REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002783
ASUNTO : RP01-P-2014-002783

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita que se DECRETE LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: CARMEN ROSELIA MARQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.438.432, correspondiente al siguiente hecho, en la cual entre otras cosas manifiesta la denunciante lo siguiente: “…que el ciudadano ROBERTO CARLOS SUAREZ, en fecha 26/03/2014se presentó en su casa con una pimpina de gasolina y unos fósforos amenazándola con quemarla con ella adentro, la misma no se encontraba en ese momento en dicha vivienda, en ese momento en dicha vivienda , en ese momento estaba el ciudadano ALEXANDER MARQUEZ, en dicha vivienda y su vehiculo estaba estacionado al frente, continuando este señor con las amenazas y roció la camioneta de Alexander con gasolina, continuando sus amenazas hasta que se retiro del lugar…”

Señala el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto se resuelve que los hechos denunciados por la victima son delitos de acción privada previsto en el artículo 175 primer párrafo del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, como lo son el Delito de AMENAZAS, siendo que en el presente delito no puede procederse sino a instancias de parte, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, por lo tanto esta Fiscalia señala que no es competencia de ese despacho. Es por lo que Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual fue formulada por la ciudadana: CARMEN ROSELIA MARQUEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.438.432. Notifíquese a la Fiscalia y al Denunciante sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS