REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003139
ASUNTO : RP01-P-2014-003139
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de imputado EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.844.558, Soltero, obrero, fecha de nacimiento 07/01/1996, natural de Cumaná Estado Sucre; hijo de Edgar Luis Álvarez y Neovis del valle Mendoza Rondon, residenciado en Brasil Sur, Primera Calle, casa S/N, cerca del escalafón de la parada de autobuses de Brasil Sur Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERARDO SILVA; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ NORIEGAS quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-06-2014, siendo aproximadamente las 9:15 a.m., cuando funcionarios del IAPES, se encontraban de patrullaje por la calle 2 de la Urb. Brasil, avistando un vehículo tipo Corsa, color plateado que se encontraba aparcado a un lado de la vía y recostado al mismo, del lado del conductor, estaba parado un ciudadano, quien al avistar la presencia policial mostró signos de asombro, alejándose del vehículo y la persona que estaba cerca del vehículo, aceleró el paso, ingresando en el porche de una de las viviendas del sector, dándole la voz de alto; haciéndole cambio de luces para que se detuviera, no acatando la orden, dándole captura al mismo, preguntándosele por qué no acató la orden judicial, se le preguntó si era visitante de la vivienda en la cual había ingresado, o si era ocupante de la misma, manifestando ser ocupante; realizándose varios llamados a la parte interna de la vivienda, no hallándose persona alguna dentro de la misma. Posteriormente regresaron los funcionarios que habían ido en persecución del vehículo que había huido; manifestando que no habían podido darle alcance. Así mismo, se observó un vehículo que estaba tapado con una sábana de diferentes colores, tratándose de un vehículo marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, modelo COROLLA, de color ROJO, placas MAT-72A, y al ser revisado por el Sistema SIIPOL; se constató que el mismo se encuentra solicitado por la sub.-Delegación del CICPC de esta ciudad, según oficio N° K-14-0174-01583, de fecha 28-05-2014. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERARDO SILVA. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa observado el presente asunto Penal, en el primer momento se percata de que los funcionarios al memento de realizar no tuvieron la precaución de ubicar algún ciudadano que fueron testigo, a los fines de que presenciara el hallazgo del vehiculo, teniendo los mismo sospecha de que era un vehiculo el cual estaba solicitado por el Su- delegación del C.I.C.P.C- Cumana Estado Sucre, tal como consta en acta, es por lo que esta defensa solicita a este tribunal al momento de imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, sea de posible para mi representado, y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del Ministerio Publico, seguir reuniendo elementos de convicción a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 1 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención del imputado de autos. Planilla de vehículo recuperado, cursante al folio 5. Al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 8, cursa Inspección N° 1119, al vehículo recuperado. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC-016, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 11 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano Gerardo Silva, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual fue despojado de su vehículo marca TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, modelo COROLLA, de color ROJO, placas MAT-72A. Al folio 12, cursa reporte de sistema, emanado del CICPC, referente al vehículo objeto de la presente investigación. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EL CONTRA DE IMPUTADO EDGAR JOSÉ ÁLVAREZ MENDOZA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.844.558, Soltero, obrero, fecha de nacimiento 07/01/1996, natural de Cumaná Estado Sucre; hijo de Edgar Luis Álvarez y Neovis del Valle Mendoza Rondon, residenciado en Brasil Sur, Primera Calle, casa S/N, cerca del escalafón de la parada de autobuses de Brasil Sur Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GERARDO SILVA; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial Penal del Estado Sucre por un lapso de seis meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES de esta ciudad, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias, quien se retira en buen estado de salud. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARMEN GUTIERREZ