REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003664
ASUNTO : RP01-P-2014-003664

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TIRSO JOSÉ SÁNCHEZ PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.777.210, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-09-86, de profesión u oficio técnico medio en telecomunicaciones, hijo de América Pereda y Tirso Sánchez, domiciliado en Avenida Carúpano, tercera Calle, sector el pozo, calle Pinto Salinas, casa N° 48 de esta Ciudad, teléfono 0293-4318410 (teléfono de su casa); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV; y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al detenido, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


PRESENCIA DE LAS PARTES
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, en razón que los delitos relacionados con material estratégicos son competencia del despacho fiscal. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, siendo este el Abg. Gustavo Cabeza, IPSA N° 17656, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, casa N° 57 de esta Ciudad, quien estando presente aceptó el cargo sobre el recaído, prestó el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.

EXPOSICION Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano TIRSO JOSÉ SÁNCHEZ PEREDA; exponiendo que los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 28-06-2014, aproximadamente a las 4:10 p.m., cuando funcionarios de la policía del Estado Sucre, se encontraban por la avenida Cancamure de esta ciudad recibiendo llamado radial para que se trasladaran a la Urb. Campo Claro, ubicada en la recta de Tres Picos, al lado de las Torres, con la finalidad de verificar una situación en relación a unos cables de CANTV que estaban siendo hurtados. Al llegar al sitio, observaron que un ciudadano les estaba haciendo señas y al acercársele, se le identificaron como Supervisor de Seguridad de la Empresa CANTV, indicándole que había detenido a un ciudadano que se encontraba realizando unas instalaciones sin autorización de la empresa y con material de la misma; entregándole al ciudadano y unos materiales, entre los cuales se encontraban una escalera de color naranja, negro y plateado, un rollo de cable de color negro, un cajetín de color gris y ocho tensores de color gris, procediendo a detenerlo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV; y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la imposición de fianza, conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, y sea remitida las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de la prosecución del proceso. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de querer declarar, y en tal sentido expuso: “Yo lo que estaba era adelantando un trabajo, ese trabajo me tocaba a mi de hacer el extendido de cable, yo soy reparador e instalador, no entiendo porque ponen que me iba a robar un cable, es cierto, yo no tenía la autorización, adelanté el trabajo que me tocaba hacer el lunes y lo hice el Sábado.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. GUSTAVO CABEZA, quien señaló: “La defensa no opone objeción a la solicitud fiscal. Es todo”.

DECISION DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento; y en ese sentido resuelve: oída la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, y el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV; y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal; calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ LEONIDAS CRESPO CARABALLO. Al folio 7 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 8 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 122, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 9, cursa Memoradum Nº 9700-174-189, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Encontrándose llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP, no así el extremo 3 del referido artículo. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de 40 unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta; una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO TIRSO JOSÉ SÁNCHEZ PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.777.210, de 27 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-09-86, de profesión u oficio técnico medio en telecomunicaciones, hijo de América Pereda y Tirso Sánchez, domiciliado en Avenida Carúpano, tercera Calle, sector el pozo, calle Pinto Salinas, casa N° 48 de esta Ciudad, teléfono 0293-4318410 (teléfono de su casa); a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa CANTV; y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en la imposición de Fianza, conforme al numeral 8 del artículo 242 del COPP; debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de 40 unidades tributarias y que presenten carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta. Una vez se revisen los recaudos consignados, se materializará la fianza impuesta. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos quedará recluido en esa sede policial, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIERREZ