manifiesta que su hija fue herida en un tiroteo identifica al señor Gustavo y su vehículo, también se leyó un acta firmada por mi defendido Douglas Bello donde se traslada para el hospital y verifican que había ingresado una adolescente que presentaba heridas por arma de fuego, ya había novedad en el hospital y notificado al CICPC, en esa misma fecha están en el expediente oficios librados por el comisario Castillo dirigido a la Fiscalía Superior y a la Fiscalía Quinta donde informa la novedad del hecho de caiguire donde resultó como víctima una adolescente, igualmente aparecen ahí donde en esa misma fecha se deja constancia del vehículo el cual fue ingresado el sistema como incriminado, preguntándose esta defensa como iba a ser el funcionario Douglas Bello para favorecer con cubierta cantidad de dinero al ciudadano Gustavo Amaya, era que iba a sacar del sistema al vehículo? Iba a borra la declaración hecha por la víctima adolescente y su madre? Había un homicidio frustrado con la agravante que estaba un adolescente, como iba hacer el para desaparecer todas esas evidencias, quedó clara que cuando el señor Gustavo fue a buscar a mi representado al CICPC lo llamó otro funcionario, desde el inicio de la investigación no aportaron el teléfono de Douglas Bello para decir que lo llamó, también manifestaron que fueron a buscar a Douglas en su casa y es que Douglas no vivía aquí en Cumana, en ningún momento se dejó que era lo que iba a desaparecer el funcionario Douglas Bello al señor Gustavo Amaya para beneficiarlo, las veces que Gustavo Amaya fue al CICPC Douglas Bello nunca lo estaba esperando, el fue al CICPC por cuanto se le estaba esperando por la entrega de un vehículo. Es sabido que en este caso ya había pasado la flagrancia y un funcionario del CICPC no puede dejar aprehendido a Gustavo Maya por cuanto se había vencido tal lapso y no había decisión de Tribunal, por lo que quedó demostrado que mi defendido haya solicitado dinero para desaparecer evidencias del ciudadano Gustavo Amaya por cuanto no podía desaparecer, y si el ciudadano Gustavo Amaya no tenía nada que ver con el hecho porque no se presentó al CICPC a poner la denuncia, llamando poderosamente la atención de esta defensa. La fiscal manifiesta que mi defendido lo que habla lo cumple, todo funcionario es deber de llevar las pesquisas necesarias para llevar a cabo la investigación, por lo tanto no iba hacer esta la excepción de no retener el vehículo el cual estaba siendo solicitado, por lo que solicito a la Juez que desestime las declaraciones de los testigos por cuanto tienen interés legítimo por tener grado de consaguinidad y afinidad, no quedó demostrado que solicitó cantidad de dinero, que le entregaron cantidad de dinero, que lo hayan llamado a su teléfono y sobre todo no quedó demostrada su participación. Ahora bien, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, invoco la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del COPP. Es todo.
Por su parte el acusado DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15415052, natural de Carúpano, nacido en fecha 12/04/1980, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hijo de Griterío Antonio Vicent, y Maria Josefina Bello, residenciado avenida circulación sur calle Ezequiel l Zamora casa Nª 02, Carúpano, Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, también impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, al cierre del juicio ejerció su derecho a ser oído y libremente expuso: “Con relación a la presente causa, el 13-11-06 fui comisionado por la superioridad a fin de verificar sobre el ingreso de una joven en el hospital de esta Ciudad, la cual presentaba heridas por arma de fuego, para ese entonces me trasladé en compañía del funcionario Argenis Márquez donde ciertamente se verificó la información el ingreso de la joven que presentaba lesión en el hígado y los pulmones, y como consta en autos, la misma me manifestó que en dichos hechos se encontraban involucrado el señor Gustavo Amaya, Mata Pollo y otro que no recuerdo en este momento, de igual manera me manifestó las características del vehículo que se utilizó para la comisión de este delito, posteriormente a eso nos trasladamos hacia sectores de esta ciudad a fin de verificar y dar con el paradero de dicho imputado donde llegamos a la casa del señor Gustavo Amaya, en la cual fuimos recibidos por una ciudadana que se identificó como su concubina o su esposa, a la cual se le impuso el motivo de nuestra presencia se le dejó boleta de citación a nombre del señor Gustavo, es de allí donde se desprende todos los hechos que se están debatiendo. Seguidamente el día después estando en labores de servicios recibí llamada telefónica de un compañero que me notificó que me estaban solicitando en el despacho un ciudadano de nombre Gustavo Amaya y su concubina o su pareja, por lo que transcurrido varios minutos me presenté en el despacho y los atendí en una oficina que compartía en aquel entonces con otro funcionarios, si bien es cierto que carecemos de espacio físico ningún funcionario tiene oficina privada y menos yo que para aquel entonces era un nuevo, en aquel entonces el ciudadano Gustavo Amaya me preguntó por qué se le solicitaba, yo le dije que estaba involucrado en un hecho, así mismo el vehículo que conducía, se le preguntó donde estaba el vehículo me dijo que no lo había llevado, es donde mi persona me manifiesta que es de carácter obligatorio que tenía que traer el vehículo por cuanto es el medio de la comisión del delito y que el mismo se encontraba solicitado como incriminado en el expediente penal, el señor Gustavo Amaya se marchó del despacho insinuando que iba a buscar su vehículo para luego traerlo lo cual no ocurrió, es por lo que el día 16-11 de ese mismo año me traslade a su casa en compañía del funcionario Argenis Márquez, y se le solicitó al señor Gustavo Amaya que debía conducir su vehículo hasta el despacho y posteriormente se le retuvo el vehículo. Quiero acotar que jamás hablé con el señor Gustavo Amaya por teléfono, tan es así que nunca aportó en su denuncia mi número telefónico, ni menos hablé con su mamá, una señora que lo que hizo fue decir mentiras, por cuanto en su denuncia ella señala que una de las tantas veces que se reunió conmigo lo hizo en mi casa, cosa que es falso por cuanto para ese entonces no tenía casa, dormía en el despacho, otra cosa que quiero decir, que es imposible buscarle beneficio a un cuasi homicidio y menos en la manera que ellos la describen, en entregarle un vehículo, el cual como consta en autos desde el primer día en la denuncia se dejó solicitado e incriminado, yo como funcionario no tengo la potestad de entregar ese vehículo, es todo. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuál es el nombre de ese funcionario que compartía la oficina? Argenis Márquez ¿Y cuando usted se reúne con el ciudadano Gustavo Amaya estaba el funcionario Argenis Márquez? Si ¿Y usted lo dijo en la audiencia de imputación en la fiscalía? Si ¿Y porque no se trajo como medio de prueba? Es algo que no le puedo contestar ¿Cuándo habló con el señor Gustavo Amaya? En dos oportunidades cuando se presentó al despacho y la segunda vez cuando me presenté a su casa a buscar el vehículo ¿Y porque no se lo incauta el vehículo? Cuando el se presenta al despacho luego de dejarle la citación y no trae el vehículo, yo le dije que debía traerlo y el quedó de traerlo y no lo hizo y yo lo fui a buscar ¿Qué pasó en ese procedimiento? Según la víctima y su mamá se presentó un tiroteo en la calle entre dos bandas en el sector de Caiguire de un lado estaba una banda y del otro lado estaban los que iban en el vehículo del señor Gustavo Amaya, dentro de esas personas que estaban la víctima mencionó a Gustavo Amaya, mata pollo y otro que no recuerdo, en ese mismo enfrentamiento o tiroteo sale lesionada una menor de edad que le ocasionó daños en el riñón y el hígado ¿Es decir que relacionaron al señor Gustavo Amaya como una persona que formó parte del disparo? Si, según con dos personas mas ¿Ustedes se encargaron de ese procedimiento? Desde el principio si, Argenis Márquez y mi persona ¿Dentro de esas diligencias, estaba la detención de los otros ciudadanos que iban en el vehículo? Por supuesto, buscamos la dirección y dimos solo con la casa del señor Gustavo Amaya y moradores del sector por ser bándalos no tenían residencias fijas ¿Por qué no se privó al señor Gustavo Amaya cuando usted lo entrevistó? El hecho fue el 13 de noviembre, yo me traslado el mismo día, todavía había flagrancia si lo hubiese encontrado lo detengo y cuando se traslada al despacho no hay flagrancia ¿Y usted que una persona que lo estaba involucrando en hechos tan importantes como eso se va a presentar voluntariamente al CICPC? Si ¿Y porque no se practicó la detención en la segunda oportunidad de Gustavo Amaya cuando iban a buscar el carro? No había flagrancia ¿Ustedes se comunicaron con el fiscal para decirle que tenían ubicado a la persona? No. Es todo. Pregunta la Defensora Pública: ¿Tiene conocimiento si tu superior inmediato le notificó al Fiscal Superior de esta causa? Si, por supuesto el mismo día ofician al Fiscal Superior y a la Fiscal Quinta, iban los tres nombres de los imputados ¿Cuándo fuiste a tu audiencia de imputación leíste tu acta de denuncia de la señora Carmen Guevara? No recuerdo ¿Recuerdo si en esa declaración la señora dice que fueron para tu casa aquí en Cumana? Si recuerdo que en esa acusación ella dice que estuvo en mi casa ¿Recuerda si hicieron mención de algún nombre de algún testigo que fue para tu casa con ella? Ella dice que estaba acompañada con el tío de la esposa del acusado de nombre Jairo o algo así ¿Alguna vez le diste tu número de teléfono de tu oficina o personal a Gustavo Amaya? Nunca, jamás he hablado con él por teléfono ¿Quién era tu jefe en ese momento? El comisario Jesús Emiro Castillo ¿Tiene conocimiento si tu jefe le comunicó al Fiscal de la comparecencia de este ciudadano al CICPC? Si por supuesto ¿El mismo día que toman la denuncia el vehículo fue incluido en el sistema como incriminado? Si, ese mismo día ¿Qué procedimiento se tiene que hacer para desincorporar un vehículo del sistema como incriminado? En un principio los dueños del vehículo hacen la solicitud ante la representación fiscal que tiene en custodia de ese vehículo, y es la representación fiscal la que va a emitir un oficio al CICPC solicitando que se haga efectiva dicha desincorporación, no hay manera que un funcionario del CICPC haga la desincorporación del sistema ¿Y para eso tenía primero que hacerse la experticia técnica? Si, por supuesto ¿Todo eso es enviado a la Fiscalía del Ministerio Público? Si. Es todo.
II
DE LAS FUENTES DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y reservado, observa:
1. De la declaración de la víctima y testigos promovidos por la Fiscalía:
1.1. Compareció a juicio la victima ciudadano GUSTAVO JOSE AMAYA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, de 29 años, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.582.132, de profesión u oficio taxista, de este domicilio, y expuso: “Yo estaba taxiando, unos ciudadanos me pidieron un servicio y a la altura del parque Creación Caiguire se presentó un tiroteo, me dijeron “párate”, porque vieron a unas culebras de ellos y se presentó un tiroteo, me llevaron una citación a mi casa y como primera vez que me pasa eso y unos petejotas yo fui con mi mama y me metieron en el cuarto y estaban conmigo pidiéndome una plata y como no conseguí la plata me estaban extorsionando, entonces mi mama fue y denunció. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda en que año colocaron la denuncia? Mi mamá fue la que colocó la denuncia ¿Qué año es eso? Como el 2007 o 2008 ¿Describe las circunstancias que pasó? Yo iba por el cada de la Gran Mariscal, dos usuarios pidieron servicio hacia la Gran Mariscal y por la avenida Carúpano venía como una culebra de ellos, me apuntaron y yo me paré y luego me secuestraron ¿Quién te cita en el CICPC? Douglas Bello ¿Cuándo el te cita te dice el por qué te cita? Si, que podía ir preso que me podían quitar el carro, yo hablé con mi mama, me metieron en un cuartito ¿Recuerda donde esta ubicado el cuartito? Cuando uno entra en el CICPC a mano izquierda ¿Cuándo el te hace esa solicitud de dinero que el te esta narrando? La defensa lo objetó y el tribunal lo declaró con lugar ¿Qué te dice exactamente Douglas Bello cuando estabas en el cuartito? Que consiguiera una plata porque sino me podían abrir un expediente, me iban a quitar el carro ¿Quién te hace esa solicitud? Douglas Bello ¿Y había otro funcionario? Si ¿Cómo se llama ese funcionario? No se, estaba aparte ¿Posteriormente te llamó nuevamente al CICPC? Si, pero mi mamá pone la denuncia ¿Luego tu te encuentras otras vez con él? No ¿Y como te solicita nuevamente el dinero? Por teléfono ¿Y con quien habla? Conmigo ¿Cuánto dinero te solicitaba? 15, luego llego a 10 y después a 7 ¿Esas solicitudes como las hace? Telefónicamente ¿Fuiste posteriormente al CICPC con tu mamá? No, con la mamá de mi hijo de nombre Rosmary Ojeda ¿A que vas con ella al CICPC? Me llamaron para hablar sobre eso del dinero ¿Te llamaron hablar para la entrega del dinero? No, yo no tenía el dinero ¿En algún momento tu mama habló vía telefónica con el funcionario? No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda la fecha que sucedieron los hechos del enfrentamiento? Exactamente no se pero fue como en el 2006 o 2007 ¿Ese día que sucedieron los hechos tu fuiste al CICPC? No, hable y luego fui para allá a declarar ¿Sobre los hechos de ese tiroteo? Si que me habían denunciado ¿Con quien te entrevistaste en el CICPC? Si, en la entrada con Douglas Bello ¿Ese día del tiroteo? En verdad no recuerdo ¿Qué día te entrevistaste con Douglas Bello? No recuerdo ¿Cuándo te llegó la citación te llegó a tu casa? Si ¿Tu aportaste la dirección en el CICPC? Ellos llegaron a mi casa, se entrevistaron por mi casa y llegaron por allá ¿Quiénes? Los CICPC ¿Cuántos días después del hecho te presentaste al CICPC? No recuerdo si fue el mismo día o después ¿Tu carro quedó detenido? Si, como por 15 días ¿Y te lo entregaron por donde? Por Fiscalía ¿Recuerda por quien iba firmaba la boleta de tu citación? Por Douglas Bello ¿De que tamaño era el cuarto donde te metieron en el CICPC? Cuando,mas o menos ahí ¿Qué había en ese cuartito? Creo que estaba solo ¿Ese otro funcionario estaba lejos donde estabas tu con Douglas Bello? Estaba distante ¿Pero en ese mismo cuartito? Si ¿Ese día te tomaron denuncia? Los datos aparte ¿Declaraste algo? Fui a Fiscalía ¿A que teléfono llamaron? A un movistar que era mío ¿Recuerda el número de ese teléfono? Tantos teléfonos que he tenido no recuerdo ¿De qué número recibía las llamadas? De un movilnet o movistar ¿En tu denuncia dejaste constancia de ese teléfono? No, porque eran en día siguientes ¿Te llegaste a informar de quien era ese teléfono? Me imagino que de é,l porque el era el que me hacía las llamadas ¿Y se identificaba con algún nombre? Douglas Bello ¿Cuándo tu mama fue a poner la denuncia tu fuiste con ella? Si ¿Dónde pusiste la denuncia? En Fiscalía en la avenida Universidad ¿Rosmary entró posteriormente contigo al CICPC? Si ¿Y con quien te entrevistaste? Con Douglas Bello ¿Y ella estaba ahí contigo y Douglas Bello? Si ¿Tu mama no fue ese día contigo? No, yo fui porque me daba miedo ¿Cuántos días habían pasado de los hechos? Creo que fue el mismo día ¿Y la segunda vez con quien fuiste? Con Rosmary ¿Y cuando fuiste con tu mama? No recuerdo ¿Tu mamá se llegó a citar en otro sitio con Douglas Bello en el CICPC? No ¿Llegaste a entregarle alguna cantidad de dinero a Douglas Bello? No, no se quiso dar eso, yo no tengo nada que ver en ese caso y era como una amenaza de que me iban a meter preso, me iban a quitar el carro ¿Llegaste a ir a la casa de Douglas Bello? No ¿Recuerda el nombre de las personas que iban contigo cuando sucedieron los hechos? No, me tenían secuestrado ¿Tu carro resultó baleado? Si, en la parte derecha del copiloto ¿Dónde fueron esos hechos? Frente a la Casa Comunal Creación Caiguire ¿Desde ahí no has ido nuevamente al CICPC? No. Es todo. Pregunta la juez: ¿Para que te estaban pidiendo la plata? Para dejar eso así porque si no me quitaban el carro y me iban abrir un expediente ¿Tú conocías a Douglas Bello? No, lo conocí en ese momento ¿Qué edad tenías para esa fecha? Como 20 a 21 ¿Por haber puesto la denuncia has tenido problema por eso? Si. Es todo.
1.2. Compareció a juicio la testigo ciudadana CARMEN DEL VALLE GUEVARA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.647.141, de profesión u oficio comerciante, de este domicilio, y expuso: “Mi hijo taxiaba en un carro de mi propiedad, agarró una carrera, los muchachos parecen que iban armado y lo apuntaron, vieron a unas personas que eran enemigos y comenzó el tiroteo, hubo una menor de edad tiroteada, yo estaba de viaje y cuando llego a mi casa me entero que llegó el señor (señalando al acusado) con otro funcionario con pistola en mano y lo fue a buscar a el, ese día dejaron una citación, pero anteriormente habían hablado, el le pidió 15 millones de bolívares y luego bajo a 10 y luego a 7 mil bolívares para dejar eso así, le dijo que iba a quedar rayado a nivel nacional, el muchacho ni siquiera esperó que yo llegara, cuando yo llegué me consigo la citación y le digo yo voy contigo a la petejota y yo fui, el señor esperaba los 7 mil bolívares, yo le digo porque usted tiene que pedirle dinero a él, si fue un tiroteo entre bandas, yo le dije “ese carro es mí”, porque soy una mujer que me la paso trabajando, yo le dije “nosotros no te vamos a dar nada”, él me dijo “ bueno señora le vamos a detener el carro y a el le vamos abrir un expediente para que sea serio” y me dijo vamos a ver a los heridos en el hospital es mi deber y yo le dije si es tu deber porque no actúas con lo legal, me dejó el carro preso y me moví por la Fiscalía para que me entregaran mi vehículo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda en que fecha colocó la denuncia? El mismo mes que paso el problema, 2004, no miento, eso va a tener 7 años ¿El vehículo que marca es? Un starlet año 93 ¿Su hijo trabajaba con ese vehículo? Si ¿Ustedes dos viven en su casa? Si ¿Cuándo los hechos usted no se encontraba en la ciudad? No ¿Cuándo se enteró de los hechos? Cuando estoy en Caracas que el me llama y me dice el petejota me está pidiendo tanto para dejar eso así y yo le dije que me esperara a que llegara a la casa ¿Recuerda la fecha exacta de los hechos? Eso tiene tantos años, pero exactamente no recuerdo de la fecha yo se que le calculo que tiene casi 7 años que pasó eso ¿Cuándo usted llega ese día, otra vez a Cumana que le dice su hijo? Que el había hecho una carrera y los muchachos vieron a unos enemigos y empezó el tiroteo, el solicitó a un funcionario y estaba ese funcionario en Carúpano y lo manda hablar con Douglas Bello y es que hacen esa negociación ¿Ese día que usted regresa de su viaje fue con su hijo al CICPC? Si ¿Había otra persona que los acompaña? Rosmary que era la mujer de él ¿Quién se dirige hablar con el funcionario Douglas Bello? Nosotros llegamos y pedimos hablar con Douglas Bello, nos dicen que no estaba y lo llamo y como a los 15 minutos llegó el y nos metimos en una oficina ¿Usted lo había visto antes de los hechos a Douglas Bello? Jamás ¿Y usted lo puede identificar? Si, el señor que esta ahí (Señalando al acusado) ¿Y que hablaron en la oficina? De los hechos que ellos iban para el hospital a verificar la situación de los heridos y yo le dije que mi hijo no ha cometido nada malo y el me dijo “bueno vamos a retener el carro y le vamos abrir un expediente para que sea serio”, o sea, porque no se le trajo el dinero ¿Y en que quedaron luego de la conversación? No se le llevó el dinero y luego le abrió el expediente y le dejó el carro detenido ¿Tiene conocimiento si posteriormente hablaron por teléfono? No se ¿Luego hablaron nuevamente con Douglas Bello? No, yo me moví por fiscalía para retirar mi carro ¿Ha recibido alguna denuncia posterior a los hechos? Jamás. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda a que hora salió de Cumana? A las 10 de la noche ¿Y los hechos a que hora sucedieron? En el día, pero no me enteré porque el estaba todo el día trabajando ¿Y cuándo su hijo le comunicó esas cosas? Cuando yo estaba en Caracas, el otro día ¿Cuándo usted llegó a Cumaná el carro estaba detenido? No estaba detenido todavía ¿Y como estaba su carro? Estaba bien, pero tenía dos tiros por el lado de la puerta del ayudante ¿Su hijo le manifestó donde fue abaleado su carro? En la avenida Carúpano ¿Tuvo conocimiento cuantos días después del hecho le llevaron la citación a su hijo a la casa? El día siguiente, la recibió Rosmary ¿Tiene conocimiento si abrieron un expediente? El dice que iba para el hospital a ver a los heridos me imagino que el abrió un expediente, pero el le abrió un expediente a mi hijo por no entregarle el dinero ¿Su hijo le manifestó al día siguiente si había ido al CICPC? Ellos hablaron con el señor Douglas no se si fue ahí o en otra parte ¿No sabe si fue al CICPC su hijo? No se ¿No sabe si fue en otro sitio? Ellos hablaron pero no se si fue en otro sitio ¿El señor Douglas Bello la llegó a llamar a usted? No ¿Y a su hijo lo llamó por teléfono? Que yo sepa no ¿Le llegó a manifestó su hijo si estaba otra persona ahí cuando se entrevistó con Douglas Bello? Estaba la muchacha que vivía con el, creo que estaba un tío de la muchacha que lo llevó en el taxi ¿O sea todo lo que usted sabe del dinero era por lo que le dijo su hijo? Cuando fuimos al CICPC el esperaba su dinero y como no le llevamos el dinero el dijo que le iba abrir un expediente para que sea serio ¿El señor Douglas Bello lo estaba esperando para recibir el dinero? Cuando llegamos el no estaba luego un compañero de él lo llamó y como a los 15 minutos llegó el ¿Quiénes estaban presentes cuanto estaban hablando con Douglas Bello? Esta mi hijo, su mujer y yo ¿Estaba otro funcionario ahí con ustedes? Cuando estábamos hablando ahí no ¿Su hijo le manifestó cuantas veces se entrevistó con Douglas bello? No ¿Su hijo le manifestó con quien fue al CICPC cuando recibió la citación? Con su mujer, y creo que un tío de ella ¿Tiene conocimiento porque fue retenido su vehículo? Por no llevar el dinero mi vehículo fue retenido, cuando yo puse la denuncia en la fiscalía yo le dije al Dr. Garreta y le expliqué todo ¿Su carro estaba detenido por no haber entregado dinero en el CICPC? Me supongo que es por eso, el mismo día lo dejó detenido ¿Usted entregó el vehículo? Si ¿Y a quien le entregó las llaves del carro? Al funcionario, al señor (Señalando al acusado). Es todo. Pregunta la juez: ¿Cuándo usted regresa de Caracas todavía su hijo tenía el carro? Si ¿Y ese día ustedes fueron al CICPC con ese carro? Si ¿Y ese mismo día lo dejaron detenido a su carro? Si. Es todo.
1.3. Compareció a juicio la testigo ciudadana ROSMARYS OJEDA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.537.481, de oficio ama de casa, quien expone: El funcionario Douglas Bello le estaba pidiendo la plata a Gustavo, fue primero 15, luego bajó a 10 y por último 7, estábamos en un cuartito el señor (señalando al acusado) Gustavo y yo, eso fue alrededor de 7 años o 7 años y medio más o menos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal a los fines de formular sus preguntas: Pregunta: ¿Para la fecha de los hechos donde vivías tu? Las delicias de Caiguire segunda calle casa sin número ¿Por qué vivías con él? Porque vivían ese tiempo con Gustavo Amaya ¿Cuándo te enteras de los hechos acontecidos? Cuando llega la citación a la casa y lo acompaño a la PTJ y el señor (señalando al acusado) nos mete a un cuartito aparte y quería negociar con nosotros ¿Recuerda esa fecha? Hace como 7 años ¿Quién recibe esa citación? Yo, estaba yo y una hermanita de él ¿Cuándo usted recibe la citación para cuando era esa citación? Creo que era el día siguiente o un día por el medio, Pregunta: ¿La citación era para el señor Gustavo Amaya? Si ¿Y cuando Gustavo se dirige a cumplir la citación tú lo acompañas? Si, el nos atendió nos metió en una cuarto solo hablamos y el le dijo tu me das esta parte para dejarlo así primero 15, luego 10 y por último 7 ¿Conocías antes de los hechos al funcionario Douglas Bellos? No ¿Por qué el funcionario Douglas Bellos solicitaba el dinero? A cambio que Gustavo no se presentara mas, no fuera a la PTJ ¿En esa oficina el ciudadano Gustavo Amaya realizó algún pago? No ¿Posteriormente a esa citación se realizó algún pago? No se realizó ningún pago ¿A parte del funcionario Douglas Bello en ese cuarto había otra persona mas? No ¿Posteriormente a ese día ustedes se volvieron a reunir con el funcionario Douglas Bellos? Si, fuimos al otro día que el nos dijo que fuéramos allá ¿Quiénes fueron? Él, su mama y yo ¿En esa segunda cita donde se realizó? En un cuartito en la PTJ ¿En esa segunda reunión estaba otro funcionario aparte de Douglas Bello? No recuerdo, solo lo recuerdo a él ¿En esa segunda citación de que se habló? Sobre el caso de él y el dinero que estaba pidiendo ¿Qué decía la ciudadana Carmen Guevara al funcionario? Que no le iba a dar nada ¿Posteriormente se volvieron a reunir después de la segunda reunión? Yo no fui mas con él ¿El funcionario que les hace la petición se encuentra en esta sala? Si (señalando al acusado). Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿Cuántas veces fuiste al CICPC con el señor Gustavo Amaya? Dos veces ¿Cuándo recibiste la citación quien te llevó la citación a tu casa para acudir al CICPC? La PTJ ¿Cuántos funcionarios fueron esa vez? Se bajó uno de la camioneta ¿La primera vez que fuiste al CICPC fueron Gustavo y tu solamente? Si ¿Y estaba el funcionario Douglas Bello esperándolos? Llegamos, preguntamos y el nos atendió ¿Cómo era el cuartito donde los recibió Douglas Bello? Ella un cuartito pequeño, con una silla nada mas ¿Cuándo fueron ese primer día al CICPC el ciudadano Douglas se encontraba en el CICPC? Si ¿Y cuando fuiste con la mama donde estaba el señor Douglas Bellos? No recuerdo si estaba en la recepción o en la oficina total el nos atendió ese día ¿El les realizó llamadas a ustedes? A mi no, a Gustavo ¿Y usted estaba presente cuando recibió Gustavo esas llamadas? En una oportunidad no, la otra si ¿Recuerda el número de teléfono de donde Gustavo recibió la llamada? No, hace ya casi 9 años ¿Y recuerda que se habló en esa llamada? Del dinero ¿Por qué Douglas Bello bajó tanto ese dinero? No se ¿Y porque el pedía ese dinero? Para dejar el caso así ¿Y cual era el caso? Se produjo unos disparos del carro que el venía conduciendo ¿Tiene conocimiento si el señor Gustavo formuló denuncia con respectos a los disparos del vehículo? Eso fue por decir hoy y al siguiente día llegó la citación ¿Sabe como fueron los hechos? No ¿Y Gustavo no le comentó? Había un tiroteo a la altura de la escuela la Creación Caiguire ¿Alguna vez algún funcionario estaba cerca de ese cuartito o dentro de ese cuartito? No recuerdo ¿Recuerda la hora que ustedes fueron al CICPC? No recuerdo ¿Con quien usted vino a esta audiencia? Yo vine sola. Es todo. Pregunta la Juez: ¿Cuándo fueron al CICPC por primera vez van en el carro del señor Gustavo Amaya? Si ¿Y la segunda vez que van con la madre del señor Gustavo Amaya al CICPC van con el carro? Si ¿Y sabe si el carro resulta detenido? Si, la segunda vez que fuimos con la mama nos dijeron que el carro tenía que quedar detenido y lo dejaron detenido ¿Por qué el joven y su mamá no dieron la plata? No tenían y no quisieron. Es todo.
2. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al juicio por su lectura:
2.1. OFICIO N° 9700-174-432, de fecha 11-01-2007, que cursa al folio 08 de la primera pieza procesal, suscrito por el Licenciado Jesús Emiro Castillo Sosa, quien hace constar en su contenido que el Agente Douglas Bello con Cédula de Identidad Nº 15.415.052, se encuentra adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guiria
2.2. OFICIO N° 9700-174-1072, de fecha 23-01-2007, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal, suscrito por el Licenciado Jesús Emiro Castillo Sosa, quien hace constar en su contenido que el Agente Douglas Bello con Cédula de Identidad Nº 15.415.052, no se encuentra adscrito a la Sub-Delegación EStadal de Cumaná se encuentra adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guiria
2.3. EXPEDIENTE N° 19F05-1C-0526-06, H-440.683; números estos que correspondes a la Fiscalía 5° del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente: cursante a los folios 119 al 141 de la primera pieza procesal, incorporándose por su lectura, y previa estipulación de las partes se hizo énfasis en la Denuncia Común planteada por la ciudadana Xiomara Josefina Marcano, quien denuncia que el día 12 de diciembre de 2006, su hija de nombre Génesis del Valle Silva Marcano, recibió impacto de bala cuando sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Starlet, color gris, efectuaron disparos en la avenida Carúpano, al frente del módulo policial de Caiguire; el auto de inicio a la investigación de fecha 13 de noviembre de 2006, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Acta de Inspección 2980 y experticia 411-06 practicadas al vehículo marca Toyota, Modelo Starlet, color gris, clase automóvil, tipo sedán, uso particular placas BAY-638, año 1993, serial de carrocería EP810109590, cuyos seriales de identificación se encontraban su estado original, el cual fuese entregado a la solicitante Carmen del Valle Guevara, mediante oficio Nº 19f5-1444-06 de fecha 1º de diciembre de 2006, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
III
VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA
Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Para valorar las fuentes de prueba, el Tribunal observa que a la declaración rendida por los ciudadanos GUSTAVO JOSE AMAYA, CARMEN DEL VALLE GUEVARA y ROSMARYS OJEDA debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que depusieron de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible cuya autoría se atribuye al acusado Douglas Bello; pues el primero da cuenta de que a la altura del parque Creación Caiguire se presenta un tiroteo en el que intervienen personas que se encontraban dentro del vehículo que él conducía, y en cuyo curso resulta herida una joven; asimismo hace constar que el acusado, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; le constriñó a que le prometiese la entrega de sumas de dinero para no involucrarle en la investigación que se adelantaba o en sus propias palabras “para no abrirle un expediente” y no retenerle el vehículo propiedad de su madre que conducía para el momento de acontecer el mencionado tiroteo; señalando el ciudadano Gustavo Amaya, que el acusado le indicó que podía ir preso que le podían quitar el carro; además ello se desprende claramente cuando al ser interrogado contestó de la siguiente manera:
“…¿Qué te dice exactamente Douglas Bello cuando estabas en el cuartito? Que consiguiera una plata porque sino me podían abrir un expediente, me iban a quitar el carro ¿Quién te hace esa solicitud? Douglas Bello…¿Cuánto dinero te solicitaba? 15, luego llegó a 10 y después a 7 … ¿Fuiste posteriormente al CICPC con tu mamá? No, con la mamá de mi hijo de nombre Rosmary Ojeda ¿A que vas con ella al CICPC? Me llamaron para hablar sobre eso del dinero…” .
Así vemos, como tales hechos se subsumen claramente en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que de o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida.
Y es que observa el Tribunal, que no solo el testimonio del ciudadano Gustavo Amaya incrimina al acusado, sino que las otras dos testigos ciudadanas CARMEN DEL VALLE GUEVARA y ROSMARYS OJEDA, son contestes con él, al dar cuenta de que en efecto el acusado Douglas Bello (señalado como tal en sala, es quien constriñe al ciudadano Gustavo Amaña a prometer el pago de suma de dinero con el fin de no incriminarle en la investigación iniciada por el delito contra las personas en perjuicio de la adolescente herida y del cual ya se ha hecho mención; pues si bien, estas dos testigos afirman no haber estado presentes en la primero oportunidad en que el acusado se hace prometer la indebida suma de dinero de la cual habla el ciudadano Gustavo Amaya, vemos como la testigo ROSMARYS OJEDA, afirma haber estado presente en la segunda reunión que tuvo quien fuese su concubino Gustavo Amaya con el acusado Douglas, en la que no se efectúa el pago requerido porque no se disponía del mismo; por lo que posteriormente tiene lugar otra reunión con el hoy acusado estando presentes no sólo el ciudadano GUSTAVO AMAYA, sino también las ciudadanas CARMEN DEL VALLE GUEVARA y ROSMARYS OJEDA; así se deduce de lo respondido por esta última durante su interrogatorio en el que entre otras cosas señaló:
“…¿Cuando usted recibe la citación, para cuándo era esa citación? Creo que era el día siguiente o un día por el medio, Pregunta: ¿La citación era para el señor Gustavo Amaya? Si ¿Y cuando Gustavo se dirige a cumplir la citación tú lo acompañas? Si, el nos atendió nos metió en una cuarto solo hablamos y el le dijo tu me das esta parte para dejarlo así primero 15, luego 10 y por último 7 ¿Conocías antes de los hechos al funcionario Douglas Bellos? No ¿Por qué el funcionario Douglas Bellos solicitaba el dinero? A cambio que Gustavo no se presentara mas, no fuera a la PTJ ¿En esa oficina el ciudadano Gustavo Amaya realizó algún pago? No ¿Posteriormente a esa citación se realizó algún pago? No se realizó ningún pago ¿A parte del funcionario Douglas Bello en ese cuarto había otra persona mas? No ¿Posteriormente a ese día ustedes se volvieron a reunir con el funcionario Douglas Bellos? Si, fuimos al otro día que el nos dijo que fuéramos allá ¿Quiénes fueron? Él, su mamá y yo ¿En esa segunda cita donde se realizó? En un cuartito en la PTJ ¿En esa segunda reunión estaba otro funcionario aparte de Douglas Bello? No recuerdo, solo lo recuerdo a él ¿En esa segunda citación de que se habló? Sobre el caso de él y el dinero que estaba pidiendo…”
Por otro lado, tenemos que la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUEVARA, propietaria del vehículo y madre del ciudadano GUSTAVO AMAYA, declaró que al regresar de la ciudad de Caracas y luego de hablar con su hijo; decide acompañarllo hasta a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a imponerse de lo que sucedía, habiendo resuelto no entregar la cantidad que el acusado hiciese prometer a su hijo, y plantear denuncia ante el Ministerio Público; y es que incluso la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUEVARA, al ser interrogada entre otras cosas declaró:
“…¿Usted lo había visto antes de los hechos a Douglas Bello? Jamás ¿Y usted lo puede identificar? Si, el señor que esta ahí (Señalando al acusado) ¿Y que hablaron en la oficina? De los hechos: que ellos iban para el hospital a verificar la situación de los heridos; y yo le dije que mi hijo no ha cometido nada malo, y él me dijo “bueno vamos a retener el carro y le vamos abrir un expediente para que sea serio”, o sea, porque no se le trajo el dinero ¿Y en que quedaron luego de la conversación? No se le llevó el dinero y luego le abrió el expediente y le dejó el carro detenido…”.
Así las cosas, el Tribunal estima que las declaraciones rendidas por los ciudadanos GUSTAVO JOSE AMAYA, ROSMARYS OJEDA y CARMEN DEL VALLE GUEVARA, resultando objetivos y contestes, no apreciándoseles la intención de incriminarle injustificadamente, dada la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permiten dar fe de la autoría del acusado al requerir en tres oportunidades el pago de dinero que comenzó con la exigencia de quince mil bolívares, y ante la imposibilidad de pago, disminuye el monto de lo prometido a diez mil, hasta llegar a siete mil bolívares fuertes; y así fue declarado por los ciudadanos GUSTAVO JOSE AMAYA, ROSMARYS OJEDA y CARMEN DEL VALLE GUEVARA, teniendo conocimiento directo de hechos acontecidos, por haber estado presentes en: los tres encuentros, en dos de ello y en uno de ello; respectivamente; que incriminan al acusado de tal forma que enervan el principio de presunción de inocencia que hasta la reopción de la prueba, le amparaba; claro está que cada quien da fe de lo que dijo haber visto, oído o dicho respecto del constreñimiento de que fue objeto el ciudadano GUSTAVO AMAYA, para prometer el pago de suma de dinero que en lugar de efectuarse conduce al planteamiento de denuncia en su contra.
Junto a estas fuentes de prueba de carácter personal, también tenemos el contenido de OFICIO N° 9700-174-432, de fecha 11-01-2007, que cursa al folio 08 de la primera pieza procesal, y OFICIO N° 9700-174-1072, de fecha 23-01-2007, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal, suscritos por el Licenciado Jesús Emiro Castillo Sosa, con la condición de Comisario Jefe de la Sub_Delegación Estadal Cumaná quien hace constar en su contenido que el Agente Douglas Bello con Cédula de Identidad Nº 15.415.052, no se encuentra adscrito a esa Sub-Delegación sino a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guiria; de los cuales se desprende claramente que el acusado de autos es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; concurriendo entonces en el presente caso el elemento subjetivo del tipo penal destinado a sujetos activos calificados. Por último tenemos, la copia certificada del EXPEDIENTE N° 19F05-1C-0526-06, H-440.683; números estos que correspondes a la Fiscalía 5° del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente: cursante a los folios 119 al 141 de la primera pieza procesal, incorporado a juicio por su lectura y del cual se deduce la existencia de investigación penal por delito contra las personas en perjuicio de la adolescente Génesis del Valle Silva Marcano, cometido en el curso del tiroteo al que aludió el ciudadano Gustavo Amaya, en el que cursan Denuncia Común planteada por la ciudadana Xiomara Josefina Marcano, quien denuncia que el día 12 de diciembre de 2006, su hija de nombre Génesis del Valle Silva Marcano, recibió impacto de bala cuando sujetos a bordo de un vehículo marca Toyota, Modelo Starlet, color gris, efectuaron disparos en la avenida Carúpano, al frente del módulo policial de Caiguire; el auto de inicio a la investigación de fecha 13 de noviembre de 2006, emitido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; Acta de Investigación Penal e Inspección 2980 de fecha 13 de noviembre de dos mil seis, en el que aparece como funcionario adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub_delegación Cumaná el funcionario Douglas Bello, credencial Nª29.514, quien en el acta policial hace constar como así lo hizo en su declaración que se trasladó a la residencia del ciudadano Gustavo Amaya y se entrevistó con su concubina ciudadana Rosmary Ojeda, quien le aportó sus datos filiatorios, no haciéndose constar en el acta entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano Gustavo Amaya; asimismo en dicho expediente se hace constar la inclusión del vehículo propiedad de la ciudadana CARMEN DEL VALLE GUEVARA, como incriminado desde el día 13 de noviembre del año 2006; asimismo que el mismo quedó en depósito en el estacionamiento Grúas El Faro el día 16 de noviembre de 2006, es decir tres días después del inicio de la investigación, quedando acreditada su existencia, característica y condiciones con la experticia que se le practicase; constando además que fue devuelto por la Fiscalía a solicitud de la propietaria, mediante oficio de fecha 1º de diciembre de 2006.
Por último tenemos que a la versión de los hechos aportada en el curso del juicio por el acusado ciudadano Dougals Bello, al no recibirse en juicio fuentes de prueba que permitan mermar la credibilidad que para este Tribunal le merecen los testimonios y documentales promovidos por la Fiscalía y en consecuencia exculparle del delito que le fue atribuido, y cuya plena prueba surgió en juicio penal; siendo que del acta levantada por el mismo no consta que haya dejado boleta de citación a nombre del señor Gustavo Amaya en fecha 13 de noviembre de 2006, cuando dice haberlo hecho; asimismo de su declaración se desprende que en efecto en fecha posterior el ciudadano de nombre Gustavo Amaya y su concubina o su pareja, comparecieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se entrevista con ellos, sin embargo no consta al expediente tal circunstancia, como tampoco consta que lo haya emplazado a hacer entrega del vehículo, pese a que ya se encontraba registrado como incriminado; y si bien consta que el acusado, para entonces investigador, afirma haberse trasladado el día 16 de noviembre de ese mismo año a la residencia del ciudadano Gustavo Amaya, y haberle requerido que condujera el vehículo hacia la sede policial como así lo afirma, el contenido de dicha acta es contraria a la versión dada por los tres testigos, ello ante la ausencia de boleta de citación o citaciones a nombre de Gustavo Amaya firmada por su destinatario o por otro, que de cuenta del dicho del acusado y la circunstancia de que a sabiendas de que el vehículo se encontraba incriminado, habiendo establecido en actas el lugar de residencia del investigado y sus datos filiatorios, no fue sino tres días después, cuando dice haberse trasladado a su residencia para emplazarle a conducir el vehículo hasta la sede policial, pese haberse indicado como medio de trasporte de presuntos autores de un delito, (lo que implica que un investigado es quien trasladaría uno de los objetos materiales del delito al órgano de investigación), cuando conforme a las máximas de experiencia policial debe ser incautado de inmediato a los fines de preservar evidencias de interés criminalístico; de tal forma que ante las afirmaciones de los testigos este Tribunal deduce que en efecto el ciudadano Gustavo Amaya, fue constreñido por el acusado a prometer el pago de una cantidad de dinero indebida, con el argumento de favorecerle en una investigación penal y que por la intervención de la propietaria del vehículo, madre del ciudadano Gustavo Amaya y denunciante, no se verificó el pago de las cantidades prometidas.
De tal suerte, que este Tribunal concluye en la existencia del delito y la autoría del acusado; que pese haber sido cuestionada la versión de la víctima y testigos por el acusado y la defensora, bajo el argumento de apreciar falsedad en sus dichos; este Tribunal estima como infundada tal afirmación de la defensa, por considerar que no se evidencio en juicio que haya tenido lugar un concierto para mentir ante este Juzgado, pues los tres fueron contestes en describir circunstancias de hechos en términos distintos incluso se apreció en alguno de ellos que no recordaban algunos pormenores del caso, lo que resulta lógico si tomamos en cuenta de que estamos hablando de hechos que acontecieron hace más de siete años; pero que en las circunstancias relevantes como lo han sido los elementos objetivos y subjetivos del delito de Concusión, fueron, claros precisos, concordantes y contundentes, como así lo fueron al señalar al ciudadano funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ciudadano Dougals Bello como el autor del hecho. Quedan así valoradas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y expuestos los motivos de la presente decisión.
Este Tribunal sobre la base de lo expuesto en los párrafos que anteceden y resaltando que la valoración que de las pruebas se ha hecho, tiene lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados los ofrecidos a instancia fiscal de manera positiva; y ante la inexistencia de fuentes de prueba que hayan podido haber sido propuestas la defensa; cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las testimoniales y documentales, concluye que es infundada la solicitud de la defensa de que no se aprecien y por tanto se no desechen las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, como quiera que se ha tomado en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y lo que les ha permitido su memoria; en el caso de los primeros (víctima y testigos) y lo documentado en las actas como fuente de prueba recibidas en juicio; lo que permite arribar a la conclusión de que en lo fundamental le asiste el derecho a la parte actora que se estime por este Tribunal como ciertas las circunstancias de hecho expuestas en el escrito acusatorio como fundamento del mismo y que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano GUSTAVO AMAYA, y que se indica en la acusación fiscal fueron cometidos por el acusado DOUGLAS RAFAEL BELLO. Sobre la base de tales consideraciones este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, desechando además la solicitud de sentencia absolutoria planteada por la defensa por considerar que sí quedó suficientemente demostrado el delito atribuido por el Ministerio Público y la autoría del acusado SE DECLARA CULPABLE al acusado DOUGLAS RAFAEL BELLO al que debe imponerse la pena calculada en límite inferior conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por haberse invocado como circunstancia atenuante el no poseer antecedentes penales, no constando en autos lo contrario, y oscilando la pena a imponer entre dos (2) y seis (6) años de prisión, correspondiendo en definitiva imponer una pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MAS LA MULTA DE SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor solicitado y prometido en su primera oportunidad, es decir de quince mil bolívares (15.000 bolívares), más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por cinco años, los dos que corresponden al tiempo de la pena impuesta en su límite inferior y tres una vez concluida esta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado DOUGLAS RAFAEL BELLO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15415052, natural de Carúpano, nacido en fecha 12/04/1980, de profesión u oficio funcionario del CICPC, hijo de Griterío Antonio Visent, y Maria Josefina Bello, residenciado avenida circulación sur calle Ezequiel l Zamora casa Nª 02, Carúpano, Estado Sucre; de la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano GUSTAVO AMAYA; y los condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LA MULTA DE SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) que corresponde al cincuenta por ciento de quince mil bolívares (15.000 bolívares), primera cantidad que se hizo prometer, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por cinco años. Se mantiene el estado de Libertad en el que se encuentra el acusado hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la forma de cumplimiento de la condena. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a los Tribunales de primera Instancia en fase de Ejecución de esta sede judicial. Por cuanto la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes sobre ello. Así lo decide este Tribunal Segundo de Juicio a los Diecinueve (19) días del mes de junio del año 2014, año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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