ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005610
ASUNTO : RP01-P-2013-005610
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El día Dos (02) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil de Sala DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2013-005610, seguida al acusado JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.063.161, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 12-10-1988, de oficio caletero en el mercado, hijo de los ciudadanos Francisco Cortéz y Delia González, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, casa Nº 17, Calle Principal, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-383.64.70, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS, JOSÉ MORENO, JEAN NUÑÉZ, ROSIBEL LISTA RIVAS, MARCO ANTONIO GAMBOA y REDDY JOSÉ NÚÑEZ RIVAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y las victimas y testigos JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.379.718, ROSIBEL LISTA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.657.773, MARCO ANTONIO GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.649.866 y REDDY JOSÉ NÚÑEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.493, medios de prueba personales promovidos por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no compareciendo las victimas JOSÉ MORENO y JEAN NUÑÉZ, ni los demás medios de pruebas personales pendientes por deponer en el presente Juicio Oral y Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Acto seguido el Juez Presidente por ser la oportunidad procesal, se impone al acusado de autos del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento especial por admisión de hechos, procedente hasta antes de la recepción de pruebas en el marco del debate oral y público,
ADMISION DE LOS HECHOS
Expresando el acusado JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ, su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, quien expone:
MANIFESTACION DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que no consta en el asunto que el mismo cuente con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la Defensora Pública Penal, esta representación Fiscal solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS, quien manifestó:
MANIFESTACION DE LAS VICTIMAS
Lo que quiero es que se haga justicia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ROSIBEL LISTA RIVAS, quien manifestó: Quiero que se haga justicia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARCO ANTONIO GAMBOA, quien manifestó: Quiero que se haga justicia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima REDDY JOSÉ NÚÑEZ RIVAS, quien manifestó: Quiero que se haga justicia, es todo.
PRONUNCIAMIENTO
Este Tribunal Primero de Juicio conforme a lo acontecido este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público en el inicio del debate oral y público los cuales ocurrieron en fecha 31 de Agosto del 2013, en horas de la madrugada se encontraban las victimas en un velorio que se realizaba en el sector Bebedero y como a eso de las 02:00 horas de la madrugada se presentan cuatro sujetos con los rostros cubiertos portando armas de fuego sometiendo a todos los presentes bajo amenazas de muerte, comenzando a despojarlos de sus pertenencias personales huyendo uno de estos en un vehículo tipo moto, el cual se encontraba estacionado frente al lugar de los hechos retornando nuevamente hacia una de las personas el cual es Funcionario Policial del Estado Sucre, el cual se trata de revisar y al darse cuenta que este posee un arma de fuego intenta despojarlo del mismo, por lo que el referido ciudadano se ve en la necesidad de sacar su arma de fuego y efectuarle un disparo hiriéndolo y quedando el mismo en el lugar, siendo identificado éste ciudadano como JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ, luego los otros de los sujetos que se encontraban en una esquina le efectúa un disparo con un arma de fuego, lo que el funcionario de igual manera les dispara solicitando el apoyo de los Funcionarios de la Policía del Estado, los cuales al llegar al lugar prestaron apoyo trasladando al ciudadano JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ, al hospital y al hacer un recorrido observa que yacía tendido sobre el suelo uno de los sujetos que participó en el robo, siendo reconocidos estos sujetos por parte de las personas que se encontraban en el lugar como una de las que participaron en el robo donde fueron despojados de sus pertenencias y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y solicitó se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos voluntariamente libre de coacción y apremio el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer por lo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena DÍEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando como pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Por las consideraciones antes expuestas
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al acusado JAMES MAYKOL CORTÉZ GONZÁLEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 20.063.161, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 12-10-1988, de oficio caletero en el mercado, hijo de los ciudadanos Francisco Cortéz y Delia González, residenciado en: La Urbanización Bebedero, Sector Villa Rosa, casa Nº 17, Calle Principal, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-383.64.70, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY RAFAEL LISTA RIVAS, JOSÉ MORENO, JEAN NUÑÉZ, ROSIBEL LISTA RIVAS, MARCO ANTONIO GAMBOA y REDDY JOSÉ NÚÑEZ RIVAS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos. Líbrese boleta de notificación a las victimas JOSÉ MORENO y JEAN NUÑÉZ informando de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN


LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ