REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002013
ASUNTO : RP01-P-2014-002013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto y analizado el escrito presentado por la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, en su Carácter de auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, donde solicita LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, ocurridos en fecha 12/02/2014, entre la carretera de Cariaco, en el sector San Antonio del Estado Sucre, cuando funcionarios Adscrito al Instituto Nacional de Transporte y transito Terrestre Sucre, se trasladan a la carretera de Cariaco-Cumana Sector San Antonio del Estado, y dejan constancia que se trasladaron con el objeto de verificar un accidente de transito constatando que se trataba de una colisión entre COLICIÓN ENTRE VEHICULO CON PERSONA LESIONADA, informando que el conductor de uno de los vehículos resulto lesionado identificado como JHON HENRY VILLAHERMOSA ABAD, se procedió a realizar el respectivo levantamiento del accidente y las inspección respectivas ….”

Señala el artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal, de la vigente norma sustantiva penal el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia cuando una vez iniciada la investigación se determinaré que los hechos denunciados no se infieren de la misma acción penal alguna que pudiera ser susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal.

Esta Juzgadora observa que de la revisión de las actuaciones DE LOS HECHOS, ocurridos en fecha 12/02/2014 entre la carretera de Cariaco, en el sector San Antonio del Estado Sucre , y dejan constancia que se trasladaron con el objeto de verificar un accidente de transito constatando que se trataba de una colisión entre COLICIÓN ENTRE VEHICULO CON PERSONA LESIONADA, informando que el conductor de uno de los vehículos resulto lesionado identificado como JHON HENRY VILLAHERMOSA ABAD, se evidencia que los hechos investigados, encuadran dentro del delito de Lesiones Personales Culposa Leves y menos leves, previsto y sancionado en artículo 420 numeral 1 del Código Penal, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, lo que es un obstáculo legal para la representación fiscal apertura una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano. Es por lo que Este Tribunal Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre De Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÒN DE LOS HECHOS, ocurridos en fecha 12/02/2014, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por que se evidencia que los hechos investigados, encuadran en una acción privada, es decir, únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la victima, lo que es un obstáculo legal para la representación fiscal apertura una investigación con todas sus consecuencias, ya que la acción debe ejercerla la propia victima y no el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el primer aparte artículo 283 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y a las partes, sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto fue presentada ante este Tribunal de Control, solicitud de entrega de vehiculo cuya características son: MODELO; TRECTO-CAMION C; MARCA FREIGHTLINER; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CAROCERIA: 3AKJA6CGX6DV97695, SERIAL DE CHASIS: 3AKJA6CGX6DV97695, SERIAL MOTOR: 06R0858098: PLACA: 32JGAZ; USO: CARGA; TIPO: CHUTO; AÑO: 2006, según consta certificado de Registro de vehiculo Numero 28443901, por el Representante Legal el ciudadano JONATHAN JOSE MARCANO CASTELLAR, abogado Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “CORPORACION AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL; este Tribunal una vez revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se evidencia que no consta por parte de la fiscalia del ministerio público ni negativa del mismo, ni experticia realizada al referido vehiculo, es por ello que se acuerda devolver el presente asunto a la fiscalia Séptima del Ministerio Público, para que ordene la practica dicha experticia, y según resultado procesa o no a su entrega. Conforme con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante que deberá comparecer ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que se proceda a ordenar la practica de la experticia del vehiculo, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIERREZ ROJAS