REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002826
ASUNTO : RP01-P-2014-002826
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. ÁLVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, en su Carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.477.720, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “…en fecha 05/12/2013, personas desconocidas llegaron a su residencia amenazándola que iban a quemar la casa y su vehiculo y posteriormente se fueron.…”
Señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.
En virtud de lo antes expuesto se resuelve que el hecho denunciado por la victima es un delito de acción privada previsto en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como es el Delito de AMENAZAS y no de acción Pública por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Segundo Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana: DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.477.720, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público, en la oportunidad legal. Notifíquese a la Representación Fiscal. Notifíquese al investigado. Remítase la causa al archivo Central. Líbrese los actos de comunicación respectivos.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ