ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008710
ASUNTO : RP01-P-2013-008710
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
El día Dos (02) de Junio de dos mil Catorce (2014), siendo la 02:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 04 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2013-008710, seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, de oficio Pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-09-1988, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, cerca del Marina Plaza, Cumaná, Estado Sucre y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-09-1986, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, cerca del Festejo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 y la agravante del artículo 77 numeral 11° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y los acusados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y se deja constancia que siendo las 03:13 p.m comparece a la sala de Audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, no compareciendo el Representante de la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representantes de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima de autos, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera les impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fueron procesados expresando los acusados de autos cada uno y en forma separa a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de no admitir hechos y querer ir a Juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por lo cuales han sido acusados y del fundamento de la acusación fiscal con motivo del auto de apertura a juicio. En este estado, el Tribunal en función de garantizar el debido proceso, da inicio al lapso de las argumentaciones iniciales y a los efectos de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer a los acusados de los hechos por los cuales han sido acusado y del fundamento de la acusación fiscal, en virtud de la disposición de la admisión de hechos manifestada por los mismos y en tal sentido el Juez Presidente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso:
MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha en fecha 20-12-2013, cursante a los folios 76 al 84, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, de oficio Pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-09-1988, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, cerca del Marina Plaza, Cumaná, Estado Sucre y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-09-1986, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, cerca del Festejo, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 y la agravante del artículo 77 numeral 11° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, los ciudadanos conocidos como “CHINO PAISA”, “YORMAN”, “RICHARD” y otros se encontraban escuchando música y bebiendo en el Barrio Las Palomas, específicamente en el sector Caucaguita de este ciudad, en ese momento “CHINO PAISA”, “YORMAN”, “RICHARD” y sus acompañantes desenfundaron cada uno de ellos armas de fuego y comenzaron a decir “agárralo”, “agárralo” procediendo EMMANUEL y ALIRIO a correr para evitar que les hiciera daño, sin embargo estos los siguieron y les realizaron varios disparos y ante el acoso EMMANUEL y ALIRIO se separaron tomando vías alternas, dirigiéndose éste último (ALIRIO) a la calle Corazón de Jesús, cerca de la casilla policial del referido sector, lugar donde es impactado por proyectiles que le ocasionaron la muerte trágica, siendo trasladado posteriormente a la morgue del Hospital General de ésta ciudad, donde el médico forense de guardia practicó autopsia al cadáver y determinó que la causa de la muerte fue por “heridas por arma de fuego con destrucción de maxilar inferior y labio inferior, perforación de vasos sanguíneos del cuello, perforación de pulmones, corazón y asas intestinales. Posteriormente el día 13-11-2013, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lograron identificar a los ciudadanos conocidos como “CHINO PAISA”, “YORMAN” y “RICHARD” de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO (apodado CHINO PAISA) y YORMAN LUIS HERNÁNDEZ MARCANO. Asimismo en fecha 13 de enero de 2013, al Anatomopatólogo Forense Dr. ÁNGEL PERDOMO, funcionarios adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, suscribió protocolo de Autopsia N° 701-2012, realizado al cadáver de ALIRIO GARCÍA, en el cual se deja sentado que la causa de muerte es por “Herida por arma de fuego con destrucción de maxilar inferior y labio inferior, perforación de vasos sanguíneos del cuello, perforación de pulmones, corazón y asas intestinales. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como responsables del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicito el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal habiéndole manifestado a los acusados de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tienen de no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuyen y les instruyó de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados de autos, cada uno y en forma separada de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETAMCOURT PEÑA, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Una vez escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público esta defensa en conversación sostenida con mis defendidos solicito respetuosamente a este Tribunal se realice un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que de los hechos narrados por el Ministerio Público no señala quien ve a mi representado causar la muerte del hoy occiso ALIRIO JOSÉ GARCÍA ya que de manera clara y precisa y circunstanciada señalan que ambos dispararon sobre la humanidad del mismo causando la muerte de este lo que sin lugar a dudas encuadran dentro de las previsiones del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los acusados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el acusado MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y por cuanto estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por los acusados de autos, plenamente identificados en autos, de acuerdo a la descripción hecha de los hechos narrados en la acusación fiscal y expuesta en el día de hoy no se subsume en el tipo penal de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 y la agravante del artículo 77 numeral 11° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), considerando este Tribunal que si bien es cierto que en principio se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, estimando este tribunal que del estudio y de la revisión de la circunstancias del hecho narrado por el Ministerio Público en su acusación que dicho delito ha operado en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA toda vez que de manera clara y sin equívocos señala que los acusados de autos desenfundaron sus armas de fuego y procedieron a realizar varios disparos dirigidos al hoy occiso ALIRIO JOSE GARCIA LARA, quien una vez impactados por estos le ocasionan la muerte, razón por la cual al estimar que en la perpetración de la muerte del hoy occiso en el presente asunto tomaron parte ambos acusados y de los hechos narrados por el Ministerio Público no se pudo identificar o individualizar quien le causó la muerte al referido occiso, es por lo que considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los acusados de autos se encuadra en delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 y la agravante del artículo 77 numeral 11° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO); por cuanto la conducta desplegada por los acusados se subsume en este tipo penal ello en atención al mandato legal que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio, es todo. Seguidamente el Tribunal procede nuevamente a imponer a los acusados de autos, plenamente identificados en autos, de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen y les instruyó nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el cambio de calificación hecho por el Tribunal, habiendo manifestado los acusados de autos cada uno y en forma separada a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, lo siguiente: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone:
DEFENSA
Conforme a la acusación admitida en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, esta defensa vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito a este Tribunal que al realizar el cálculo de la pena a imponer se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mis representado no poseen antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso:
MINISTERIO PUBLICO
Esta Representación Fiscal, no presenta objeción alguna y habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal, solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
COMPUTO DE LA PENA
Este Tribunal Primero de Juicio, conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre de 2012, narrados en el escrito acusatorio y en este acto, hecho el cambio de calificación por este Tribunal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 y la agravante del artículo 77 numeral 11° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), en razón de lo cual se procede en consecuencia a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 y la agravante del artículo 77 numeral 11° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, contempla una pena de VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se determina como pena media de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN y ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que los acusados de autos no poseen antecedentes penales y en relación con el artículo 83 y la agravante establecida en el artículo 77 numeral 11° del Código Penal Vigente, este Tribunal procede a compensar la atenuante con el agravante y en virtud que estamos en presencia de un delito en grado de complicidad correspectiva se rebaja la mitad de este termino quedando la misma en ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ ROMERO, venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.472, soltero, de oficio Pescador, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-09-1988, hijo de los ciudadanos Elinor Maria y José Ramírez, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, cerca del Marina Plaza, Cumaná, Estado Sucre y YORMAN LUIS HERNANDEZ MARCANO, Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.903.287, Soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14-09-1986, hijo de los ciudadanos Luis Hernández y Lisbeth Marcano, residenciado en Barrio Las Palomas, Sector Caicaguita, Calle Nº 17, Casa S/Nº, cerca del Festejo, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 83 y la agravante del artículo 77 numeral 11° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSE GARCIA LARA (OCCISO), a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Se mantiene la privación de libertad en contra de los acusados de autos hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, en razón de que este Tribunal al haber emitido sentencia condenatoria, corresponde a los Tribunales de ejecución decidir sobre los beneficios o formulas alternativas que correspondan. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta a los acusados de autos. Líbrese boleta de notificación al Representante de la victima de autos informando de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión se considera el texto integro del fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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