REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002325
ASUNTO : RP01-P-2014-002325
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Enny Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 13-04-2014, en contra del ciudadano KENNY DANIEL VELASQUEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.581.066, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 13-04-2014, siendo las 11:50 de la noche cuando funcionarios Adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el sector los Bordones de esta ciudad, específicamente en la entrada avistaron a un ciudadano que transitaba por el lugar un ciudadano que mostró actitud sospechosa y acelero el paso con la finalidad de evadir la comisión por lo que se procedió a darle la voz de alto indicándosele que exhibiera todas sus pertenencias, y se le procedió a efectuar la revisión corporal conforme a lo establecido en el COPP, no contando estos con testigos en virtud de lo peligroso del sitio y la hora, encontrándosele a dicho ciudadano en la pretina del lado derecho del pantalón UN Arma de fuego tipo Pistola, marca lorcin, serial 518278, calibre 380 mm, color negro, con un (01) cargador con la cantidad de dos (02) cartuchos marca Cavim, calibre 380mm sin percutir, procediéndose a su detención, indicándole el motivo de su detención; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 03, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos, a los folios 08 y 09 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13-04-2014, al folio 10 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-04-2014, al folio 12 cursa constancia donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta Registros Policiales, a los folios 19 al 21 cursa Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos en la que se decretó la libertad sin Restricciones al imputado de autos, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 13-04-2014, en contra del ciudadano KENNY DANIEL VELASQUEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.581.066, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ