REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 13 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010073
ASUNTO : RP01-P-2012-010073
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 25.100.155, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO); este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-01-2013, que cursa a los folios 67 al 76 de las presentes actuaciones, admitida en audiencia preliminar en su totalidad y acuso formalmente al Imputado LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 25.100.155, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 24-11-2012, siendo aproximadamente las 08:40 Horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Cumaná, Estado Sucre, se dirigen a la morgue del hospital Central de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego; al llegar al sitio, son recibidos por el funcionario de guardia del IAPES, quien manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de un ciudadano de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, conduciendo a los funcionarios al sitio donde se encontraba, realizando fijaciones fotográficas, la respectiva inspección técnica y necrodactilia, colectando muestras de sangre, mediante un segmento de gasa, manifestando el funcionario, la identificación de la persona fallecida, como ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (occiso) y quien ingresó al hospital y a los pocos minutos de ser intervenido quirúrgicamente, falleció, después de hacer pesquisas los funcionarios policiales llegan a la conclusión de que el autor de los hechos es el hoy imputado de autos, además señala la abuela de la víctima que un ciudadano de nombre Guanerge, testigo presencial de los hechos le indicó que su nieto había sido herido y robado por el ciudadano LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, ratificando esta representación Fiscal los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, que serán evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostrará esta Fiscalia la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados, de manera fehaciente con estos medios de prueba se pretende romper con el principio de presunción de inocencia que acompaña al imputado, de manera que evacuados loas fuentes de prueba se demuestre de manera inequívoca la realidad de los hechos, ciudadano Juez esa es mi solicitud inicial de apertura de este acto solemne de inicio del debate. Se refirió al ciudadano juez indicándole su mayor atención a todos los medios de prueba que depondrán en esta sala de audiencias. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los acusados se subsumen dentro de las previsiones de los delitos por los que se les ha acusado; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que le da el estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y sobre la base de la previsión legal adjetiva valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra de este acusado Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta y de las subsiguientes Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Estando dentro del lapso legal de las conclusiones en el presente debate esta representación fiscal las enuncia de la siguiente manera. En fecha 06/11/2013 se dio inicio al debate donde asistieron las pruebas promocionadas en la acusación y admitidas por el Juez de Control respectivo. En esa misma fecha asistió la abuela del occiso donde manifestó que ella desconocía lo ocurrido a su nieto y que no quería saber más nada del caso, donde menciona a una persona que le indicó que quien había herido a su nieto era un ciudadano de nombre Guanerge, pero sin indicarle la identidad de esa persona. Posteriormente, estando en el curso del juicio surgió como circunstancia acreditada la muerte o fallecimiento de la persona mencionada como testigo de nombre Guanerge y habiendo comparecido el funcionario Luis Arenas quien fuese quien lo entrevistó durante la investigación, al ser interrogado sobre si esta persona le indicó el nombre de la persona que disparó, contestó que no, pese a haber indicado que se encontraba en el sitio, pero sin indicar cual fue la conducta asumida por este. Es por ello que no existiendo ninguna otra fuente de prueba determinante en el presente debate, es por lo que esta representación fiscal estima que durante el debate probatorio no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, existiendo una duda razonable para establecer la autoría o participación del acusado en los hechos, motivo por el cual solicito una sentencia absolutoria. Finalmente solicitó copias simples del acta; es todo”.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ y entre otras cosas expuso: Señalo como alegatos iniciales que visto que estamos en una fase de juicio, en la cual se podrá demostrar la inocencia de mi representado, en los hechos narrados en la acusación fiscal, la Fiscalía no podrá enervar la presunción de inocencia, que ampara y amparará hasta el final a mi defendido, por lo que solicito a este digno Tribunal, la atención a todos y cada una de las declaraciones de los testigos que ante esta sala declararán, puesto que con ellos no se podrá enervar la presunción de inocencia, en relación a los delitos imputados referidos a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ , mi defendido es inocente en estos delitos, solo pido muy respetuosamente este muy atento a todos los medios que aquí acudirán y a la hora de sentenciar, tenga en cuenta que mi defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia. Solicito se me expida copia simple de la presente acta y de las subsiguientes actas de juicio a los fines de la preparación de los argumentos de cierre. Es todo.
La Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, considera que su solicitud de absolutoria es lo más ajustado a derecho, ya que durante el curso del Juicio Oral y Público el Ministerio Público, quien tenía la carga de la prueba, no pudo probar la autoría o participación de mi representado en los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que no se presentó ninguna prueba personal o documental que inculpara a mi patrocinado. En consecuencia, solicito una sentencia absolutoria y copias simples del acta; es todo”.
Por su parte el ciudadano LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES,, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para sus defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De la declaración de víctimas y testigos:
1.1. Compareció a juicio la víctima indirecta ciudadana OLEIDA JOSEFINA LOBATON CABEZA, promovida por la representación fiscal, CI 8.424.032, de 58 años de edad, ama de casa, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, quien impuesta de las generales de Ley, previo juramento de Ley manifestó: bueno yo no se nada, eso fue en Brasil y yo vivo en Brasil Sur, y cuando yo llegué al sitio, ya se lo habían llevado para el ambulatorio, y para el hospital, yo no estaba en ese sitio, ya yo no quiero venir mas para acá, yo no estoy acusando a nadie. Es todo. EL FISCAL LE INTERROGA LA VICTIMA DE LA MANERA SIGIENTE: Pregunta ¿como se llama su nieto? Respuesta: Alberto Caraballo Sánchez. Pregunta ¿como murió? Respuesta: que le habían dado un n tiro. Pregunta ¿quien lo llevo para el hospital; una amistad de el. Pregunta ¿podría dar el nombre de las personas? Respuesta: no. Pregunta ¿con quien andaba? Respuesta: Guarnerge Andrade. Pregunta ¿usted hablo con Guarnerge? Respuesta: si hable con el, Guarnerge esta muerto. Pregunta ¿no le mencionó quien fue le disparo a su nieto? Respuesta: no. En donde ocurrió ese hecho? Respuesta: en Brasil, calle la arboleda. Pregunta ¿su nieto andaba a pie o en vehiculo? Respuesta: en moto. ¿Usted vio la moto. No. Pregunta ¿sabe si hay otra persona que sepa de ese hecho? Respuesta: no. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA LE INTERROGA A LA VICTIMA DE LA MANERA SIGIENTE: Pregunta ¿en el sitito en donde murió su nieto había varias personas? Respuesta: si. ¿Guarnerge no le dijo quien manto a su nieto? Respuesta: no. Pregunta ¿llego a tener conocimiento quien tiene la moto? Respuesta: no. Pregunta ¿la moto no era de su nieto? Respuesta: no. Pregunta ¿llego a ver cuando a su nieto le prestaron la moto? Respuesta: no. Es todo. Seguidamente la Juez Presidente interroga a la Victima de la Siguiente manera: Pregunta ¿Guarnerge le dijo el apodo o el nombre de alguna persona de quien le había dado el tiro a su nieto? Respuesta: no, es todo. Seguidamente la Victima al terminar su exposición manifiesta a viva voz no querer venir más, por que ella no esta acusando a nadie, que se quede eso así, es todo.
1.2. Compareció a juicio el funcionario LUIS ARENAS, quien previo al juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 15.288.787, con domicilio en esta ciudad de Cumanà, de profesión u oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: “En fecha 26-11-2012, se presento por el despacho un ciudadano de nombre José Andrades Guanerges, el mismo fue citado por el funcionario Carlos Hernández quien era el investigador del caso, el me pide la colaboración para tomarle entrevista al ciudadano en cuestión por lo que le tomé la entrevista quien manifestó que en fecha 24-11-12 se encontraba con Carlos Alberto en una gallera compartiendo Carlos le dijo para ir a Brasil Sur a visitar a una amiga, se fueron en una moto y cuando iban por el sector el Vivero son interceptados por seis sujetos, este manifiesta en su entrevista que Carlos Alberto saco un arma de fuego y vociferó a los sujetos somos la misma gentes, uno de los sujetos salió corriendo hacia una residencia y sacó un arma de fuego tipo escopeta, donde le efectuaron varios disparos a Carlos Alberto José Andrades Guanerges indicó en la entrevista que de los 6 sujetos pudo reconocer a uno de nombre Jesús quien es sobrino de una ciudadana de nombre Celenia. Posteriormente el funcionario Carlos Hernández identifica a Jesús en su investigación. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿El nombre del ciudadano que usted declaró? José Andrades Guanerges ¿Esa declaración fue sin coacción o espontánea? Espontáneamente el había comparecido previa citación del funcionario Carlos Hernández ¿El funcionario Carlos Hernández le pide hacer esa declaración? El me pidió la colaboración en virtud que estaba ocupado ¿Cómo llegó el funcionario Hernández ubicar a Guanerge? Los familiares del occiso manifestaron que el se encontraba en horas tempranas con ese muchacho ¿El ciudadano Guanerge indicó al acusado como partícipe del homicidio? En su entrevista manifiesta que si ¿El ciudadano Guanerges manifestó la participación directa del occiso en el lugar del homicidio? Si, ya que el estaba en el lugar ¿El ciudadano Guanerges indicó quien disparó? No, Indicó como ubicar a este acusado? Si, a través de una tía de nombre Celenia que vivía en Brasil Sur ¿El ciudadano Guanerges indicó otro acusado? Únicamente reconoció a este sujeto. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿El día que usted tomó la declaración del ciudadano Guanerges quien estaba con usted? Me encontraba solo por cuanto es un cubículo donde entra el entrevistado y el entrevistador ¿El funcionario Carlos escuchó la declaración del ciudadano Guanerges? El escuchó la versión del muchacho y me pidió a mi que le tomara la declaración ¿El ciudadano Guanerges le dio la dirección de la señora Celenia? El me indicó que vivía en Brasil Sur ¿Especificó la dirección de ella? No ¿Tiene conocimiento si alguien visitó a la señora Celenia, es decir, funcionarios del CICPC? No se ¿El ciudadano Guanerges indicó otra circunstancias que pasó en el hecho? Si, que le robaron la moto que era de color roja a un muchacho y una cantidad de dinero ¿Indicó quien fue que le quitó la moto y el dinero? El dice que cuando escuchó los disparos salió corriendo por cuanto temía por su vida ¿Recuerda las características físicas de Guanerges Andrades? No. Es todo.
2. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:
2.1. Compareció a juicio el experto ÁNGEL ANTONIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nª 6.532.211, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense adscrito al CICPC, quien previo juramento de ley y expuso: “ Practico la autopsia a un cavador masculino piel morena, de 19 años de edad, se le apreció una herida por arma de fuego proyectil único entrada escapular derecho a nivel del tercer espacio intercostal, ovalado sin salida, a la inspección interna se encontraba un orificio de entrada escapular derecho tercer espacio intercostal con perforación de pulmón derecho, perforación del hígado, asas intestinales y presencia de un proyectil de plomo localizado en el muslo izquierdo tercio medio anterior, con un trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, la causa de la muerte herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho, de hígado y asas intestinales; shock hipovolémico. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cuál fue la función de la autopsia? Buscar la causa de la muerte, recolectar las evidencias y esclarecer como fue la muerte ¿Cuántas heridas le observó? Una sola, en la espalda escapulo derecho ¿Consiguió proyectil? Si, se consiguió un proyectil único. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Público no formuló preguntas.
2.2. Compareció a juicio el experto TOMAS BERMÚDEZ, de profesión u oficio funcionario activo del CICPC, Inspector experto en el área de trayectoria balística, adscrito al CICPC, quien previo juramento de ley expuso: “Buenos días, el día 22-01-2013 me traslade hacia el barrio Brasil Sur, específicamente en la transversal de la quinta calle, cerca del escalafón de los autobuses junto con el experto Salmerón José, una vez en el sitio del suceso procedimos a realizar experticia de trayectoria balística y planimétrico, era un sitio de suceso abierto intercepción de dos calles, a ambos lados de la misma se encontraban casas de tipos familiar, posteriormente al realizar un análisis del protocolo de autopsia y de la inspección realizada logré precisar que el occiso tenía una herida por arma de fuego a nivel de la región escapular derecha y posteriormente el proyectil le fue localizado en el muslo de la pierna izquierda, logrando precisar que la víctima al momento de recibir la herida por arma de fuego se encontraba de espaldas al tirador en una posición inferior al momento de realizar el disparo, el tirador se encontraba en una posición superior con respecto a la víctima. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la manera siguiente: ¿Reconoce como suya la firma y el contenido de esa experticia? Si ¿Cuántas heridas le encontraron al cadáver? Una herida por arma de fuego, si la persona tiene herida de otra índole nosotros no dejamos constancia de eso, solo las heridas por arma de fuego ¿En el sector se consiguieron otros impactos de bala? No, el suceso ocurrió adyacente a una intercepción de dos arterias viales, el sitio de suceso bastante amplio se pudieron haber producido otros disparos o de repente no, pero por el sitio del suceso es imposible determinar ¿Ese disparo es a distancia? Para el momento de la experticia yo no tenía los resultados de la experticia de la ropa por tanto no pude determinar el índice de proximidad ¿El disparo fue de atrás hacia delante? Si ¿Y como estaba la víctima? En un nivel inferior, pudo estar acostado o arrodillado ¿El disparo por donde entra? En la nivel escapular derecha y se le localiza en el muslo izquierdo. Es todo. Pregunta a la Defensora Pública quien interroga de manera siguiente: ¿Usted pudo observar el área del sitio del suceso? Es una combinación de dos cosas, es una intercepción de dos calles ¿La víctima hacia que posición estaba? Yo dejo constancia única y exclusivamente como consigo el sitio del suceso, no estaba presente cuando el occiso lo trasladaron al hospital, yo fui en una fecha posterior al hecho ¿En cuanto a la ubicación de la víctima y tirador puede explicar? El occiso estaba en una posición agachada, sentada o acostada de forma inferior ¿La herida por donde entra? Por la zona escapular y se aloja en el muslo izquierdo ¿Era un proyectil único? Si, es todo.
2.3. Compareció a juicio el experto WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPO, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.313.120, de 31 años de edad, de profesión u oficio técnico y supervisor en criminalística y de este domicilio, y expuso: el día 24 de noviembre, en horas de la noche recibimos una llamada telefónica, de parte de la centralista de guardia del IAPES, donde informan sobre el ingreso de una persona a la morgue, presentando herida de arma de fuego, seguidamente me constituyo en comisión con Carlos Hernández hasta la referido morgue; lugar donde fuimos a practicar la inspección técnica al cadáver, logramos observar sobre una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, se encontraba desprovisto de su vestimenta y al inspeccionar el cadáver como tal, logramos observar una herida deforma circular, en la región escapular derecha, no logrando apreciar otra herida, de igual forma se tomó la muestra de la sustancia hemática mediante un segmento de gasa, para futuras comparaciones, se le realizó el respetivo necrodactilia a los fines de identificar el cadáver, luego nos trasladamos al barrio Brasil Sur, calle principal cruce con calle 5, logrando observar un sitio de sucedo abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural escasa y artificial insuficiente, la misma constituida por sistema de aceras y piso de cemento, la cual estaba en sentido norte sur, es de indicar que en el lugar de los hechos, se hizo un rastreo de las evidencias de interés criminalístico, no logrando colectar ninguna evidencia como tal, eso fue todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al experto de la siguiente forma: “¿Cuerpo al que pertenece? CICPC, tengo 7 años de servicio, soy detective jefe. ¿Cuantas inspecciones realizó? Dos inspecciones. ¿Reconoce como suya la firma y contenido? Si, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que interrogue al experto de la siguiente forma: ¿solamente el cadáver tenia una herida de fuego? si, ¿pudo ver las características? Era de forma circular, no se puede determinar si fue por arma de fuego, eso solo lo hace el patólogo forense la causa del delito. ¿En que parte se localizó la herida? Región escapular derecha. ¿En la segunda inspección al sitio el suceso, en eso sitio recolectó algo? No, al momento de practicar la inspección técnica no se colectó alguna evidencia, es todo” .
2.4. Compareció a juicio el experto CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CABELLO, quien previo al juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 16.702.436, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: El día 24/11/12 en horas de la noche estaba de guardia en la sub-delegación de Cumaná, cuando se recibió llamada radiofónica del IAPES informando el ingreso de una persona occisa a la morgue del Hospital Central y de seguidas me trasladé con Wladimir Rivas al nosocomio a verificar dicha información. Luego de sostener entrevista con los funcionarios de guardia esa noche nos verificaron que efectivamente había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego de nombre Alberto Caraballo procedente del Barrio Brasil Sur. Se hizo inspección técnica al cadáver apreciándole un orificio en la región escapular derecha. Seguidamente al tratar algún familiar del occiso en las adyacencias de la morgue, no se logró la ubicación de ninguno de ellos, por lo que nos trasladamos al Barrio Brasil Sur a fin de ubicar el sitio exacto y pesquisar sobre el hecho. Una vez en dicho sector, nos entrevistamos con vecinos del lugar que no se identificaron por temor a represalias y los mismos informaron que en horas de la noche escucharon varios disparos cerca de sus casas al igual que el ruido de una moto arrancando en velocidad, a los pocos minutos al salir a ver lo sucedido observaron a un ciudadano tirado en el medio del pavimento quien posteriormente fue trasladado en vehículo particular al hospital de Cumaná. De inmediato retornamos al despacho y se informó a la superioridad. Posteriormente a los días no recuerdo la fecha exacta se presentó una ciudadana de nombre Oleida quien informó ser la abuela del occiso igualmente que un ciudadano de nombre Guanerge quien en su vecino le informó que se encontraba con Alberto Caraballo el occiso en una moto en Brasil Sur cuando un sujeto conocido como Jesús le quitó un arma de fuego que portaba Alberto y posteriormente le efectúa dos disparos. Continuando a los días se presentó Guanerge Andrades quien me informó que efectivamente se encontraba con su amigo Alberto en una moto en Brasil Sur y llegaron a la casa de un amigo de nombre Jesús y que Alberto sacó a relucir un arma de fuego que llevaba consigo y les dijo a los presentes “tranquilo somos la misma gente” y de inmediato los que se encontraban en el lugar entraron a la casa de Jesús mientras que Jesús y otros mas se le fueron encima a Alberto logrando despojarlo del arma de fuego que portaba y al momento en que Guanerge y Alberto huían del lugar para resguardar su vida el ciudadano conocido por ellos como Jesús le efectúa varios disparos impactando uno de ellos en la humanidad de Alberto Caraballo quien cae al suelo, logrando Guanerge huir del lugar corriendo y la moto queda en el sitio, hasta que Guanerge llega a la casa de la abuela de Alberto y le cuenta lo sucedido y es al día siguiente que él se entera que fallece. Es de acotar que quien recibe la entrevista formal a Guanerge es el funcionario Luis Arenas. Posteriormente se tramitaron órdenes de allanamiento en búsqueda de la identificación plena del autor del hecho como el arma y los objetos incriminados en el mismo. Practicadas las visitas domiciliarias se logró la aprehensión de Luis Jesús Sánchez Rosales. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿tu función en esta causa? Investigación ¿Cómo obtuvo información? Mediante llamada ¿recuerda fecha y hora? 24/11/12. Asimismo el funcionario al ser interrogado contestó: con un funcionario de nombre Wladimir Rivas; que cuando se trasladan el cadáver estaba en la morgue; que el autor lo identifican mediante entrevista de Guanerge, a este lo entrevistó Luis Arenas. Sin embargo también sostuvo entrevista con el ciudadano Guanerge quien me informó; que la autor lo detienen en el curso de una visita domiciliaria por asumir una actitud hostil y estar apoyado por familiares incurriendo en resistencia a la autoridad y que el ciudadano Guanerge se encuentra en el cementerio de Cumaná y lo se porque yo levanté su cadáver cuando fue asesinado. Es todo. Al ser interrogado por la defensa contestó: la información la recibe en horas de la noche entre 8 y 9 pm, que recibida la información se trasladó al hospital de Cumaná, quien solo le observó al cadáver una herida de entrada por la espalda, que los vecinos con quienes se entrevistó en el sitio le manifestaron que escucharon varios disparos pero no recuerda la hora, que no fue recuperado el vehículo involucrado de la cual no recuerda las características, la entrevista realizada a Guanerge la realizó Luis Arenas previa entrevista verbal que sostuviera con él. Es todo.
2.5. Compareció a juicio el funcionario JARVIN AGUILERA, quien previo al juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.832.986, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del CICPC, quien manifestó: en fecha 18 de diciembre del año 2012 me traslade en compañía de otros funcionarios WLADIMIR RIVAS, FRANCISCO RAMIREZ, EDGAR GUERRA, a fin de darle cumplimiento a una orden de visita domiciliaria en el barrio brasil, de esta ciudad de Cumaná, ello con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto conocido como JESUS, siendo este investigado en un delito de homicidio cometido a finales del mes de noviembre del año 2012, hicimos acto de presencia en la vivienda, siendo recibidos por una persona, quien procedió a suministrar los datos del ciudadanos conocido como JESUS, el mismo era de nombre JESUS SANCHEZ, uno de los funcionarios que me acompañaba procedió a tomar nota en una agenda y a identificar plenamente a este ciudadano. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cómo obtuvo conocimiento para realizar esa acción? R) de las investigaciones en cuanto al hecho, estaba un ciudadano de nombre GUARNERGE, este señalo al ciudadano conocido como JESUS como autor del hecho; ¿Cuántos funcionarios integraban esa comisión? R) 4 y mi persona; ¿lograron identificar a esa persona? R) si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda le nombre de la persona que les dio los datos de JESUS SANCHEZ? R) no recuerdo quien fue, pero quien toma nota fue otro funcionario de los datos; ¿aprehendieron alguna persona? R) no; ¿Quién aportó la dirección de JESUS SANCHEZ? R) no recuerdo, solo me dijeron que íbamos a la Urb. Brasil a identificar a un ciudadano; ¿Qué funcionario tomo nota? R) no recuerdo; Es todo.
2.5. Compareció a juicio el funcionario RAÚL HERNÁNDEZ, de profesión u oficio funcionario activo del CICPC, Detective, adscrito al CICPC, quien previo juramento de ley expuso: “Buenos días, presté la colaboración al funcionario Carlos Hernández para realizar un allanamiento el día 21-12-12 en el barrio Brasil Sur, calle 6 íbamos a buscar a una persona de nombre Jesús relacionado con un homicidio, nos hicimos acompañar con dos testigos tocamos la puerta de la vivienda y un señor de nombre Joel Rosales nos permitió el acceso al revisar el inmueble nos encontramos que en la vivienda estaba la persona que estaba siendo requerida el ciudadano Luís Jesús Sánchez Rosales. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público quien interroga de la manera siguiente: ¿Cuál fue su actuación en esta causa? Realizar un allanamiento en una vivienda en el barrio Brasil Sur 6ta Calle ¿habían testigos? Si ¿se consiguió alguna evidencia de interés criminalístico? No, pero estaba la persona requerida. Es todo. Se deja constancia que la defensa Pública no formuló preguntas al funcionarios.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1. Inspección Nº 3422, de fecha 24/11/2012, suscrita por los detectives Wladimir Rivas y Carlos Hernández, cursantes al folio 3 y vuelto, de la primera pieza del expediente.
3.2. Inspección Nº 3421, de fecha 24/11/2012, suscrita por los detectives Wladimir Rivas y Carlos Hernández, cursantes al 4 y vuelto, de la primera pieza del expediente.
3.3. Certificado de defunción EV-14, de fecha 26-11-2012, suscrita por el Médico Perdono Ángel, cursante al folio 19 de la primera pieza.
3.4. Protocolo de autopsia Nº 615-2012, de fecha 26-11-2012, suscrita por el Médico Ángel Perdomo, cursante al folio 27 de la primera pieza.
3.5. Trayectoria Balística Nº 615-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Tomas Bermúdez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 97 y vuelto de la primera pieza procesal.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar y por este Juzgado en lo que se refiere a la prueba nueva promovida por la Fiscalía, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las declaraciones de los ciudadanos OLEIDA JOSEFINA LOBATON CABEZA, víctima indirecta, por ser abuela del acusado y quien fue clara al manifestar: “… yo no se nada eso fue en brasil y yo vivo en brasil sur, y cuando yo llegue al sitio, ya se lo habían llevado para el ambulatorio, y para el hospital, yo no estaba en ese sitio, ya yo no quiero venir mas para acá, yo no estoy acusando a nadie…” y al ser interrogada agregó que su nieto respondía al nombre de Alberto Caraballo Sánchez; que le habían dado un tiro en Brasil, calle la arboleda; que para el momento de los hechos andaba con Guarnerge Andrades con quien ella habló y que el mismo ha fallecido y que este no le mencionó quien fue la persona que disparó a su nieto quien andaba en vehiculo tipo moto y no tiene conocimiento que otra persona sepa sobre el hecho; y el testigo LUIS ARENAS, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien declaró haber entrevistado durante la investigación al ciudadano Guanerge Andrades, quien le refirió las circunstancias que rodearon el hecho punible cometido cuando se encontraba con el hoy occiso señalando que en fecha 24-11-12 se encontraba con Carlos Alberto en una gallera compartiendo, Carlos le dijo para ir a Brasil Sur a visitar a una amiga, se fueron en una moto y cuando iban por el sector El Vivero son interceptados por seis sujetos, este manifiesta en su entrevista que Carlos Alberto sacó un arma de fuego y vociferó a los sujetos “somos la misma gente”, uno de los sujetos salió corriendo hacia una residencia y sacó un arma de fuego tipo escopeta, donde le efectuaron varios disparos a Carlos Alberto; que José Andrades Guanerges indicó en la entrevista que de los 6 sujetos pudo reconocer a uno de nombre Jesús quien es sobrino de una ciudadana de nombre Celenia. Observando el Tribunal que al ser interrogado el funcionario, luego de señalar que el entrevistado indicó que el acusado participó en lo hechos, fue interrogado de la siguiente manera: “¿El ciudadano Guanerges indicó quien disparó? Contestó: No…¿Indicó como ubicar a este acusado? Contestó: Si, a través de una tía de nombre Celenia que vivía en Brasil Sur…”; este Tribunal infiere que amén de que sus testimonios son de carácter referencial en cuanto a lo que el ciudadano Guanerge Andrades les pudo haber dicho sobre las circunstancias que rodearon el hecho punible del cual fue víctima Alberto José Caraballo; tenemos que no señalan con certeza, que el acusado de autos haya sido quien efectuó el disparo que causa la muerte de Alberto José Caraballo, amén de que quienes dicen haber oído de Guanerge Andrade las circunstancias del hecho, hacen referencia a circunstancias disímiles en cuanto a la acción del autor y a la autoría o participación de varios ciudadanos, y eso se deduce al comparar la declaración rendida por el funcionario Luis Arenas cuando señala que el ciudadano Guanerge Andrades le señaló que cuando iban por el sector el Vivero son interceptados por seis sujetos, que Carlos Alberto sacó un arma de fuego y vociferó a los sujetos “somos la misma gente”, que uno de los sujetos salió corriendo hacia una residencia y sacó un arma de fuego tipo escopeta, donde le efectuaron varios disparos a Carlos Alberto y que de los 6 sujetos pudo reconocer a uno de nombre Jesús quien es sobrino de una ciudadana de nombre Celenia; y por otro lado tenemos que el funcionario Carlos Hernández señaló que posterior a la fecha de los hechos se presentó una ciudadana de nombre Oleida quien informó ser la abuela del occiso indicando que Guanerge quien en su vecino le informó que se encontraba con Alberto Caraballo el occiso en una moto en Brasil Sur cuando un sujeto conocido como Jesús le quitó un arma de fuego que portaba Alberto y posteriormente le efectúa dos disparos; y luego se presentó Guanerge Andrades quien le informó que efectivamente se encontraba con su amigo Alberto en una moto en Brasil Sur y llegaron a la casa de un amigo de nombre Jesús y que Alberto sacó a relucir un arma de fuego que llevaba consigo y les dijo a los presentes “tranquilo somos la misma gente” y de inmediato los que se encontraban en el lugar entraron a la casa de Jesús, mientras que Jesús y otros más se le fueron encima a Alberto logrando despojarlo del arma de fuego que portaba y al momento en que Guanerge y Alberto huían del lugar para resguardar su vida el ciudadano conocido por ellos como Jesús le efectúa varios disparos impactando uno de ellos en la humanidad de Alberto Caraballo quien cae al suelo, de tal suerte que con estas referencias y ante la imposibilidad de recibir el testimonio de quien en vida respondiera al nombre de Guanerge Andrades, no se puede establecer con certeza quien de los seis sujetos efectúa el disparo mortal, pues si bien se dice que Guanerge dentro del grupo reconoce a Jesús, no indicó al entrevistador que haya sido el acusado quien le efectuó el disparo mortal, porque es que incluso el investigador que se traslada al sitio indicó que vecinos del sector señalaron que fueron varios los disparos y conforme al Protocolo de Autopsia e Inspección al cadáver sólo una herida tenía el cadáver; tampoco se puede precisar cual fue el arma utilizada si la que portaba la propia víctima luego de ser despojado de ella, o el arma que se buscó del interior de una residencia según la otra versión; de tal suerte que surge en el ánimo del juzgador una duda razonable que impide establecer con certeza la autoría del acusado en el delito que le fue atribuido. Por último tenemos que las otras fuentes de prueba demuestran la existencia del delito, la causa de la muerte, las características y herida que presentase el cadáver, las características del sitio del suceso, la trayectoria del disparo fatal y las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado nada nos aportan sobre la autoría o participación del acusado Jesús Sánchez Rosales; pese a que no existe razón suficiente para desechar las fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que tienen como testigos de oídas (víctima indirecta y entrevistadores), lo que apreciasen a través de los sentidos a través de los actos de investigación realizados (funcionarios investigadores, inspector del cadáver y del sitio del suceso, y funcionarios aprehensores) y por la ciencia que dominan (anatomopatologo forense y experto en trayectoria balística); pero que se aprecian en su justo contenido, por haber resultados claros, precisos y objetivos en sus dichos y en sus casos por tratarse de personal cualificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO); que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO); más no el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto la fuente de prueba nada dijo al respecto. A ello se concluye de la versión de la víctima indirecta, quien sólo dio fe de la muerte de su nieto ALBERTO JOSÉ CARABALLO; dadas las referencias que sobre ello dieron los funcionarios investigadores y tomando en cuenta el resultado del Protocolo de Autopsia del cual nos informó el anatomopatologo forense Ángel Perdomo, quien da fe de la existencia del cadáver presentando herida por arma de fuego proyectil único, con entrada en el escapular derecho a nivel del tercer espacio intercostal, ovalado sin salida, aprciando perforación de pulmón derecho, perforación del hígado, asas intestinales y presencia de un proyectil de plomo localizado en el muslo izquierdo tercio medio anterior, con un trayecto a distancia de atrás para delante de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, determinando como causa de la muerte: herida por arma de fuego con perforación de pulmón derecho, de hígado y asas intestinales; shock hipovolémico; de la inspección al cadáver de la cual nos hablaron los funcionarios Carlos Hernández y Wladimir Rivas, en las que se hace constar la existencia del cadáver observado sobre una camilla metálica correspondiente al cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de su vestimenta, que al ser inspeccionado logran observar una herida de forma circular, en la región escapular derecha, no logrando apreciar otra herida; de la inspección al sitio del suceso de la cual nos hablaron los funcionarios Carlos Hernández y Wladimir Rivas, ubicandolo en Barrio Brasil Sur, calle principal cruce con calle 5, siendo un sitio de sucedo abierto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural escasa y artificial insuficiente, la misma constituida por sistema de aceras y piso de cemento, que estaba en sentido norte-sur, donde no se hallaron evidencias de interés criminalístico; del resultado de la experticia de trayectoria balística de la cual nos habló el experto Tomás Bermúdez, quien nos concluyó que el occiso tenía una herida por arma de fuego a nivel de la región escapular derecha y posteriormente el proyectil le fue localizado en el muslo de la pierna izquierda, logrando precisar que la víctima al momento de recibir la herida por arma de fuego se encontraba de espaldas al tirador en una posición inferior al momento de realizar el disparo, el tirador se encontraba en una posición superior con respecto a la víctima; y de las circunstancias de la aprehensión del acusado cuando se pretendía ejecutar orden de allanamiento en la vivienda donde se hallaba y s obre la cual nos hablaron los funcionarios Jarvin Aguilera y Raúl Hernández. Amén de lo que se extrae del contenido de las fuentes de prueba documentales: Inspección Nº 3422, de fecha 24/11/2012, suscrita por los detectives Wladimir Rivas y Carlos Hernández; Inspección Nº 3421, de fecha 24/11/2012, suscrita por los detectives Wladimir Rivas y Carlos Hernández; Certificado de Defunción EV-14, de fecha 26-11-2012, suscrito por el Médico Perdono Ángel; Protocolo de autopsia Nº 615-2012, de fecha 26-11-2012, suscrita por el Médico Ángel Perdomo; Trayectoria Balística Nº 615-2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Tomas Bermúdez, incorporadas a juicio por su lectura y a las que, junto con los informes verbales de quienes las suscriben, se les otorga valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido elaborados y rendidos por personas cualificadas deponiendo sin atisbo de dudas sobre el resultado de los mismos.
Ahora bien, este Tribunal no obstante lo expuesto y pese al valor positivo dado a la prueba instada por la fiscalía, concluye que ha surgido una duda razonable que impide establecer certeza en cuanto a la condición de autor atribuida al acusado Luis Jesús Sánchez Rosales; pues al analizarse la versión de la víctima indirecta conjuntamente con la de los funcionarios investigadores y entrevistador de Guanerge Andrades, tenemos que ninguno de ellos atribuye al referido acusado acción que permita a este Tribunal inferir que ha sido él y no otro quien incurrió en la comisión del hecho punible que inicialmente le fue atribuido por la Fiscalía; así como que haya intervenido en el delito como participe de tal forma que pueda deducirse que acción u omisión realizó que constituye delito; y si bien se le señaló como persona presente en el sitio, no se indicó que haya disparado a la víctima con la intención de matarle, produciéndose tal resultado; así como tampoco quedó demostrada la existencia del delito de Robo Agravado, a saber que se haya constreñido a la víctima o a su acompañante bajo amenaza a entregar bien de su propiedad o a tolerar el desapoderamiento de alguno. Como corolario de lo expuesto, siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado Luis Jesús Sánchez Rosales, la culpabilidad que le fue atribuida inicialmente, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados lo que no acontece en el presente caso, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Luis Jesús Sánchez Rosales; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (OCCISO); según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano LUÍS JESÚS SÁNCHEZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 25.100.155, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-12-93, soltero, hijo de Luís Alfredo Carrera y Lisbeth Coromoto Sánchez, de oficio albañil, teléfono 0426-6217904, y residenciado en Brasil Sur, calle 6, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, y, en consecuencia, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO JOSÉ CARABALLO SÁNCHEZ (occiso).Se hace cesar la medida de coerción personal privativa de libertad que pese sobre el acusado y se ordena su libertad desde la misma sala de audiencias mediante boleta de excarcelación y oficio dirigidos al centro de reclusión. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Por cuanto esta decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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