REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002321
ASUNTO : RP01-P-2014-002321


|SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. Edgar Rangel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la presente causa iniciada en fecha 14-04-2014, en contra del ciudadano DAVID JOSE ROSAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.689.807, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia el presente caso en fecha 14/04/2014, cuando funcionarios del IAPES, del Municipio Andrés Eloy Blanco, siendo aproximadamente las 06:30, horas de la mañana, se encontraban en labores de servicios, se desplazaron en la unidad de patrullaje P-88 conducida por el oficial IAPES WUILMER BARCELOT, como Auxiliar Oficial IAPES ROSMER MARQUEZ, por las inmediaciones de la concha acústica ubicada en la calle santa marta cruce con calle las margaritas de la población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando observamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehiculo tipo motocicleta en una actitud sospechosa por lo que le predecimos a darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales amparándose en el articulo 44 ordinal 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero el ciudadano emprendió veloz huida en la motocicleta, logrando luego alcance y detención del ciudadano al final de la referida calle santa marta, posteriormente se le indicó al mencionado que se le iba a realizar una inspección corporal como lo establece el articulo 191 y 192 del COPP, este ciudadano tomo una actitud grosera hacia el funcionario y la comisión policial, por lo que fue abordado a la unidad patrullera junto con la motocicleta, posteriormente se le comunico al ciudadano de forma clara y sencilla que iba a quedar detenido; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de persona alguna y procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a los folios 3 y 4 acta de policial, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos, al folio 08 cursa acta de revisión de vehículo tipo moto, a los folios 16 al 18 cursa Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos en la que se decretó la libertad sin Restricciones al imputado de autos, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a persona alguna, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumaná, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 14-04-2014, en contra del ciudadano DAVID JOSE ROSAL MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.689.807, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ