REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004168
ASUNTO : RP01-P-2013-004168
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.099.569, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-07-1981, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos José Rafael Millán y Marisol Narváez, residenciado en la Población de Araya, Sector Punta Colorada, detrás de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en tiempo hábil en virtud de los hechos, ocurridos“…en fecha 14-07-2013, siendo las 1:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada telefónica del Funcionario de guardia de la RAIC-Cruz Salmerón Acosta, notificando que en el hospital de Araya había ingresado una persona herida con un arma blanca, se crea comisión y se traslada al Hospital de Araya, al entrevistarse con la Medico de Guardia, este le manifestó que había ingresado un ciudadano de nombre EUSEBIO JIMÉNEZ, con varias heridas en el cuerpo, en la cara, cráneo, todas producidas con un arma blanca tipo machete, quien atendió al herido, indicándole que lo iban a trasladar para el hospital de Cumaná, por el tipo de herida que tenía en la cara y esas heridas que le hicieron fue en una riña suscitada en Punta Colorada, se traslada la comisión policial a Punta Colorada y es cuando en la parada de carros por puesto de Punta Colorada una persona quien presentaba herida visible en la parte de la cabeza y estaba sangrando, procediendo a auxiliarlo manifestando que había sido en una pelea, fue traslado al hospital para que fue atendido por el medico de guardia, se acerca una ciudadana identificada como CELENIA JIMÉNEZ, indicando que el herido de nombre ARGENIS NARVÁEZ, estaba involucrado en la riña cuando les ocasionaron las heridas al ciudadano EUSEBIO JIMÉNEZ, quien es su hermano, luego de atendido se procede a indicarle de su detención, el mismo fue identificado como ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ y puesto a la orden del Ministerio Público. En fecha 14-07-2013, el Dr. Alexander García, Exp. Prof. II, realiza examen medico forense al ciudadano EUSEBIO JIMÉNEZ, con el resultado siguiente: Heridas Contuso Cortante en región Naso – Maxilar Superior Izquierda, en la región occipital, en tercio medio proximal de radio izquierdo, Amerita Evaluación por Cirugía Maxilofacial y Traumatología. En fecha 29-08-2013, rinde entrevista el ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT, donde manifiesta que se encontraba el día 14-07-2013, como a las doce y media de la noche fue agredido por el sujeto conocido como JAVIER NARVÁEZ, alias EL NIÑO, cerca de la cancha de Bolas, con un machete y también le lanzaron piedras y botellas; el Niño esta acompañado por cinco sujetos mas y le partieron la cabeza con un chopo, le desfiguraron el rostro en la parte lateral del cachete, la nariz, una oreja, brazo izquierdo y la cabeza, tiene un ojo dañado y la boca, también le golpearon con las piedras y le agarraron un total de 65 puntos, identificando sus otros agresores como Arsenio (ARGENIS JOSÉ NARVÁEZ) quien lo agrede con un pico de botella, el MEMOSO, el GORILA y otros mas, lanzándole piedras y botellas, causándole lesiones graves en partes vitales ya que el ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ se interpuso para que el NIÑO no siguiera agrediendo al ciudadano conocido como el Canario (Ángel Rafael Fuentes Fuentes). Luego funcionarios adscritos al IAPES, realizando labores de investigación, logran darle captura al acusado ARGENIS JOSE NARVAEZ. Así mismo se deja constancia que el representante Fiscal acusó al ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.099.569, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-07-1981, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos José Rafael Millán y Marisol Narváez, residenciado en: La Población de Araya Punta Colorada, detrás de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputadas antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Ratificó igualmente todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, las cuales fueron debidamente admitidas en la respectiva audiencia preliminar. Por todas estas razones y en atención a los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos demostrare la comisión del hecho y se obtendrá una sentencia de derecho y de justicia, corresponderá determinar con ellos sobre la base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no de los acusados presentes en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que los acusados son culpables de la comisión del delito por el cual se le acusa, así mismo y en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: Buenos días, estando dentro del lapso procesal de las conclusiones esta representación fiscal, en fecha 21-03-2014 se da inicio al debate donde el ciudadano Javier Narváez admite los hechos, así como la declaración del ciudadano Eusebio Jiménez, la de los demás testigos que comparecieron, así mismo se presentaron los funcionarios actuantes quienes depusieron sobre su actuación policial, así mismo en fecha posterior vinieron los testigos Julio Jiménez, Ángel Fuentes y maría Jiménez, quienes manifestaron que al acusado no lo vieron agrediendo a la víctima José Eusebio Jiménez, en fecha 13-05-2014 vino el funcionario Miguel Barreto del IAPES quien depuso sobre la inspección ocular, en el día de hoy vinieron dos testigos una de ellas presenciales la señora Yubirí Jiménez quien observó cuando perseguían un grupo de personas a la víctima y posteriormente observó al agresor conocido como el niño, quien agredió a la víctima con un machete, al final de la agresión manifestó lo maté para que sea serio, a pregunta del representante fiscal si el acusado se encontraba ahí o participó en las agresiones la testigo manifestó que no se encontraba. Todos los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal comparecieron todos los testigos y funcionarios, y en virtud que no se pudo destruir la inocencia del ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, es por lo que esta representación fiscal solicita la absolutoria del ciudadano Argenis Narváez del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT. Al respecto la víctima JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT al cierre del juicio agregó: Estoy de acuerdo con lo que dijo el Fiscal. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ y entre otras cosas expuso: Esta defensa escuchada la acusación fiscal solo espera los resultados del presente juicio oral y público.
La Defensora Pública Penal abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Esta defensa celebra en el día de hoy la solicitud fiscal, y tal como lo dispone la sentencia N° 962 de fecha 12-07-2002 en cuanto a las atribuciones del ministerio público; toda vez que cuando fue creado el ministerio público dicha institución tuvo la convicción de órgano de buena fe, toda vez que celebro el pedimento fiscal, lo comparto y toda vez que mi representado a mantenido su inocencia, y toda vez que se pudo constar que en todos los medios de pruebas reafirmo esta defensa su condición de inocencia, toda vez que el resultado de este debate oral y público no se logró demostrar lo contrario. Es todo.
Por su parte el ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para sus defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. De la declaración de víctimas y testigos:
1.1. Compareció a juicio la víctima y testigo ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.981.662, con domicilio en la Población de Punta Colorada, de profesión u oficio pescador, quien manifestó: voy caminando a buscar a un hijo mío, ellos están detrás de un bar, jodiendo a un muchacho, me acerco y le digo al niño y a otro, “no vayan a joder a ese muchacho” , y me dijo “tu eres otro”, y me dio con un chopo en la cabeza y me partieron la cabeza, en eso me volví loco y empecé a echarle piedras, me hicieron correr, busco a mi hijo y lo hicieron correr, yo corro para la casa, y buscando un machete, y agarro la pala de un machete, corre uno de ellos y se cae, cuando le voy a dar, sentí una pedrada en la cabeza y no se mas nada, ellos quisieron matarme, me sacaron dos dientes, no respiro bien, el ojo me lo dañaron. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿recuerda el día y hora de esos hechos? R) no recuerdo; ¿la hora? R) como las 11 o 12; ¿Quiénes estaban detrás del bar? R) ARSENIO, el niño, el MEMOSO, el gorila, no recuerdo los otros; ¿a quienes estaban agrediendo? R) al canario; ¿Quién saca el chopo y lo agrede? R) el niño; ¿el señor ARGENIS estaba en esos hechos que usted esta narrando? R) si, a el fue que yo le quise dar cuando me metieron la pedrada; ¿Quién fue la persona que le causó esas lesiones en la cara? R) el niño; ¿con que lo agredió el niño? R) con un machete; ¿Cuántas personas vieron que el niño lo agredió a usted? R) hay unas personas y ellos vieron; ¿el acusado, después que el se cae y usted le va a dar recibe la piedra, el acusado usted lo vio agrediéndolo a usted? R) si, lanzándome piedras; ¿Qué le hizo el acusado? R) el me lanzo piedras, el es un muchacho bueno, desde que se junto con el niño se echo a perder; ¿Dónde le lanzaron las piedras? R) por las costillas por la cabeza; ¿usted ha sido victima de amenazas? R) el señor ANGEL NARVÁEZ que salió ahorita de aquí, me ha tirado botellas, y me ha dicho groserías, ellos son muy atrevidos, ese señor es el papa del NIÑO, el le dijo a usted antes de salir de aquí una grosería, usted no lo escucho; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿lugar de esos hechos? R) Punta Colorada; ¿Dónde fue? R) detrás del bar la luna; ¿a quien vio usted detrás del Bar? R) a el (señalo al acusado), al niño y a otro; ¿con quien era la pelea? R) con el canario; ¿sabe el nombre del niño? R) no, el niño cuando le dije que no le hiciera eso al muchacho, sacó un chopo y me partió la cabeza; ¿portaba usted un machete? R) no; ¿Quién le da con el machete? R) El niño, me hicieron correr, doy la vuelta me meto para mi casa, y saque el machete; ¿Qué hizo usted con ese machete? R) yo los hice correr a ellos y el se cae, (señaló al acusado) quise darle y sentí la pedrada; ¿usted le dio con el machete a Argenis? R) si; ¿Quién de ellos cae al piso? R) yo; ¿antes o después de haber ido a su casa a buscar el machete? R) después; ¿luego que cae al piso que pasó? R) no se, quede inconciente; ¿Quiénes estaban allí? R) mi hermana que me cuenta que el niño dijo “lo mate para que sea serio”; ¿Cómo se llama su hermana? R) YUBIRIS, esa fue la que vio al niño que dijo que me mató; ¿Quién tenía el machete? R) yo; ¿de quien usted se defendió? R) del niño porque el fue que me partió la cabeza con el chopo, yo quería agarrar la niño no a el; ¿usted recuerda quienes estaban presentes y vio esa situación? R) un sobrino, el fue que vio cuando el niño me estaba echando machete; ¿Qué hora era? R) 11 y 12 de noche; ¿usted acostumbra a tomar licor? R) claro, estábamos tomando licor, incluso el estaba conmigo tomando licor; ¿conoce usted a la familia Narváez? R) todos ellos son familia mía, mi mama es tía del niño; ¿el gorila que se hizo? R) es familia de ellos también; ¿conoce usted al canario? R) si; ¿es familia de usted? R) no. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿concretamente el señor Argenis le hizo algo a usted? R) el tiró piedras, varios tiraron no se decir quien le dio la pedrada; ¿usted puede asegurar que el señor Argenis le haya pegado una piedra? R) no le puedo decir, porque era oscuro, pero el también tiró piedras; ¿le llegó a dar algún golpe al señor Argenis? R) le fui a dar y sentí la pedrada; ¿le llegaste a dar? R) creo que sí, no me dí cuenta; ¿entre los que lo hicieron correr estaba Argenis? R) si, después que yo salgo los hago correr y es cuando el cae y trato de darle a el y en eso siento la pedrada; ¿Cuándo le tira el machetazo Argenis por donde le da? R) el metió la mano, pero no se si le di. Es todo.
2.2. Compareció a juicio el testigo JULIO CESAR JIMENEZ, quien voluntariamente dijo ser venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad N° 15.346.203, con domicilio en Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio Pescador, quien manifestó: estábamos bebiendo en la casa de el uy llego el canario que tuvo un problema por allá y vino a casa de mi tío y los chamos que lo hicieron correr a el llegaron a casa de mi tio y tiraron piedras y uno de ellos tenia un machete y le cortó la cara. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿hora y fecha? R) no me acuerdo; ¿Dónde estaba cuando ocurrieron los hechos? R) tomando en la casa de mi tío; ¿observó cuando le tiraron piedras a la casa de su tío? R) si; ¿Quiénes tiraban piedras? R) unos chamos, primos del chamo; ¿ud. vio cuando fue agredido su tío? R) si; ¿Quién lo agredió? R) el niño; ¿ud conoce al acusado? R) si, es mi primo; ¿ud. observo al acusado agredir a su tío? R) yo si vi que el tiró unas piedras pero no se si le dio; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿el acusado tiró piedras? R) si para la casa de mi tío pero no vi que le diera a mi tío pero el otro si vi que le dio con un machete; ¿que sabe ud después de lo sucedido? R) no supe mas nada; ¿viste a tu tío en el hospital? R) no a el lo pasaron para caracas creo que a operarlo; ¿no tienes conocimiento de otra cosa? R) no; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.
2.3 Compareció a juicio el testigo CELENIA MARIA JIMENEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.395.812, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión, oficio u ocupación ama de casa, quien expuso: “No tengo conocimiento de nada, yo no vi nada”. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Usted conoce al ciudadano Javier Narváez? Si ¿Y a la víctima José Eusebio Jiménez? Si, es mi hermano ¿El día de los hechos donde se encontraba usted? En que mi mama ¿Ese día usted vio a José Eusebio Jiménez lesionado? Si, cuando lo tenían en el hospital ¿Usted fue para la policía? Si ¿Denunció el hecho? Si ¿Y que denunció? A mi me mandaron a que fuera a poner la demanda ¿Y que demanda puso usted? Que lo habían herido ¿Y a quien mencionó como el agresor de su hermano? El nombre no recuerdo pero le dicen el niño ¿Usted se trasladó con su hermano al hospital de Cumana? No ¿Usted tuvo conocimiento que a el lo mandaron para Puerto La Cruz? Si ¿Usted tuvo conocimiento que el acusado participó en las lesiones de la víctima? No. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Quién la manda a poner la demanda? Mi hermana María y Yubiris Jiménez ¿Cómo se llama su mama? Narcisa Jiménez ¿En que parte reside su mama? En Punta Colorada ¿Acompañó usted a la comisión policial toda vez que puso esa demanda? Yo fui en otro carro para allá. Es todo.
2.4 Compareció a juicio el testigo YUBIRIS DEL CARMEN JIMENEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.110.299, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión, oficio u ocupación ama de casa, quien expuso: “Hubo una pelea estaba en mi casa escucho bulla y cuando salgo veo a los dos muchachos detrás de el con una piedra y un armamento le empezaron a tirar piedras y luego cuando tiro las vista lo veo a el tirado en el suelo y el otro a quien llaman el niño dándole con un machete, luego yo salgo corriendo donde está mi hermano y yo le grito “no le des con el machete que lo vas a matar” el se viene para donde estoy yo y me dice “lo maté para que sea serio, y vas a pagar por eso”, luego llevamos a mi hermano herido para el hospital. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Usted es hermana de la víctima? Si ¿Dónde vive usted? En Punta Colorada ¿El acusado estaba persiguiendo a su hermano? Si ¿Cuándo usted observó posteriormente usted observó al niño dándole machetazo a su hermano? Si ¿Y el acusado donde estaba? El no estaba en el momento que el niño le estaba dando con el machete a mi hermano ¿Y usted no lo vio, es decir al acusado? No ¿Y que le dijo el niño? El pasó se me fue encima con el machete y me dijo lo mate para que sea serio y yo le dije lo mataste entonces vas a pagar. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿Para el momento de los hechos usted se encontraba sola? Si ¿Sabe el nombre de la persona a quien llaman el niño? No ¿Quién traslada a su hermano al hospital? Luego que lo recogimos los traemos al hospital en la camioneta de un señor ¿Quién pone la denuncia? Mi hermana Celenia. Es todo.
2.5 Compareció a juicio el testigo ANGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 17.672.6802, con domicilio en Araya, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, quien manifestó: estábamos tomando y como el acusado es primo del niño y como el niño tenia un chopo y me dio por la cabeza y como él andaba conmigo le dijo al niño que por qué me estaba jodiendo y le dio por la cabeza y se fueron a los golpes y de ahí no supe más nada y de ahí me fui para punta colorada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿hora y día? R) no recuerdo yo estaba tomado; ¿ud observó cuando el niño agredió a José Eusebio Jiménez? R) si; ¿Cuándo le dieron el cachazo a el estaba el acusado con el niño? R) no se de donde salio el; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿a ud le dicen el canario? R) si; ¿ud vio al acusado agredir a la victima? R) no; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.
2.6. Compareció a juicio el testigo MARIA JOSEFINA JIMENEZ VICENT, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 57 años de edad, Cédula de identidad N° 6.933.390, con domicilio en Punta colorada, Estado Sucre, de profesión u oficio ama de casa, quien manifestó: estaba en mi casa cuando me llamaron y fui a donde sucedió el problema y cunado íbamos quien venia con el machete era al que llaman el niño. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda día y hora? R) me llamaron como a las 12 pm; ¿Dónde estaba ud? R) en mi casa en punta colorada; ¿ud observo cuando agredieron ala victima? R) no yo no estaba presente; ¿Cuándo ud salio vio a la victima? R) si la vi en un charco de sangre ahí tirado y el niño venia con el machete; ¿ud vio u oyó algo que dijera el niño? R) si el dijo lo mate para que sea serio; ¿ud observo al acusado ahí cuando el niño dijo eso? R) no lo vi; Es todo. Se deja constancia que Defensora Pública, ni la Juez Profesional, interrogan. Cesó el interrogatorio.-
2.7. Compareció a juicio el funcionario ALVARO FEDERICO RAMIREZ MOYA, quien por información de los alguaciles esta haciendo acto de presencia, quien una vez juramentado dijo ser venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.214.481, con domicilio en la población de Cumanacoa, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: estábamos ese día 14 de julio patrullando y llamó protección civil que estaba un herido en el hospital, llegamos al sitio, donde estaba un ciudadano herido y estaba muy grave, que sufrió esas heridas por una riña en punta colorada, estaban unos familiares de las victimas y nos dijeron que aun la riña estaba, cuando nos trasladamos al sitio, nos recibieron a botellas y piedras, todo se calmó, no conseguimos al autor propio, cuando salimos en la parada de carritos, estaba un señor con la cabeza partida, le prestamos auxilio, y de pronto se acerco una señora de nombre Celenia Jiménez, y nos dijo que ese señor estaba involucrado en la riña, lo trasladé al hospital, y luego al comando, ese mismo día como a las 3 de la tarde, hicieron una llamada anónima, donde nos dijeron que estaba un ciudadano en punta colorada, en su casa: “EL NIÑO”, que estaba durmiendo, en eso nos fuimos a esa residencia, el papá de este ciudadano, nos dijo donde estaba y como buen ciudadano no los entregó, luego lo pasamos a esta ciudad. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿la hora y el día? R) el 14-07-2013 a las 1 de la madrugada; ¿pudo observar a la persona lesionada? R) la vi, pero estaba desfigurada, tenía vendas en el rostro; ¿recuerda la persona que le dijo que estaba otra persona herida? R) no recuerdo; ¿cuando llegan a la parada, ver a la persona lesionada? R) si estaba sangrando, tenía la cabeza partida y les prestamos los primeros auxilios; ¿la señora Celenia Jiménez le dijo como fueron los hechos? R) la información recopilada, fue que una riña entre familia, que hubo piedras, botellazos, incluso armas de fuego, pero no me consta; ¿Cuándo lo llaman por teléfono que le dicen? R) nos indico que en punta colorada en un rancho, estaba un sujeto que estaba involucrado en la riña, y nos trasladamos al sitio; ¿pudieron identificar a esa persona? R) lo apodan el niño. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿la señora Celenia es familiar de la victima? R) supuestamente es su hermana; ¿Qué le dice? R) cuando vimos a la persona que estaba en la parada y le prestamos auxilio ella se acercó y nos dijo que el estaba involucrado en la riña; ¿esa persona herida, les manifestó algo? R) le pregunté porque esta así, me dijo que una riña en punta colorada, me golpearon; ¿estaba en compañía de otros funcionarios? R) 3 funcionarios más; ¿luego de eso, usted practica la detención de esta persona herida? R) una vez que le dieron los primeros auxilios, lo detuve; ¿le incautó algún elemento de interés criminalístico? R) no; Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿la medico te indico que la había dado de alta? R) yo le dije que lo atendiera, ella lo curo, y le entregaron una constancia, era leve, lo curo y yo lo traslade; ¿no era una herida de gravedad? R) no, para nada; ¿antes de estos problemas conocía usted a los involucrados? R) no; ¿en esa acta policial ustedes identificaron al niño? R) si, JOSE NARVÁEZ RODRIGUEZ.
2.8 Compareció a juicio el funcionario ALFRED JOSÉ CARRIÓN MORA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 19.238.735, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Mi actuación fue una revisión corporal al ciudadano detenido José Argenis Narváez, y yo estaba en la unidad e hicieron una llamado de la RAIC a la 1:15 y de allí nos trasladamos al hospital y nos dijeron que el señor tenia heridas en la casa y después nos trasladamos a punta colorada y había un señor herido y los llevamos al hospital y lo revisamos y no le encontramos nada. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Día y hora de los hechos? R); A la 01:00 del 14-07-2013 ¿En que sitio? R); Primero llegamos al hospital y nos trasladamos a punta Colorada. ¿Y que hicieron allá? R); Nos trasladamos para allá y supuestamente nos dijeron que allí hubo una riña y había un sujeto. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿A la persona que usted le hizo la revisión corporal le encontraron algún objeto de interés criminalistico? R); No ¿Qué tenia? R); Estaba herido en la cabeza ¿Y los trasladaron a la policía posteriormente? R); Si. Es todo cesaron.
2.9 Compareció a juicio el funcionario DIRSON GARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.596.998, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Yo era el chofer de la unidad P-086, nos encontramos de patrullaje y recibimos una llamada de la RAIC informando que al hospital habida ingresado un ciudadano herido por arma blanca y el comandante oficial se entrevisto con el oficial de guardia y el indicó que había ingresado un herido al hospital que tenía una herida en el cuero cabelludo causado por arma blanca y la doctora nos indicó que por la gravedad de las heridas que presentaba el ciudadano tenían que trasladarlo de emergencia para el hospital, una vez verificada la información nos trasladamos a la Población de Punta Colorada para verificar la situación y en la parada había un ciudadano que tenia una herida en la cabeza le preguntamos que había pasado y el nos dijo que eso fue en una pelea, le prestamos los primeros auxilios lo llevamos al hospital y se nos acercó una ciudadana y nos informó que había participado en una riña en donde había resultado lesionado su hermano. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Recuerdas la hora y el día de los hechos? R); Eso fue en la madrugada en Punta Colorada ¿Cuando usted iba para Punta Colorada habían otros lesionados allí? R); Si Vimos al ciudadano en la parada y estaba herido, el estaba solo y lo trasladamos al hospital y una señora nos dijo que el había resultado herido en una riña en que resulto herido su hermano. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Recuerda el nombre de la persona que estaba herida en el Hospital? R); Eusebio, pero es estaba vendado debido a la herida que tenía y lo estaban trasladando al hospital ¿Posteriormente había otro ciudadano lesionado? R); Si ¿Recuerdas el nombre de esa persona ? R); No ¿Qué funcionarios estaban? R); Douglas Maestre, Álvaro Ramírez, José Delgado y mi persona. ¿ Su función dentro de la comisión? R); Chofer ¿Usted observó si el que estaba herido le realizaron una revisión corporal ? R); No porque lo estaban trasladando al hospital por las heridas que tenía ¿El otro que estaba herido en la parada usted observó si le realizaron la revisión ? R); No vi ¿Le comentaron si encontraron algún objeto de interés criminalístico ? R); No. Es todo cesaron.
2.10. Compareció a juicio el funcionario DOUGLAS JOSÉ MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, 342 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.740.469, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: Yo participe en la cuestión de resguardo en el procedimiento. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿Recuerdas la fecha? R); 14-07-2013 ¿Hora? R); Como a la 01:20 a 1:20 de la mañana ¿Cuántas unidades andaban allí? R); Una sola unidad ¿Ustedes se dirigieron a Punta Colorada? R); Si ¿Qué había allá? R); Una riña ¿Qué hicieron? R); Nos trasladamos para allá y conseguimos al ciudadano ¿Que hicieron con el ciudadano? R); Lo llevamos al comando. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó no interrogar al Funcionario. Se deja constancia que la Juez Presidente no interroga al Funcionario.
2.10. Compareció a juicio el funcionario MIGUEL ARGENIS BARRETO BARRETO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.934.171, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: “En compañía del Oficial Carmelo maíz a las 8:10 de la ,mañana fuimos a hacer inspección en la población de punta colorada en la día anterior había ocurrido un hecho donde quedó agraviado un ciudadano yo era el conductor de la moto, el lugar era cerca de una cancha de bolas criollas cerca del bar la luna y una calle de tierra. Es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: quien lo comisiono para realizar la inspección? Yo fui con el Oficial Agregado Carmelo Mayz ¿cual fue el objeto de la inspección? Ver el lugar donde suscitaron los hechos del día anterior donde quedo el ciudadano agraviado. ¿Quién realizo la inspección? Mayz. Es todo. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿sabe si en el sitio en el cual se realizo la inspección técnica se localizo algún objeto de interés criminalístico? No ¿alguna otra actuación que usted haya realizado? Ninguna. Es todo cesaron. Se deja constancia que la Juez Presidente no interroga al Funcionario.
2. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:
2.1. Compareció a juicio el experto DR. ALEXANDER GARCÍA, quien es conducido a comparecer a la sala, y previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.463.688 de profesión u oficio Médico Forense, de este Domicio y expuso: “El 24-06-13 se le practico una experticia médico legal a Eusebio Jiménez, heridas contuso cortante en región naso - maxilar superior izquierda de 6 cm de longitud suturada. Herida contuso- cortante en región maxilar superior izquierda de 5 cm de longitud suturada. Herida contuso- cortante en región occipital de 4 cm de longitud suturada. Herida contuso- cortante en región tercio proximal de antebrazo izquierdo, de 6 cm de longitud suturada. Rx de cráneo: fractura de hueso nasal izquierdo. Rx antebrazo izquierdo: fractura de tercio proximal de radio izquierdo. Amerita evaluación por cirugía maxiolofacial y traumatología. Asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Reconoce como suya la firma de esa experticia? Si, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas, quien no hizo uso de tal derecho. Es todo.
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
3.1 EXAMEN MÉDICO FORENSE practicado a la víctima EUSEBIO JIMENEZ, practicada por el experto Alexander García, cursante al folio 15 de la primera pieza procesal
3.2 INSPECCIÓN OCULAR cursante al folio 43 de la primera pieza procesal.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de cooperador del ciudadano Argenis José Narváez, en los mismos. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de las declaraciones de los ciudadanos José Eusebio Jiménez, Julio César Jiménez, Celenia María Jiménez, Ángel Rafael Fuentes, Yubiris Del Carmen Jiménez y María Josefina Jiménez; a lo informado por los funcionarios policiales Alvaro Ramírez, Dirson García, Douglas Maestre, Alfred Carrión, Jesús Delgado, Miguel Barreto; lo informado por el experto Alexander García y documentales referidas a Examen médico forense e Inspección Ocular, concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos y dada su condición de víctima, testigos, funcionarios aprehensores, inspector del sitio del suceso y por la condición de experto médico forense, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría o participación del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT; que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT, dada la versión que de los hechos aportaron con carácter presencial la víctima y los testigos JULIO CESAR JIMENEZ, YUBIRIS DEL CARMEN JIMENEZ, quienes ven la agresión de que fue objeto la víctima por parte de persona conocida como EL NIÑO; ANGEL RAFAEL FUENTES FUENTES, quien da cuenta de discusión previa al hecho punible entre el autor del hecho (EL NIÑO) y la víctima, MARIA JOSEFINA JIMENEZ VICENT, quien afirma que al tener conocimiento del hecho se dirige al sitio del suceso y ve huir del mismo al autor del hecho a quien identifica como EL NIÑO y con carácter referencial la denunciante y testigo ciudadana CELENIA MARÍA JIMENEZ: quien concretamente indicó; “No tengo conocimiento de nada, yo no vi nada”; pero que al ser interrogada aportó el conocimiento que de los hechos obtuvo por otros; todo lo cual se adminicula al resultado del examen médico legal del cual nos habló el experto ALEXANDER GARCÍA, que por la gravedad de la múltiples lesiones sufridas por la víctima y la región del cuerpo afectada (heridas contuso cortante en región naso - maxilar superior izquierda de 6 cm de longitud suturada. Herida contuso- cortante en región maxilar superior izquierda de 5 cm de longitud suturada. Herida contuso- cortante en región occipital de 4 cm de longitud suturada. Herida contuso- cortante en región tercio proximal de antebrazo izquierdo, de 6 cm de longitud suturada. Rx de cráneo: fractura de hueso nasal izquierdo. Rx antebrazo izquierdo: fractura de tercio proximal de radio izquierdo. Amerita evaluación por cirugía maxiolofacial y traumatología); hacen inferir que la acción del autor Javier Narváez, mencionado como “El niño”, quien admitiese los hechos previamente, fue realizada con la intención de matar al ciudadano José Eusebio Jiménez, y así se deduce cuando dijo a hermana de la victima “lo maté para que sea serio…”, realizando todo lo necesario para que se produjese el resultado dañoso de su acción, no produciéndose este por causas extrañas a su voluntad, dadas por la pronta asistencia médica que recibiese al ser auxiliado por familiares y conducido a centros hospitalarios, así como posteriores intervenciones quirúrgicas. Igualmente quedando plenamente acreditadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado Argenis Narváez, por denuncia de ciudadana que en juicio declaró no ser testigo presencial de los hechos pero haciendo referencias a estos por lo que otros le informaron; quedando también establecidas las características del sitio del suceso con la inspección practicada en el mismo incorporada a juicio por su lectura y del cual nos habló el funcionario Miguel Barreto.
Para valorar las fuentes de prueba, el Tribunal observa que a la declaración rendida por la víctima, debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que depuso de manera clara, precisa y circunstancia respecto del hecho punible de que fue objeto permitiendo dar por establecida la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA (actuando sobreseguro de obtener el resultado dañoso) Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (el haberle reclamado la víctima el por qué golpeaba al ciudadano conocido como “El Canario” (Ángel Rafael Fuentes) sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con el artículos 80 en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT; por cuanto en síntesis afirma sin lugar a dudas haber sido objeto de una feroz agresión de parte del ciudadano Javier Narváez, capaz de causarle la muerte, como no produciéndose tal resultado por causas extrañas a la voluntad manifestada por el autor: “lo maté para que sea serio..”. En cuanto a las declaraciones de los testigos que tienen conocimiento de los hechos directa o indirectamente, se les aprecia como fuentes de prueba concordantes de la versión que en este sentido ha aportado la víctima, para dar fuerza a sus dichos como un hecho cierto sostenido desde el inicio del proceso hasta esta fase de juicio, sobre la existencia de la acción dirigida a causarle la muerte, no habiendo acontecido esta por causas extrañas a la intención del agente.
Por otro lado tenemos la declaración de funcionarios policiales aprehensores e inspector del sitio, quienes describen las circunstancias que rodearon la recepción de la denuncia planteada por hermana de la víctima y la aprehensión del acusado, quien a su vez se encontraba lesionado y recibía asistencia médica; así como la aprehensión de la persona mencionada como “El Niño” e identificada como Javier Narváez; y también sobre el traslado de comisión al sitio del suceso para realizar primeros actos de investigación y practicar inspección en el mismo; siendo apreciados a cabalidad sus testimonios, por claros, precisos y concordantes, entre si, y con otros medios de prueba, sobre tales circunstancias, dando cuenta de lo que cada cual hizo y que permite dar fe sobre ello. En cuanto al informe verbal y documental del funcionario inspector del sitio y al informe verbal y documental del médico forense se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como inspector policial y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso y la existencia, características, gravedad y secuelas de las lesiones sufridas por la víctima principalmente en su cabeza estado; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por personas cualificadas deponiendo sin atisbo de dudas sobre el resultado de los mismos.
Ahora bien, este Tribunal si bien aprecia, en su justos contenidos los testimonios e informes de los ciudadanos José Eusebio Jiménez, Julio César Jiménez, Celenia María Jiménez, Ángel Rafael Fuentes, Yubiris Del Carmen Jiménez y María Josefina Jiménez; de los funcionarios policiales Alvaro Ramírez, Dirson García, Douglas Maestre, Alfred Carrión, Jesús Delgado, José Barreto; del experto Alexander García y el contenido de documentales referidas a Examen médico forense e Inspección Ocular, para acreditar con certeza la existencia del delito, las circunstancias que rodearon el mismo, la autoría atribuida al ciudadano Javier Narváez quien ya fuese condenado por el procedimiento especial por admisión de hechos, las características del sitio del suceso y el resultado dañoso de la acción criminal; debe hacer especial énfasis, en que no obstante lo expuesto y pese al valor positivo dado a la prueba instada por la fiscalía, no sucede lo mismo en cuanto a la condición de cooperador inmediato atribuida al acusado Argenis Narváez; pues al analizarse la versión de la víctima conjuntamente con la de las personas que afirman haber presenciado la comisión del hecho punible, tenemos que ninguno de ellos atribuye al referido acusado acción que permita a este Tribunal inferir que antes, durante o después de la comisión del hecho punible intervino en él de tal forma que pueda deducirse que sin su acción u omisión el hecho punible no habría acontecido, lo que corresponda a la cooperación inmediata que se le ha atribuido; y si bien se le señaló como persona presente en el sitio, no se indicó que haya dirigido acción contra la víctima, ni haya cooperado con el autor del delito con el objeto de que se produjese el resultado pretendido por aquél. Como corolario de lo expuesto, siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado ARGENIZ NARVAEZ, la culpabilidad que le fue atribuida inicialmente, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados lo que no acontece en el presente caso, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ARGENIZ NARVAEZ; en causa penal seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado EDGARD RANGEL PARRA, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano ARGENIS JOSÉ NARVAEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.099.569, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-07-1981, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos José Rafael Millán y Marisol Narváez, residenciado en: La Población de Araya Punta Colorada, detrás de la escuela, casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y en consecuencia se ABSUELVE del delito HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2°, en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSEBIO JIMÉNEZ VICENT. Se hace cesar la medida de coerción personal privativa de libertad que pese sobre el acusado y se ordena su libertad desde la misma sala de audiencias mediante boleta de excarcelación y oficio dirigidos al centro de reclusión. Se ordena emitir oficio informativo sobre la presente sentencia absolutoria al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que realice el asiento respectivo en los registros del sistema integrado de información policial. Se ordena al Secretario remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Por cuanto esta decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley, téngase por notificadas a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
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